Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Barranquilla, D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar, periodo 2024- 2027 Tema: Inhabilidad numeral 6°, artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala resuelve los recursos de apelación propuestos por el demandado y el procurador 123 judicial III administrativo, contra la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar del 12 de agosto del 2024.
En esta providencia, el a quo decidió declarar la nulidad de la elección del señor Raúl Romero Rodríguez, como diputado del departamento. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Juana Modesta García Mejía, actuando por conducto de apoderado, solicitó la nulidad de la elección del señor Raúl Romero Rodríguez, como diputado del Cesar, contenida en el formulario E-26 ASA del 9 de noviembre del 2023. 2. Fundamentos fácticos 2. La actora alegó que el demandado no podía aspirar a la Asamblea Departamental del Cesar, ya que su hermano, el señor Jhonny Enrique Saravia Rodríguez, ejerció autoridad civil, administrativa y electoral en el departamento.
Lo anterior, debido a que, en el año previo a la elección, ocupó el cargo de registrador municipal de Pailitas, que pertenece al ente territorial donde fue elegido. 3. Normas violadas 3. La demandante adujo que se vulneraron las siguientes normas: artículo 49, numeral 6° de la Ley 2200 del 2022; el artículo 275, numeral 5° de la Ley 1437 del 2011 y la disposición constitucional 13.
Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Concepto de la violación 4. A juicio de la actora, Raúl Moreno Rodríguez no podía aspirar a la Asamblea Departamental del Cesar, porque estaba incurso en la causal de inhabilidad del artículo 49.6 de la Ley 2200 del 2022.
Ello es así, porque su hermano, Jhonny Enrique Saravia Rodríguez, fue registrador en el municipio de Pailitas del mismo departamento, en el año anterior a la elección. 5. Afirmó que los elementos de la inhabilidad se encuentran probados, pues del registro civil del demandado y el señor Jhonny Enrique Saravia Rodríguez, se tiene que son hermanos, es decir, se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad. 6.
Indicó que el pariente del señor Raúl Romero Rodríguez ejerció autoridad civil, administrativa y electoral en el departamento del Cesar, porque fue registrador municipal de Pailitas. Aseguró que dicha actividad la desarrolló del 13 de octubre del 2022, al 2 de junio del 2023, es decir, se hizo en el año anterior a la elección. 7. Adujo que el señor Jhonny Enrique Saravia Rodríguez, como registrador municipal en Pailitas, se encargó de liderar y administrar actividades electorales que estuvieron encaminadas en forma decisoria a los resultados de los comicios del 29 de octubre del 2023. 8.
Mencionó que suscribió el Acta 001 del 29 de octubre del 2022, que dio inicio al proceso de inscripción de cédulas y apertura al calendario electoral de las elecciones territoriales del año 2023. 9. En ese sentido, manifestó que tuvo que dirigir, coordinar y proteger la información de las cédulas inscritas en el municipio, e informó los movimientos significativos de ciudadanos que fueron registrados. 10.
Puso de presente que en el Acta 003 del 15 de febrero del 2023 del Comité de Seguimiento Electoral del municipio de Pailitas (Cesar), se puede observar que el registrador reportó la cantidad de cédulas inscritas bajo su autoridad hasta ese momento. 11. Igualmente, añadió que en otro comité del 20 de febrero del 2023 se observa que el hermano del demandado solicitó la disponibilidad de una institución educativa, pues como registrador, debía realizar las gestiones pertinentes en el establecimiento donde se llevarían a cabo las elecciones del 2023. 12.
Agregó que, de conformidad con el manual de funciones, el pariente del demandado se encargó de preparar el proceso electoral; ejecutar las actividades requeridas para que se llevaran a cabo las elecciones en el municipio; sancionar con multas a los jurados de votación; tramitar la inscripción, expedición, el duplicado Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y la corrección de registros civiles.
Es decir, quedó acreditado el ejercicio de autoridad civil, administrativa y electoral en el departamento del Cesar. 13. En ese orden de ideas, consideró que es evidente la estructuración de los elementos de la inhabilidad en este caso, lo que conlleva a la nulidad del acto acusado. 5. Trámite inicial 14. El tribunal admitió la demanda en auto del 20 de enero del 2024 y decretó la suspensión provisional del acto acusado, decisión que fue revocada por esta sala en providencia del 11 de abril del mismo año, porque consideró que debían decretarse pruebas adicionales para determinar la configuración de la inhabilidad. 6.
Contestaciones de la demanda 6.1. El demandado 15. Por medio de representante, se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que no existen razones para declarar la nulidad de la elección, ya que su hermano, como registrador de Pailitas Cesar, no ejerció autoridad. 16. En ese sentido, adujo que ese cargo no ejerce autoridad civil y administrativa, sino que esto les corresponde a los delegados del registrador nacional, que según el artículo 33 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) son los encargados de nombrar funcionarios, investigar actuaciones y conductas administrativas de los empleados subalternos e imponer sanciones. 17.
Descendiendo al caso de los registradores municipales, se tiene que el Código Electoral (art. 48) les confiere facultades que en un momento determinado sí podrían considerarse como ejercicio de autoridad administrativa, como, por ejemplo, la función que tienen de sancionar a los jurados de votación. 18. Sin embargo, precisó que esta prerrogativa se ejerce después de ocurridas las elecciones, lo cual no ocurrió en este caso, por cuanto el hermano del demandado dejó de ser registrador de Pailitas (Cesar) en junio del 2023 cuando fue trasladado a otro departamento, es decir, aún no se había iniciado ni siquiera la fase preelectoral. 19.
En ese sentido, citó sentencias1 de esta Corporación en las que se ha dicho que la función del registrador municipal, que conlleva al ejercicio de autoridad, se presenta solo en momentos específicos del calendario electoral y, por tanto, es 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 28 de julio del 2005.
Rad. 5000-23-24-000-2003-01122-01(3629). MP. Darío Quiñones Pinilla. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de enero del 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00 (S.U). MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 necesario que se estudie su ocurrencia, con base en el material probatorio allegado al proceso. 20.
Adicional a lo anterior, indicó que según el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 del 2022, el elemento territorial no se cumple, pues esta aplica únicamente cuando la autoridad se despliega en los institutos del departamento y sus «entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial». 21.
Así las cosas, no aplica la inhabilidad en este asunto, porque la registraduría de Pailitas no es una autoridad departamental o una entidad descentralizada de ese orden. 22. Solicitó tener en cuenta la sentencia SU 207 2022 según la cual debe determinarse que la persona investida de autoridad pueda influir indirecta o directamente al electorado desde el día de la inscripción y hasta la elección, produciendo resultados que atentan contra el equilibrio de la contienda electoral y la igualdad entre candidatos. 23.
Bajo los anteriores argumentos, propuso las excepciones de fondo de «no configuración de la causal de nulidad electoral del numeral 5 del artículo 275 del CPACA» y «falta de prueba que desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo demandado». 6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 24. Por medio de representante, solicitó su desvinculación en este trámite, pues, según sus competencias, no le corresponde pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. 25.
En todo caso, manifestó que el hermano del demandado no ejerció autoridad como registrador de Pailitas, Cesar, ya que las funciones que desarrolla este cargo son técnicas. Además, enfatizó que fue trasladado a otro departamento incluso antes de la inscripción de candidatos, lo que conlleva a que no tuvo injerencia alguna en la elección. 6.3.
Sebastián Martínez Botello (impugnador) 26. Solicitó negar las pretensiones, porque el hermano del demandado no ejerció autoridad en el departamento. Ello es así, porque cuando fue trasladado del cargo, no se habían presentado las inscripciones de candidatos, es decir, no ejerció función alguna en la etapa preelectoral de injerencia en los comicios donde resultó elegido Raúl Romero Rodríguez.
Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7. Trámite posterior 27. Previo a la audiencia inicial, el tribunal admitió a Jaime Luis Ochoa Quiñones y Lizeth Carolina Escamilla como coadyuvantes, y a Sebastián Martínez Botello como impugnador por cumplir los requisitos para ello. 28.
La audiencia inicial se realizó el 22 de mayo del 2024 en la que se llevaron a cabo las etapas correspondientes2 y se fijó el litigio de la siguiente manera: (…) considera el Despacho que en el presente asunto se debe tener como eje central del litigio la declaratoria de nulidad del acto administrativo E-26 ASA del 9 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor RAÚL ROMERO RODRÍGUEZ como diputado a la Asamblea del Cesar, por presunta violación del artículo 275 numeral 5 de la Ley 1427 de 2011, al hallarse presuntamente inhabilitado para ejercer dicho cargo por encontrarse unido en vinculo de consanguinidad en el segundo grado con el señor JHONNY ENRIQUE SARAVIA RODRÍGUEZ quien para la época fungía como Registrador Municipal de Pailitas.
En caso positivo, se ordenará comunicar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a las demás autoridades la decisión y su efectivo cumplimiento 29. El 18 de junio del 2024 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron al proceso los documentos aportados por la registraduría3 y se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presentara el concepto respectivo. 8.
Alegatos de conclusión 8.1. La parte actora 30. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, pues consideró que el hermano del demandado ejerció autoridad en el departamento, en su condición de registrador municipal de Pailitas, Cesar. 31. Lo anterior, en la medida que autorizó la inscripción de actos y declaraciones correspondientes al registro civil de las personas; firmó el Acta 001 del 29 de octubre de 2022 que dio inicio al proceso de inscripción de cédulas y apertura al calendario electoral para las elecciones territoriales del 2023 en el municipio de Pailitas.
Además, recibió y dispuso de los kits de inscripción sistematizada, con 2 Negó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC, ya que esta se definiría en la setencia y decidió sobre pruebas. 3 Fueron los siguientes: - Relación de entrega de documentos de identificación en la registraduría de Pailitas. - Un archivo en Excel contentivo de los documentos tramitados y actuaciones desarrolladas en el cargo. - Acta de entrega de Kits de instrucción sistematizados. - Acta de apertura del proceso de inscripción de ciudadanos. Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 plena facultad de su ejercicio como autoridad civil durante el periodo de las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre del 2023. 8.2.
Demandado 32. Su apoderado reiteró que no se configuró la inhabilidad, pues su hermano no ejerció autoridad en el departamento. 33. Indicó que en el auto que resolvió la cautelar, el Consejo de Estado concluyó que no había pruebas que determinaran que el pariente de Raúl Romero Rodríguez hubiera desplegado funciones de poder o mando, lo cual no varió con las pruebas que se allegaron con posterioridad al proceso. 34.
Resaltó que su labor de inscripción de cédulas es técnica y no configura potestad de mando que lleve al ejercicio de autoridad. 35. En ese orden, solicitó que se aplicara la sentencia SU-207 del 2022, para que se efectúe una valoración probatoria, con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De esa manera, deberá probarse la probabilidad real y no potencial del ejercicio de la autoridad administrativa, no acreditada con las pruebas que obran en el plenario. 8.3.
RNEC 36. Insistió en que se debe declarar la falta de legitimación en la causa para hacer parte de este proceso. 37. En todo caso, consideró que el cargo de registrador municipal es una posición de carácter técnico que no ejerce autoridad. 38. Puso de presente que el hermano del demandado fue trasladado a otro departamento antes de la inscripción de candidatos, por lo que toda la etapa preelectoral y electoral no desempeñó el cargo en el Cesar, por lo cual no se configuro la inhabilidad alegada. 8.4.
Sebastián Martínez Botello (impugnador) 39. Pidió negar las pretensiones, pues de las pruebas que obran en el plenario, no se logra concluir que el hermano de Raúl Romero Rodríguez hubiera ejercido autoridad en el departamento, más aún si se tiene en cuenta que fue trasladado antes de la inscripción de candidatos. 8.5. Jaime Luis Ochoa Quiñonez y Lizeth Carolina Escamilla Charris (coadyuvantes) 40.
Manifestaron que debe declararse la nulidad de la elección, porque se cumplieron los elementos de la inhabilidad. Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 41.
Ello es así, porque el hermando del demandado, en su condición de registrador de Pailitas, Cesar, ejerció, entre otras, las siguientes funciones: preparó el proceso electoral en lo que tiene que ver con la logística, la inscripción de candidatos y los otros aspectos necesarios para la votación, abrió el calendario electoral; tramitó la inscripción y expedición de documentos de identificación, así como registros civiles y participó en campañas de identificación. 9.
Concepto del Ministerio Público 42. No se pronunció. 10. Sentencia de primera instancia 43. En sentencia del 12 de agosto del 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de la elección de Raúl Romero Rodríguez como diputado del departamento, porque se configuraron los elementos de la inhabilidad alegada. 44.
En primera medida, accedió a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC. 45. Al analizar el caso, concluyó que, según la tesis de esta Sección4, el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 del 2022 no es aplicable a este asunto, debido a que no se trata de una elección municipal, que se pudiera ver impactada por el ejercicio de autoridad de un funcionario departamental. 46.
Así, como en este proceso se trata de una elección departamental, las consideraciones de la sentencia de unificación no se aplicarían, de tal manera que no se efectuaría un análisis de potencialidad real del ejercicio de autoridad. 47. Por tanto, adujo que se debía aplicar la tesis según la cual, basta con la ostentación del cargo para que se entienda configurada la inhabilidad. 48.
