Radicado: 11001-03-27-000-2020-00015-00 (25332) Demandante: Juan David Barbosa Mariño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2020-00015-00 (25332) Demandante JUAN DAVID BARBOSA MARIÑO Demandado MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y DE MINAS Y ENERGÍA De manera respetuosa, salvo el voto en la providencia del 29 de junio de 2023, que negó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia presentada por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las siguientes razones: En primer lugar, debo precisar que en la sentencia de 25 de mayo de 2023 que es objeto de esta providencia, presenté salvamento de voto, por cuanto en mi criterio, la normativa sobre la que recayó la nulidad (parcialmente artículos 588 y 607 del Decreto 390 de 2016 y 686 y 705 del Decreto 1165 de 2019) no limitaba la configuración del silencio administrativo positivo aduanero.
Ahora, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita aclaración y/o adición de la sentencia de 25 de mayo citada, por cuanto consideró necesario que “se precisen los efectos de dicha providencia sobre los procesos que se encuentran en curso en los que se discute la notificación de los actos administrativos con fundamento en los Decretos 390 de 2016 y 1165 de 2019, al igual que sobre los actos administrativos y discusiones que se están surtiendo con base en los Decretos 390 de 2016 y Decreto 1165 de 2019”.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sobre los efectos de las sentencias en el artículo 189 únicamente se refiere a ellos respecto de la cosa juzgada y frente a las sentencias en acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Como lo advirtió la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 27 de abril de 2017, radicado 11001032500020130108700 (2512-2013)1, el alcance temporal de los efectos de las sentencias de nulidad ha sido producto de construcciones jurisprudenciales al no existir norma que regule esa temática.
En dicha sentencia sobre los efectos «ex tunc» dijo que “la jurisprudencia contenciosa ha afirmado, que como la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser «ex tunc», es decir, retroactivos, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos administrativos espurios.” 1 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicado: 11001-03-27-000-2020-00015-00 (25332) Demandante: Juan David Barbosa Mariño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora sobre los efectos «ex nunc», hacia el futuro, señaló que la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido en cuenta como sustento para decantarse por dicha postura, consideraciones relacionadas con “i) las consecuencias que la decisión judicial pueda tener en los diferentes ámbitos de la vida nacional o local, como por ejemplo, la estabilidad instituciona y económica; ii) la naturaleza y contenido del acto administrativo anulado; iii) la razón, vicio o causal por el cual fue anulado; iv) la existencia comprobada de situaciones jurídicas consolidadas, etc.” Esa postura recientemente la acogió la Sección Cuarta en la sentencia de unificación 2019 CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 20192, radicado 23018, disponiendo que “los efectos de la sentencia de unificación son hacia el futuro”.
En este orden será el juez analizando el caso en concreto quien tiene la facultad de determinar los efectos que corresponden a la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo de carácter general. Bajo las consideraciones presentadas, a mi juicio, los efectos de la sentencia del 25 de mayo pasado debían ser ex nunc teniendo en cuenta las consecuencias de ese fallo en el ámbito aduanero, debo recordar que la política de comercio exterior del país está regulada por esa normativa y la nulidad de las disposiciones allí decretada trae como consecuencia la pérdida de competencia temporal de la administración respecto de actuaciones de fondo que se dictan en procesos de determinación y sancionatorios.
En consecuencia, procedía adicionar la sentencia por ser un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, indicando que sus efectos temporales eran ex nunc. Por las razones expuestas precisé salvar mi voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez