Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-00 Demandante: Carlos Alberto Carvajal Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pérdida de la capacidad laboral / Defecto fáctico Decisión: Negar la decisión SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud de tutela formulada por Carlos Alberto Carvajal Pérez en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Carlos Alberto Carvajal Pérez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 16 de mayo de 2023 y 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33- 35-022-2021-00171-00/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Se vinculó a la Policía Nacional, previos exámenes de aptitud, para adelantar curso de patrullero, sin embargo, el 30 de marzo de 2000 fue secuestrado por el frente 42 de la FARC, en la ciudad de Bogotá, localidad Kennedy, cuando efectuaba labores de inteligencia de la MEBOG, y liberado el 3 de abril siguiente.
Lapso durante el cual se le torturó e interrogó, afectándosele su salud física y mental. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04828-00 Demandante: Carlos Alberto Carvajal Pérez 2.2. Por los anteriores ha padecido de esquizofrenia y stress postraumático, por lo cual fue valorado por la Junta Médica Laboral 0455 del 9 de mayo de 2002, en donde se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 80.00%.
Con resoluciones 1416 del 9 de mayo de 2002 y 01129 del 19 de diciembre de 2018, le se le reconoció una pensión de invalidez. 2.3. El director de Sanidad de la Policía Nacional le ordenó la realización de un nuevo examen. Fue practicado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, según acta TML202-003-TML20-2-223 del 4 de diciembre de 2020, en la que se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 5.46%, y total del 32.56%, y se le modificó el concepto de la enfermedad de trastorno de la personalidad no especificado, por predominio de rasgos narcisistas paranoides de impulsividad y control de ira. 2.4.
En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se declarara la nulidad parcial de la referida acta, de cara al dictamen practicado el 25 de noviembre de 2022 por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, en la que se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 78,08%. 2.5.
El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá, con sentencia del 16 de mayo de 2023 negó las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de febrero de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML2020-003-TML20-2-223 del 4 de diciembre de 2020, en lo relacionado con la solicitud de indemnización. 2.7.
La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración del dictamen de la Junta Regional de Invalidez 79620012 -10564 del 25 de noviembre de 2022, que le dictaminó una invalidez del 78.08 % por esquizofrenia paranoide. 2.7.1. Con ocasión del acto acusado, se le suspendió la asistencia médica a que tenía derecho y que requería para tener una mejor calidad de vida.
De tal manera, se desconoció que la enfermedad psiquiátrica que se le diagnosticó tenía secuelas. 2.7.2. Tenía derecho a ser indemnizado, de acuerdo con lo establecido en los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, por cuanto continua con los referidos padecimientos, pero sin atención médica de por parte de la Policía Nacional. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04828-00 Demandante: Carlos Alberto Carvajal Pérez 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] dejar sin efectos la sentencia del Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá, D,C y el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección “B”, MP: LUIS GILBERTO ORTEGON ORTGEON, dentro el proceso No 11001-33-35-022-2021-00171-01, actor CARLOS ALBERTO CARVAJAL PEREZ y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea proferida nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el accionante, reconociendo la nulidad del acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro TML202-003-TML20-2-223 del 4 de Diciembre de 2020 y como consecuencia, se le reconozca la pension de invalidez de la que venía gozando el actor […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá2 después de hacer un resumen de las actuaciones relevantes en el proceso ordinario, solicitó que se declarara improcedente la tutela y se le exonerara de toda responsabilidad, toda vez que no superó los requisitos generales para su prosperidad. 5.
El grupo de asuntos legales de la secretaría general de la Policía Nacional3 pidió declarar la improcedencia de la tutela por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados; además, no puede ser utilizada para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas, tal como lo pretendió el demandante. 5.1. En cuanto a los argumentos traídos, aclaró que en el expediente objeto de análisis se pretendió el reconocimiento de una indemnización a causa de la disminución de la capacidad psicofísica, más no de la pensión de invalidez, controversia esta última, actualmente en discusión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el expediente identificado con el radicado 11001334205020210031100/01 6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B4 solicitó no acceder al amparo, en la medida en que no se vulneró derecho fundamental alguno, además de que la acción constitucional no podría constituirse en una tercera instancia en el proceso ordinario, con la intención de lograr una decisión favorable. 2.
Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas; iii) procedencia 2 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04828-00 Demandante: Carlos Alberto Carvajal Pérez de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2.2.
Cuestiones previas - delimitación del asunto a decidir 9. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionó la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentaron sus pretensiones fueron similares respecto a una y otra. 10.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 16 de mayo de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B desató el recurso a través de sentencia del 7 de febrero de 2025, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la que finalizó la controversia bajo análisis. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema6.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04828-00 Demandante: Carlos Alberto Carvajal Pérez judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14.
Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos9, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 17. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión de la sentencia del 7 de febrero de 2025, que confirmó la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04828-00 Demandante: Carlos Alberto Carvajal Pérez decisión judicial de negar las pretensiones de la demanda, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico 19.
En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional11, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 20. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»12, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»13.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»14. 21. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.
Sobre el caso concreto 22. Carlos Alberto Carvajal Pérez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar el pago del seguro por muerte causado por Ligia Ramírez de Rodríguez. 23.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del dictamen de la Junta Regional de Invalidez 79620012 -10564 del 25 de noviembre de 2022, en el que le dictaminó una invalidez del 78.08 % por esquizofrenia paranoide. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 14 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04828-00 Demandante: Carlos Alberto Carvajal Pérez 24. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 11001333502220210017100/01 y el pronunciamiento cuestionado, es posible evidenciar una motivación suficiente y coherente que justificó su sentido, así: «[..] En ese orden, como bien lo dispone el articulo 228 del Código General del Proceso el juez puede decidir si lo considera necesario citar al perito a la respectiva audiencia, en la cual tanto el juez como las partes podrán interrogarlo sobre su idoneidad, imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, por tanto, era obligación que asistiera el perito asunto que no se dio en el sub-lite dado el error de la parte demandante, por consiguiente el juez decidió no darle valor probatorio al dictamen, actuación esta que se encuentra enmarcada dentro del principio de legalidad.
Así las cosas, sin que sea la postura adoptada por esta Sala se concluye que dentro de la orbita del juez estaba la de considerar no válido el dictamen rendido dentro de su instancia judicial por no haberse cumplido la carga por parte del actor en cuanto a citar al perito a la audiencia de contradicción, aspecto que se reitera no fue refutado dentro de la oportunidad respectiva y que condujo a que no se le concediera valor probatorio a dicho dictamen.
En consideración a todo lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que debe confirmarse la sentencia recurrida comoquiera que en este proceso se persigue la nulidad del acta que disminuyó la capacidad laboral del demandante y como consecuencia se solicita una nueva valoración por el Tribunal Médico Militar y de Policía o por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y el consecuente pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, es decir, que en este proceso no se busca el reconocimiento de la pensión invalidez sino únicamente el pago de la indemnización aspecto que conforme quedo expuesto líneas atrás, no está llamado a prosperar comoquiera que el dictamen pericial practicado en instancias judiciales que tenía como finalidad desvirtuar la legalidad del acto demandado fue declarado sin valor probatorio ya que, no se surtió la respectiva contradicción, y en todo caso, el resultado de dicha acta arrojó un menor valor de la disminución de la capacidad laboral que había arrojado el Acta Nro. 0455 del 9 de mayo de 2002, por ende, se entiende que la entidad demandada ya había reconocido un dinero por concepto de indemnización, tal como fue corroborado por la parte demandante en el transcurso del proceso.».
(sic) 25. Una vez precisado el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. 26. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró del defecto fáctico endilgado. 27.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que el tribunal demandado concluyó que no era posible acceder a las pretensiones del demandante, en la medida en que el dictamen en el que pretendía sustentar los cargos propuestos no se controvirtió en audiencia consecuencia de su propio actuar, sin que hiciera uso correcto de los recursos a su disposición en el trámite del proceso ordinario, motivo por el cual, mal pudo pretender utilizar la tutela para que se efectuara una nueva valoración en los términos pretendidos.