De esa manera, precisó que en este asunto no se puede acudir al criterio orgánico, porque el registrador municipal no es de aquellos que la ley le hubiera otorgado ejercicio de autoridad civil o administrativa, como sí ocurre con los secretarios generales o jefes de departamento. 49. En ese sentido, adujo que debía analizarse el ejercicio de autoridad bajo el punto de vista funcional, teniendo en cuenta que una cosa es la dirección administrativa y otra ocupar una función que implique atribución de mando, independientemente del nivel del cargo.
Por tanto, analizó las labores del 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 18 de julio de 2024, Rad. 52001233300020230037501. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 18 de julio de 2024, Rad. 05001233300020240003901, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 registrador municipal establecidas en el manual de funciones para verificar el elemento objetivo de la prohibición. 50.
Consideró que, dentro de las atribuciones del registrador municipal, están las de imponer sanciones disciplinarias a los jurados de votación y la de encargarse de las elecciones a nivel territorial. 51. Igualmente, puntualizó que el Consejo de Estado ha sido muy claro al indicar que el registrador municipal ejerce autoridad administrativa, de manera transitoria y periódica.
Por tanto, sus atribuciones de mando y autoridad no son de permanente cumplimiento5. 52. De ese modo, precisó que el hecho de que su pariente hubiera sido trasladado (26 de mayo del 2023) antes de que inscribiera como candidato (29 de julio del 2023), de ninguna manera desvirtúa que no exista la posibilidad de que se presente la inhabilidad, pues el registrador municipal puede ejercer autoridad civil o administrativa desde antes de que existan candidatos. 53.
Incluso, a juicio del a quo, el hecho de que el hermano del demandado hubiera pedido traslado antes de su inscripción, es un hecho que se ejecutó «con cabeza fría y con toda la preparación necesaria», con el fin de «precaver las impugnaciones y cuestionamientos». 54. Bajo ese entendido, consideró que, si el fin de las inhabilidades es garantizar la transparencia en las elecciones, debe tenerse en cuenta que antes de la inscripción de candidatos ya existe un trabajo adelantado de campaña electoral por los posibles candidatos, aspecto que no puede olvidarse al analizar este asunto. 55.
Así, puso de presente que el hermano del demandado firmó el acta del 1° de octubre del 2022, mediante la cual se abrió la inscripción de los ciudadanos. Es decir, desde ese momento se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones. 56. En ese sentido, adujo que era necesario realizar una interpretación que garantizara la efectividad de la norma, para evitar que quien aspire a ser elegido, tenga una posición de ventaja respecto de sus competidores políticos. 57.
Así, consideró que aún si se admitiera que es necesario el ejercicio real y material de la autoridad, lo cierto es que en la etapa de inscripción de cédulas se pueden presentar varias irregularidades. De ese modo, el registrador municipal, en ejercicio de su cargo, puede subsanarlas. Incluso, tiene la posibilidad de obrar con negligencia para incurrir en abusos en este trámite o, además, podría obrar conforme a sus funciones para que exista celeridad en época electoral para favorecer a su familiar. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 28 de julio de 2005. Rad: 25000-23-24-000- 2003-01122-01(3629). M.P. Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 58.
Dadas esas circunstancias, a juicio del tribunal, el hecho de que su hermano ostentara el cargo de registrador municipal le otorgó ventajas al demandado, porque tenía a alguien que podía controlar o evitar irregularidades al momento de inscribir su cédula y, además, propiciar la trashumancia para aprovechar caudal adicional de votantes. 59.
Con todo, encontró evidente el ejercicio de autoridad del hermano del demandado. Además, encontró probados los demás elementos de la inhabilidad, incluido el territorial, porque el departamento debe entenderse desde el punto de vista espacial, en el que están incluidos todos los municipios que lo conforman, tal como lo ha dicho esta Sección6 y así debe interpretarse el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 del 2022. 11.
Recursos de apelación 11.1. Demandado 60. Por medio de apoderada, solicitó revocar la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 61. Adujo que no se configuró el elemento territorial de la prohibición. Ello es así porque el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 del 2022 es muy claro al establecer que debe entenderse departamento como «entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial». 62.
De esa manera, como el registrador municipal no ejerce sus funciones en el departamento, sino que depende de la registraduría nacional bajo la figura de la desconcentración, es evidente que no se encuadra dentro de la disposición de la inhabilidad, pues la labor del hermano del demandado no se da en una entidad departamental ni en una que sea descentralizada. 63.
Precisó que el parágrafo de la norma está vigente y no admite interpretación diferente o extensiva. Por tanto, en caso de que se decida tomar como acreditado este elemento, es necesario que se dicte una decisión en la modalidad de jurisprudencia anunciada, para no vulnerar el derecho a ser elegido del demandado. 64. Igualmente, consideró que no se configuró el elemento temporal, pues el Consejo de Estado, al interpretar el artículo 179.5 de la Constitución Política, concluyó que este debe aplicar desde la inscripción de la candidatura y la fecha de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 21 de enero de 2021, rad. 15001-23-33-000-2019-00588-01. M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 20 de febrero del 2012, radicado No. 11001-03- 28-000-2010-00063-00(IJ), M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la elección. En esa medida, como el hermano del demandado fue trasladado antes de que se inscribiera como candidato, no se configuró la prohibición. 65.
Puntualizó que, si bien la norma constitucional mencionada hace referencia a los congresistas y, además, dispone que el de los diputados no puede ser menos estricto, ello no significa que pueda ser más severo y ello conduzca a vulnerar el principio de la eficacia del voto. Por eso, pidió que se hiciera una interpretación que garantizara los derechos de las personas que sufragaron en favor del demandado. 66.
Sobre el ejercicio de autoridad del registrador municipal, puso de presente que este cargo hace parte del nivel técnico, tal como lo establece el Decreto 785 del 2005, así como el manual de funciones que fue allegado al proceso. 67. Además, según lo consagra el artículo 33 del Código Electoral, los únicos que ejercen autoridad son los delegados del registrador nacional, pero esto no incluye a los municipales, porque no tienen potestades para nombrar funcionarios o investigar conductas. 68.
Precisó que, aunque el artículo 48 del Decreto 2241 de 1986 establece que los registradores municipales pueden sancionar a los jurados de votación, esto solo se da si dichos sujetos no asisten el día de las votaciones, es decir, es una facultad que se puede ejercer cuando culminan los comicios. 69. De esa manera, es evidente que el hermano del demandado no pudo ejercer esa función en el Cesar, pues fue trasladado previamente a otro departamento en el mes de mayo del 2023, concretamente a un municipio que queda a 748,6 kilómetros de distancia (Mistrató - Risaralda), donde no podía ejercer ningún tipo de injerencia en la elección demandada. 70.
Por tanto, el hecho de que el tribunal haya concluido que esa actuación se hizo con cabeza fría y de manera premeditada, constituye una presunción de la mala fe del funcionario. Al contrario, lo hizo para evitar irregularidades en la candidatura de su pariente. 71. Adujo que el tribunal concluyó el ejercicio de autoridad del hermano del demandado con base en conductas meramente hipotéticas, lo cual constituye una interpretación extensiva de la inhabilidad, ya que las actuaciones de inscripción de cédulas no configuran por sí mismas ejercicio de autoridad, pues no lo hace con potestad de mando. 72.
Así, el hecho de que hubiera concluido que el pariente del demandado pudo realizar o corregir irregularidades o acelerar la inscripción de cédulas, son situaciones que están por fuera de lo regulado en la inhabilidad, pues, lo cierto es que, esto no configura un ejercicio de autoridad, sino que son actuaciones técnicas Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de logística y apoyo.
Puntualizó que tan es así, que, si decide no realizar los registros, puede incurrir en el delito de denegación de inscripción. 73. Igualmente, reprochó que el tribunal hubiera concluido que el registrador municipal puede influir en la concurrencia de la trashumancia, cuando esta conducta es investigada de manera exclusiva por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la registraduría solo efectúa la publicación de un aviso. 74.
Bajo ese entendido, concluyó que es evidente que el hermano del demandado no ejerció autoridad porque solo tenía dentro de su órbita funciones técnicas de orden electoral, sin la posibilidad de influir de alguna forma en la elección. Ello sumado a que antes de la inscripción del demandado como candidato fue trasladado a otro departamento, lo que le impidió tener alguna injerencia en la aspiración de su pariente. 75.
Además, consideró que no se puede afirmar que un registrador de un nivel inferior, como el de Pailitas, pueda influir en una elección de orden superior, pues ni siquiera es capital del departamento. 76. Adicionalmente, adujo que deben tenerse en cuenta el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 del 2022, para determinar si existió probabilidad real del ejercicio de autoridad y si tuvo influencia en la elección acusada, lo cual, a todas luces, no se cumple en el caso objeto de estudio, por lo ya mencionado. 77.
En esa medida, concluyó que es necesario mantener la tesis del auto que resolvió el recurso de apelación contra la medida cautelar, en la que se concluyó que no hubo ejercicio de autoridad por el pariente del demandado, si se tiene en cuenta que al plenario no se allegó material probatorio que probara lo contrario. 11.2. Procurador 123 Judicial II Administrativo 78.
El agente del Ministerio Público impugnó la decisión del tribunal, pues consideró que la inhabilidad alegada no se acreditó en este caso. 79. Afirmó que el elemento territorial no se configuró, porque el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 del 2022 hace referencia al departamento como «entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial».
Por tanto, como el cargo de registrador municipal no se encuentra dentro de ese límite de la norma, no se puede concluir que el ejercicio de dicho cargo inhabilita a un aspirante a diputado, pues es una posición que depende del registrador nacional. Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 80.
De esa manera, adujo que esta interpretación es favorable para los candidatos a dicho certamen y debe tenerse en cuenta que está vigente y su aplicación debe ser restrictiva. 81. Además, indicó que el tribunal hizo un análisis extensivo de la inhabilidad, pues concluyó que el hermano del demandado pudo haber desplegado unas conductas, sin tener en cuenta que lo relevante es determinar si esas atribuciones configuran o no ejercicio de autoridad, pues eso es lo que recoge la norma. 82.
Así las cosas, concluyó que el registro de cédulas no es una atribución de mando o potestativa, sino de carácter técnico. Adicionalmente, las funciones que están en los numerales 3 a 6 del artículo 48 del Código Electoral solo se pueden ejercer dentro de un marco temporal y, en este caso, el hermano del demandado no las pudo desplegar, porque para el momento en que fue trasladado del departamento, no se había inscrito como candidato. 83.
De esa manera, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda 12. Trámite en el Consejo de Estado 84. Por medio de auto del 18 de octubre del 2024 el despacho admitió los recursos y dispuso los traslados legales. 13. Alegatos de conclusión en segunda instancia 13.1. Demandante 85.
Adujo que se debe confirmar la decisión del tribunal, porque el pariente del demandado ejerció autoridad como registrador municipal, ya que dentro de sus atribuciones están la sanción a jurados, administrar el sistema de información, atender las solicitudes de los usuarios, evaluar empleador y efectuar las inscripciones de cédulas y registros civiles de los habitantes del municipio. 86.
De esa forma, es claro que mientras fue registrador municipal, lideró, gerenció, resguardó e impulsó la inscripción, expedición y custodia de cédulas de ciudadanía de los habitantes de Pailitas, como una atribución clara de autoridad. 87. Mencionó que esto se encuentra probado en el Acta 01 del 29 de octubre del 2022 y la entrega del Kit de inscripciones suscritas por el hermano del demandado, elementos que prueban el ejercicio de la autoridad propia de su cargo. 88.
Además, manifestó que la inhabilidad no admite interpretaciones distintas a lo que consagra la norma, por lo que, si el pariente del accionado ostentó el cargo en el año anterior a la elección, esta se configura, con independencia que lo haya sido en el municipio antes de la inscripción de la candidatura. Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 89.
Igualmente, el elemento territorial se encuentra acreditado, toda vez que el ejercicio del cargo se hizo al interior de un municipio del departamento del Cesar, el cual debe entenderse desde el punto de vista territorial. 13.2. Jaime Luis Ochoa Quiñones (coadyuvante) 90. Consideró que debe mantenerse la decisión de primera instancia, porque se encuentran acreditados los elementos de la inhabilidad. 91.
Sobre la temporalidad, adujo que la norma es clara al disponer que es para el año anterior a las elecciones, lo cual ocurrió en este caso, porque el hermano del demandado ocupó el cargo de registrador municipal en ese lapso de tiempo. Por tanto, no tiene nada que ver que lo haya hecho con anterioridad a la inscripción de la candidatura. 92.
Manifestó que se configuró el ejercicio de autoridad, porque fue el encargado de llevar el estado civil de los habitantes de Pailitas, tanto así que está probado que registró 240 nacimientos y 44 defunciones. 93. Además, suscribió el acta 001 del 29 de octubre del 2022 y el acta de entrega de kit de inscripciones, elementos que acreditan su autoridad en el municipio. 94.
Igualmente, manifestó que se configuró el elemento territorial, porque el ejercicio de autoridad se dio dentro de uno de los municipios del Cesar. 13.3. Demandado 95. Su apoderado reiteró, en esencia, los argumentos del recurso de apelación. 96. Consideró que no deben tenerse en cuenta los alegatos de la parte actora, pues los presentó antes de que se corriera traslado con ese fin.
Por tanto, deben ser rechazados por extemporáneos. 14. Concepto del Ministerio Público 97. No se pronunció. Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 98. De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.a7 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de una apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar. 99.
Así, es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó la elección de un diputado, especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2. Cuestión previa 100. La parte demandada solicitó que no se tuvieran en cuenta los alegatos presentados por la demandante, porque considera que fueron extemporáneos por anticipación. 101.
La Sala no accederá a esa petición, toda vez que, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, no puede pasar por alto que cuando el proceso ingresó para dictar la sentencia, el escrito ya se encontraba radicado para ser analizado. Distinto sería si se presenta después del término concedido en el auto que admitió las apelaciones, lo que sí configura una desatención a los trámites judiciales. 102.
Con todo, los alegatos de la parte actora recogen esencialmente lo expuesto a lo largo del proceso. 3. Problema jurídico 103. A partir de los fundamentos de los recursos de apelación expuestos, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto declaró la nulidad de la elección demandada en este proceso. 104.
En ese sentido, la Sección analizará si Raúl Romero Rodríguez incurrió en la inhabilidad del numeral 6°del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 debido a que su hermano fue registrador municipal en Pailitas, Cesar. Así, se determinará si este 7Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…).
Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 cargo implica el ejercicio de autoridad. Igualmente, se analizarán los elementos temporal y territorial de la prohibición. 105.
Para solucionar la anterior cuestión, la sala hará una exposición de la inhabilidad que se estudia en este caso; expondrá las consideraciones sobre la aplicación de la sentencia SU-207 del 2022 y, finalmente, se decidirá el caso concreto. 4. La causal de inhabilidad por parentesco con quien haya ejercido autoridad administrativa en el periodo inhabilitante (aplicación para los diputados).
Interpretación del parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 del 2022. 106. Las inhabilidades son condiciones objetivas que recaen sobre una persona y tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales8. 107.
En este sentido, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador9. 108.
Precisamente, tratándose de los diputados, la Ley 617 de 2000 (art. 33) enlistó las causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales, y luego se regularon en la Ley 2200 del 202210. En relación con el supuesto de hecho objeto de estudio, se tiene que el mismo fue dispuesto con el siguiente tenor literal en la última normativa mencionada:
ARTÍCULO
49. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (…) 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento;
(…). 8 Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 Acumulado.
CP. Alberto Yepes Barreiro Dte: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros 10 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos. Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 PARÁGRAFO.
Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial. (Énfasis de la Sala). 109. De la norma que se aduce desconocida, se pueden extraer los siguientes elementos estructuradores, a saber11: i) Elemento subjetivo.
La existencia del vínculo por matrimonio, unión permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, entre el elegido y el funcionario. ii) Elemento temporal. Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iii) Elemento objetivo. Que el empleo implique el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. iv) Elemento territorial.
Que estos ocurran en el departamento donde resultó elegido el diputado. 110. Sobre el elemento territorial, es importante resaltar que el artículo 299 de la Constitución Política dispone que «el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda». 111.
De ahí que, por virtud del constituyente, para interpretar las inhabilidades de los diputados, sea necesario remitirse a las de los congresistas para verificar si el régimen de aquellos es menos estricto que el de estos. 112. Así, el artículo 179.5 de la Constitución Política trae la inhabilidad por parentesco, igual que se hace para los diputados en la norma ya citada, con la siguiente regulación:
ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
(Énfasis de la Sala) 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 28 de enero de 2021. Expediente 76001-23-33-000-2020-00013-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 113.
En ese sentido, la Sección se ha pronunciado sobre la presunta flexibilización que se hizo del régimen de los diputados en el parágrafo del artículo 6° de la Ley 1871 del 2017, que de manera similar a lo que ahora trae el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 del 2022, decía lo siguiente: ARTÍCULO 6o. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS.
Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público.
PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio. (Énfasis de la Sala) 114. Al respecto, la Sala consideró que esta norma no podría ser aplicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 299 constitucional, ya que el régimen de los diputados no puede ser menos gravoso que el de los congresistas.
Por tanto, debe entenderse que, por departamento, debe comprender todo el territorio, junto a los municipios que lo componen. 115. De otra manera, ello significaría aceptar que los diputados tienen un régimen más flexible para la aplicación de las inhabilidades, por cuanto según la norma mencionada, al departamento lo compone únicamente la organización administrativa y no su territorio.
Así lo dijo esta Sala Electoral: 118. Como se observa, la interpretación por vía legislativa efectuada en dicha disposición, implica considerar que el departamento se asimila a la “entidad pública y sus institutos descentralizados”, descartando el elemento territorial. Es decir, que para efectos de la configuración de las inhabilidades previstas para los diputados en el artículo 33 de la Ley 617 el 2000, sería necesario entender que el aspecto espacial se verifique, necesariamente, en todo el ente departamental -como entidad administrativa-. 119.
Dicha hermenéutica, a todas luces, contraría la exigencia del artículo 299 constitucional, que determina que “[e]l régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”. Lo anterior, por cuanto para efectos de los Congresistas, específicamente, los Representantes a la Cámara cuya elección se realiza en la misma circunscripción territorial de los diputados, la configuración de la inhabilidad por ejercicio de autoridad de pariente se aplicaría respecto de situaciones que se presenten en la correspondiente “circunscripción”, lo que incluye toda la extensión del territorio departamental y de forma inescindible en los municipios que lo componen; mientras que para los diputados, la expresión “departamento” se asimilaría únicamente a la organización administrativa y no a su geografía, haciendo entonces más flexible el régimen de estos últimos12.
(Énfasis de la Sala). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 8 de julio del 2021. Rad. 85001-23-33-000-2020-00007-02. MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 116.
Dicha interpretación fue luego recogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-396 del 2021, en la que concluyó lo siguiente: 123. El artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, no cumple con los requisitos propios de las leyes interpretativas, puesto que el legislador no se limitó a fijar el sentido de una disposición anterior, esto es, del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, sino que, como se demostró, modificó el alcance material de estas disposiciones, al disponer qué debe entenderse por departamento, para efectos de la aplicación del régimen de inhabilidades de los diputados, esto es, el aspecto puramente institucional (entidad pública y sus entidades descentralizadas), sin tener en cuenta el aspecto territorial.
Esta modificación material de las leyes interpretadas, hace que el régimen de inhabilidades de los diputados sea menos estricto que el señalado para los congresistas, lo cual constituye un desconocimiento de la prohibición del inciso segundo del artículo 299 de la Carta, por cuanto el legislador no puede fijar un régimen de inhabilidades menos estricto que el señalado por la Constitución para los congresistas, razón por la cual la Sala encuentra que los segmentos sub examine son inconstitucionales. 117.
Al respecto, se considera que este criterio debe aplicarse igualmente para el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 del 2022, pues en acatamiento de la Constitución Política, la Sección y de la Corte Constitucional han señalado que las inhabilidades de los diputados no pueden ser menos estrictas que las de los congresistas, por las razones anotadas en los precedentes citados. 118.
Por tanto, aunque la norma mencionada se encuentre vigente, lo cierto es que la interpretación de esta ya ha sido decantada anteriormente, bajo la aplicación estricta que se le debe dar al artículo 299 de la Constitución Política y así se hará en el asunto. En esa medida, no es posible aplicar el contenido de una norma que anteriormente fue declarada inexequible bajo los criterios descritos. 119.
Ahora bien13, para determinar si el ejercicio de un cargo conlleva autoridad, la Sala Plena del Consejo de Estado y esta Sección14 han acudido, «para efectos de precisar los elementos que caracterizan este poder (…) no con carácter analógico sino a título de referente conceptual»15, a la definición de dirección administrativa plasmada en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 que en su tenor literal dispone: DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA.
Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 23001233300020230019101. Providencia del 7 de marzo de 2024. MP. Luis Alberto Álvarez Parra (e). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2007-00800. M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencias del 20 de febrero de 2009 y Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2007-00704-02. MP. Susana Buitrago Valencia Sentencia de 19 de marzo de 2009. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 23001-23-31-000-2008-00087-03(IJ). MP. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 30 de noviembre de 2010. Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.(Énfasis de la Sala). 120.
La Sección Quinta del Consejo de Estado16 ha aceptado que a la noción de autoridad administrativa puede arribarse a través de un criterio funcional que, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un cargo, permita obtener la certeza de que el titular de la función detenta la autonomía decisoria requerida; o mediante el uso de un criterio orgánico que se ocupa de desentrañar, tomando como base la ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de la dirección administrativa que la caracteriza, cristalizada, se itera, en poderes de mando. 121.
Lo anterior, en consonancia con la decisión de 9 de septiembre de 200517, mediante la cual esta Sala dispuso: Es claro, entonces, que para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad.
Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto». (Negrilla fuera de texto) 122. Así, desde el enfoque funcional, la jurisprudencia18 ha admitido que comportan autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 190 ibidem: • La celebración de contratos o convenios. • La ordenación de gastos u horas extras. • La autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión. • El traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados. • La vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta. • Hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias. 123.
Sin que se trate de un listado taxativo, pues el catálogo de funciones que implican el ejercicio de este tipo de autoridad, puede verse ampliado, siempre y cuando las competencias analizadas cumplan las condiciones hasta aquí referidas, esto es, que se constituyan en manifestaciones propias de la facultad decisoria 16 En reciente decisión, esta Sección ratificó el uso de los denominados criterios: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2020-00012-01 acumulado. MP. Rocío Araújo Oñate. Auto de 1° de octubre de 2020. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N°. 41001-23-31-000-2003- 01299-02(3657). MP. Filemón Jiménez Ochoa. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 70001-23-33-000-2020- 00035-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 15 de octubre de 2020. Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 atribuida al cargo, y cuyo propósito sea el cumplimiento de los fines esenciales del órgano administrativo al que se encuentra adscrito, ya que, como lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, la autoridad administrativa es: …aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.
La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia.19 (Se resalta) 124. Es menester reiterar, entonces, que la inhabilidad bajo estudio supone la configuración de cuatro elementos, a saber: (i) el vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil -elemento personal-, (ii) con un funcionario que ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar -elemento objetivo-, (iii) durante los 12 meses anteriores a la elección -elemento temporal-, (iv) en el respectivo departamento por el cual se inscribe el candidato a diputado -elemento espacial o territorial-. 125.
Con miras a analizar la configuración de esta causal de inelegibilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso de que no sea así, se entenderá que no se materializó el cargo de nulidad planteado. 5. Caso concreto 126. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primer grado, conforme a lo que pasa a explicarse. 127.
Se deja claridad que en los recursos de apelación el demandado y el agente del Ministerio Público cuestionaron lo siguiente sobre el estudio de la inhabilidad: 128. El elemento temporal: Se aduce que el periodo de la inhabilidad debe contarse desde el momento de la inscripción del candidato, hasta la fecha de la elección, pues así ha sido interpretado por el Consejo de Estado para los congresistas20.
En ese orden, así mismo debe interpretarse para los diputados. 129. Elemento espacial: Aluden que debe aplicarse el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 del 2022 en el que se dijo que departamento debe ser entendido como «entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio». Por tanto, como la registraduría municipal no es departamental ni ejerce sus funciones por descentralización, sino desconcentración, no se cumple con este aspecto de la prohibición. 19 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2001-0161-01(PI- 025). M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia del 27 de agosto de 2002. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero del 2019 Rad.11001-03-28-000-2018-00031-00(SU), MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 130.
Elemento objetivo: Alegaron que no hay pruebas que permitan concluir que el pariente del demandado ejerció autoridad administrativa como registrador municipal, pues el cargo es técnico y no directivo, aunado a que los que sí tienen facultad de mando son los delegados del registrador nacional. 131. Además, aunque haya ejercido actuaciones respecto de inscripción de cédulas, esta atribución no es una facultad de mando que conlleve ejercicio de autoridad. 132.
Por tanto, es evidente que el tribunal concluyó que se configuró este elemento, con base en situaciones hipotéticas que van más allá de lo que consagra la inhabilidad. 133. Consideraron que, aunque el registrador municipal puede imponer sanciones a los jurados, esto solo se presenta luego de las votaciones, momento para el cual el hermano del demandado había sido trasladado a otro departamento. 134.
Con todo, pidieron que se analizara el caso según las reglas del precedente de la Corte Constitucional en la SU-207 del 2022 y se defina, según las pruebas, que no existió probabilidad real de ejercicio de autoridad que influyera en la elección acusada. 135. Lo anterior sumado a que en el proceso no se allegó material adicional que desvirtuara la decisión que asumió esta Sección, cuando concluyó que no se había probado el ejercicio de autoridad en este asunto. 136.
En ese orden, la Sala procede a pronunciarse respecto de cada una de las censuras que contiene el recurso de apelación. 137. En cuanto al elemento temporal, se advierte que el reproche de los apelantes no tiene prosperidad. Se tiene que, a su juicio, debe aplicarse en límite temporal que se predica para los congresistas en la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política que fue establecido en la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de enero del 201921. 138.
Sin embargo, debe ponerse de presente que en la inhabilidad del artículo 49.6 de la Ley 2200 del 2022 se reguló de manera especial la prohibición por parentesco para los diputados y el legislador se estableció de manera específica que esta aplica «dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección». 139. Bajo esa óptica y teniendo en cuenta que la Constitución Política proscribe que el régimen de los diputados sea «menos estricto» que el fijado para los congresistas (art. 299), no se advierte que se presente dicha situación por la 21 Rad.11001-03-28-000-2018-00031-00(SU), MP.
Rocío Araújo Oñate. Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 regulación especial de la inhabilidad, pues precisamente en este evento el lapso temporal no es menos riguroso que el de los congresistas22. 140.
Por tanto, en vista de que el hermano del demandado ejerció como registrador municipal de Pailitas, Cesar, entre el 13 de octubre del 2022 al 2 de junio del 2023, aspecto sobre el cual no hay discusión, se tiene que lo hizo en el año anterior a la elección (29 de octubre de 2023). Así, este elemento se encuentra configurado. 141. Esta conclusión se hace teniendo en cuenta la libertad de configuración del legislador para regular las inhabilidades, en respeto del límite constitucional que fue consagrado el artículo 292 constitucional. 142.
Sobre el elemento territorial, la Sala se remite a lo expuesto anteriormente en esta providencia cuando afirmó que como el régimen de los diputados no puede ser menos estricto que el de los congresistas, no se puede interpretar de manera estricta el parágrafo 49 de la Ley 2200 del 2022. 143. En ese orden, como la inhabilidad del artículo 179.5 constitucional se ha referido al territorio desde el punto de vista espacial, no puede la sala desconocer la disposición 299 constitucional y desatender esa norma de rango superior.
Se resalta lo dicho por la Corte Constitucional al respecto en la sentencia C-396 del 2021, cuando analizó el parágrafo artículo 6 de la Ley 1871 de 201723 que recoge la misma regla que se analiza: (…) Esta modificación material de las leyes interpretadas, hace que el régimen de inhabilidades de los diputados sea menos estricto que el señalado para los congresistas, lo cual constituye un desconocimiento de la prohibición del inciso segundo del artículo 299 de la Carta, por cuanto el legislador no puede fijar un régimen de inhabilidades menos estricto que el señalado por la Constitución para los congresistas, razón por la cual la Sala encuentra que los segmentos sub examine son inconstitucionales. 144.
De esa forma, aunque el parágrafo esté vigente y se solicite su aplicación, es lo cierto que tanto el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ya se han pronunciado al respecto y su tesis es enfática al concluir que no se puede desconocer la regla constitucional contenida en la disposición 299. 145. En esa medida, no hay mérito para que se dicte una providencia en modalidad de jurisprudencia anunciada por este aspecto, pues el criterio mencionado ha sido analizado con suficiencia con anterioridad a esta sentencia. 22 En todo caso, las inhabilidades de los diputados sí pueden ser más gravosas por la libertad de configuración del legislador. 23 PARÁGRAFO.
Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio. Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 146.
Sobre el elemento objetivo la Sala se dispone a efectuar el análisis respectivo, con el fin de verificar si el pariente del demandado ejerció autoridad civil o administrativa, en su calidad de registrador municipal de Pailitas, Cesar. Lo anterior se hará a partir del criterio funcional, para determinar si las atribuciones del cargo implican potestad de mando, pues la aplicación del criterio orgánico fue descartada por el tribunal y no se hizo reparo alguno en los recursos sobre ese punto. 147.
Al respecto, la sala precisa que las consideraciones del fallo SU-207 del 2022 no son aplicables al asunto, porque no se trata de una elección municipal, sino departamental. En ese sentido, el caso bajo estudio está por fuera de los supuestos de la sentencia de unificación24. 148. La Sección resalta que el hermano del demandado fue nombrado en provisionalidad como registrador municipal de Pailitas (Cesar), por medio de Resolución 458 del 12 de octubre del 2022 y luego fue trasladado al municipio de Mistrató (Risaralda) el 2 de junio del 2023. 149.
Así, en el plenario obra el manual de funciones del cargo de registrador municipal, código 4035, grado 05 que ocupó el pariente del demandado, en el que se puede observar que tiene las siguientes funciones: 24 Esta misma regla se aplicó en la sentencia del 18 de julio del 2024, rad. 05001-23-33-000-2024- 00039-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 150. El manual de funciones además indica que es un empleo del nivel técnico, cuyo propósito es el de «coordinar, ejecutar y vigilar el desarrollo de las actividades misionales y administrativas de su competencia en el municipio donde se ubique, garantizando la correcta prestación de los servicios a su cargo, en cumplimiento de lo dispuesto en la normatividad vigente que rige la materia y las políticas institucionales»: 151.
Se destaca que dentro de las funciones asignadas a su cargo tiene la de organizar las elecciones en el ente territorial según las directrices del registrador nacional; tramitar la inscripción y duplicado de los registros civiles, así como las Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 novedades relacionadas con el estado civil; sancionar a los jurados de votación y actuar como clavero y entregar toda información de la comisión escrutadora según las directrices de la registraduría nacional; implementar el sistema de evaluación de carrera y administrar el inventario a su cargo. 152.
De esa manera, a excepción de la facultad de sancionar a los jurados de votación, la sala no observa, para este preciso caso, que las demás atribuciones signifiquen un poder de mando que se ejerce con facultad decisoria, pues responden a labores de tipo técnico y logístico, que van de la mano con la naturaleza del cargo. 153. En efecto, la sala considera que recibir la inscripción de cédulas y de las novedades sobre grupos significativos de ciudadanos, no responden a la ejecución de actuaciones que se enmarquen dentro de la definición de autoridad civil o administrativa. 154.
Ello es así, pues estas actuaciones no configuran la potestad de dirección o disposición de afectar a las personas del respectivo municipio, ya que, esto tiene el fin de cumplir con un trámite - la inscripción de cédulas-, así como dar la novedad de los grupos significativos de ciudadanos en el municipio, de lo cual no se observa un poder de mando o de instrucción. 155.
Respecto a estas conclusiones, la sala considera pertinente exponer el material probatorio sobre las actuaciones desplegadas por el hermano del demandado como registrador municipal de Pailitas Cesar, donde se puede apreciar que sus labores, según el manual de funciones, fueron de logística y de cumplimiento misional. • Copia del Acta 002 del 15 de febrero del 2023 del Comité Electoral del municipio de Pailitas, Cesar, donde se advierte que el señor Jhonny Enrique Saravia, como registrador municipal, informó sobre las cédulas inscritas en el municipio, así como el trámite de un grupo significativo de ciudadanos: Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 • Copia del Acta 003 del 13 de mayo del 2023, del Comité Electoral en el cual el hermano del demandado informó nuevamente sobre las cédulas inscritas en el municipio; sobre la inscripción de un grupo significativo de ciudadanos y pidió que se enviara una invitación al rector de una institución educativa para que asistiera al comité, con el fin de escuchar recomendaciones, por ser un lugar de votación local y urbano: • Copia del Acta 001 del 29 de octubre del 2022 suscrita por el hermano del demandado, a través de la cual se dio apertura al proceso de inscripción de cédulas de ciudadanía para las elecciones del 29 de octubre del 2023: Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 • Copia del Acta de entrega del «kit sistematizado IDC» del 20 de enero del 2023, en la que el hermano del demandado recibió unos equipos, en calidad de préstamo, para iniciar el proceso sistematizado de inscripción de ciudadanos y se comprometió a utilizarlos y a resguardarlos con cuidado, manejo y seguridad necesaria: Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 • Archivo Excel y formato de estadística en el que se enlistaron los documentos tramitados en la registraduría municipal de Pailitas, Cesar, desde el 29 de octubre del 2022 hasta el 2 de junio del 2023: Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 156.
En ese orden, aunque el hermano del demandado dio apertura a la inscripción de cédulas en el municipio, se puede observar que lo hizo en cumplimiento del artículo 49 de la Ley 1475 del 2011 y del calendario electoral Resolución No 28229 del 14 de octubre del 2022, es decir, con el objetivo de cumplir la función de preparar y organizar el proceso electoral, pero no una atribución de mando. 157.
Lo mismo ocurre con el trámite de documentos que ejecutó, pues responde al ejercicio de una labor técnica y logística como fue descrita en el manual de funciones, sin que se advierta que esto conlleva potestad de mando o atribuciones decisorias con los solicitantes. 158. De hecho, si el registrador incumple o dilata la inscripción de candidatos, incurre en el delito de denegación de inscripción, de conformidad con el artículo 396 del Código Penal25. 159.
En esa medida, a juicio de la sala, la conclusión a la que llegó el tribunal, cuando adujo que antes de la etapa electoral el registrador municipal puede influir con sus funciones en agilizar la inscripción de cédulas o permitir la trashumancia, 25 El servidor público a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.
Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 son elementos que escapan al análisis del juez electoral.
Como se lee de sus atribuciones, actúa de manera técnica y logística para ese fin. 160. En efecto, la norma lo que prohíbe es que el pariente funcionario ejerza autoridad, pero no que desvíe sus atribuciones, pues estas son circunstancias que no son materia de análisis contra el acto electoral, sino de otros escenarios. 161. En ese sentido, el juicio que hizo el a quo sobre la posibilidad que tuvo el registrador municipal de influir en la elección, es una conclusión que no responde al contenido de la inhabilidad, que es muy clara al disponer que está inhabilitado el candidato que tenga pariente que ejerza autoridad, pero no con el que utilice su cargo para el favorecimiento electoral, cosas que son totalmente distintas. 162.
Del mismo modo, la función de implementar el sistema de evaluación tampoco configura una atribución de ejercicio de autoridad, pues ello implica es una coordinación natural con los empleados a su cargo. Al respecto, esta Sección ha dicho26: (…) Así las cosas, la evaluación de desempeño laboral de los servidores a cargo no implica el ejercicio de una función administrativa, en tanto corresponde a la coordinación natural que debe existir frente a los empleados directos de un cargo del nivel directivo”.
(…) (…) no se puede predicar la existencia de autoridad administrativa, por la función de «concertar los objetivos para el debido seguimiento y evaluación de desempeño laboral de los servidores a su cargo», pues esta función corresponde a la coordinación natural que debe existir frente a empleados directos de un cargo del nivel directivo y a la verificación del cumplimiento de las metas propuestas al interior de una dependencia administrativa27. 163.
Ahora, se debe precisar que dentro de las atribuciones del registrador municipal se encuentra la de sancionar jurados de votación. Así se puede ver en la función 3 del manual de funciones, que además está consagrada en el artículo 48 del Código Electoral:
ARTÍCULO 48. Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones: (…) 5. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente código; 26 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 28 de enero de 2021. Rad. 76001-23-33-000- 2020-00013-01 Acum. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 9 de febrero del 2017. Rad. 05001-23-33-000- 2015-02491-01. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 164.
Al respeto, la Sala pone de presente que en la sentencia del 28 de mayo de 2005 (Rad. 25000-23-24-000-2003-01122-01), se concluyó que el registrador municipal ostentaba las funciones de autoridad civil y administrativa por estar circunscritas al efectivo cumplimiento de las atribuciones que llevan implícito el poder público en función de mando o imposición. Sin embargo, se dijo que tales funciones eran transitorias, periódicas y, por tanto, no eran de permanente cumplimiento, por lo que se debía demostrar que se ejercieron en el periodo inhabilitante. 165.
Luego, la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia del 29 de enero del 201928 consideró, al analizar nuevamente el ejercicio de autoridad de un registrador municipal, que dentro de sus atribuciones está la de sancionar a jurados, incluso de votaciones anteriores y esa facultad no solo se concreta en la jornada electoral: Si la finalidad de la inhabilidad es preventiva, que busca eliminar cualquier posibilidad de desequilibrio de la contienda electoral y de deformación de la voluntad del electorado, sería ilógico y se aparta de la realidad, desconocer que la autoridad civil y política que detentan los Registradores Especiales no es temporal o transitoria, pues se les otorga potestades como la de “sancionar con multas a los jurados de votación”, la cual puede ejercitarse de manera efectiva en la fase de prelectoral y postelectoral.
Y así es porque pueden imponer sanciones en relación con la responsabilidad de jurados designados en votaciones anteriores y porque en todo caso, la potestad sancionatoria no se concreta durante la jornada electoral. Es decir, se detenta la potestad en forma permanente, pero se ejerce materialmente antes de ella o con posterioridad a ella.
(Resalta la Sala). 166. Así las cosas, la Sala considera que, como el registrador municipal de Pailitas Cesar, cuando fue designado en su cargo, dentro del periodo inhabilitante, pudo ejercer dicha potestad de sanción, esto configuró un atributo de autoridad civil para los jurados de votaciones anteriores. 167. Al respecto, la defensa considera que esta atribución no se ejerció, porque el registrador de Pailitas Cesar fue trasladado a otro departamento en mayo del 2023 antes de la inscripción del demandado como candidato.
Sin embargo, esto no desvirtúa que su pariente fue registrador municipal en el periodo inhabilitante, con la potestad de ejercer la función sancionatoria en contra de jurados, incluso de votaciones anteriores, lo cual configura el elemento objetivo, tal como lo dijo la sentencia de unificación citada. 28 Ibid. (…) la Sala observa que tal interpretación supone un trato especial, aislado o exceptuado para el caso de los Registradores Especiales, que resulta injustificado por contraponerse al concepto objetivo de autoridad acogido pacíficamente tanto por la Sala Electoral como por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, a partir del cual el ejercicio de autoridad civil o política no significa que para la configuración de la causal se requiera que el servidor público haya hecho uso de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que tenga atribuidas dichas funciones para afirmar que ejerció autoridad.
Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 168. Por tanto, la Sala observa que, bajo el criterio funcional analizado y con todo el material probatorio recaudado en el proceso, para este preciso caso, es claro que dentro de las facultades del registrador municipal se encuentra la potestad de sancionar a los jurados de votación y esto configura el elemento objetivo de la inhabilidad, por tratarse de una atribución de autoridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión del 12 de agosto del 2024 del Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la nulidad de la elección del señor Raúl Romero Rodríguez, como diputado del departamento del Cesar, contenida en el E- 26 ASA del 9 de noviembre del 2023.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el proceso al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081