Al respecto, dijo en la sentencia: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04828-00 Demandante: Carlos Alberto Carvajal Pérez «[…] Lo que se pretende en este proceso es i) la declaratoria de nulidad de la precitada acta del 4 de diciembre de 2020; ii) que se realice un nuevo dictamen ya sea por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía o por la Junta Regional de Invalidez y iii) pago de la diferencia en la indemnización establecida en los Decretos 094 de 1989 y 1976 de 2000, que no se valoraron bajo ningún aspecto al igual que sus secuelas.
La discrepancia del demandante con la calificación realizada, radica en que no le reconocieron todas las patologías, sobre todo la relacionada con su salud mental, como quiera que tan solo determinaron que se trataba de un trastorno de personalidad y él considera que su diagnóstico evolucionó a trauma de esquizofrenia paranoide y estrés postraumático generado en servicio activo, por los eventos del secuestro que padeció. En consecuencia, acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para solicitar, como ya se indicó, la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; en el curso del proceso, el juez de primera instancia decretó como prueba documental, oficiar a la Junta Médica Regional de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca, para que determinara la pérdida de capacidad laboral del demandante, quienes el 22 de noviembre de 2022 concluyeron que el señor Carlos Alberto Carvajal Pérez, tenía una pérdida de capacidad laboral del 78.08%.
Al analizar el acta demandada en relación con las pretensiones de nulidad se tiene que lo que persigue el demandante es que se le reconozca, liquide y pague la indemnización establecida en los Decretos 094 de 1989 y 1976 de 2000, y, del recuento de los antecedentes del señor Carlos Alberto Carvajal Pérez, se tiene lo siguiente: i) la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional en Acta Nro. 0455 del 9 de mayo de 2002, le determinó al señor Carlos Alberto Carvajal Pérez una disminución de la capacidad laboral del 80.0%; ii) el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía mediante Acta TML 202-003-TML20-2-223 del 4 de diciembre de 2020, decidió por unanimidad modificar el Acta Nro. 0455 del 9 de mayo de 2002, a un trastorno de la personalidad no identificado con una disminución de la capacidad laboral de un 32.56%.
Al respecto el juez de primera instancia negó la totalidad de las pretensiones, explicó que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación ordenada en instancias judiciales si tiene valor pero que el hecho de que no se hubiera surtido la contradicción de ese dictamen por culpa de la parte demandante generó que no se pudiera interrogar a la perito para lograr entender el eventual yerro del dictamen realizado por la Policía Nacional en el año 2020 y que desencadenó en la disminución de la capacidad laboral del demandante.
El a quo señaló que estas pretensiones no permiten un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la pensión invalidez del actor comoquiera que esa demanda cursa en otro proceso, acá lo único sobre lo cual puede haber pronunciamiento es en cuanto a la indemnización. Sobre el particular, el articulo 228 del Código General del Proceso establece en su primer numeral que «si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor» por consiguiente, entiende esta Sala de Decisión que el juez de primera instancia decidió no darle valor probatorio a dicha prueba al considerar que por no surtirse la contradicción no pudo corroborarse la información descrita en el peritaje, aspecto que no se observa haya sido objeto de apelación en la correspondiente etapa probatoria.
Si bien es cierto, que en el presente recurso de apelación si se reveló la inconformidad por no tenerse en cuenta esa prueba pericial, también lo es, que la oportunidad que tenia la parte y el Ministerio Público para refutar la no contradicción de esa prueba fue en el cierre del debate probatorio, esto es, previo al auto que corrió traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran sus consideraciones finales. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04828-00 Demandante: Carlos Alberto Carvajal Pérez Es decir, que ante la falta de citación del perito por parte del demandante conforme a lo ordenado por el a quo, se generó como consecuencia que no pudiera realizarse la audiencia de contradicción que había sido previamente ordenada por el fallador de primera instancia. […]».
(sic) 28. De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normativa y la jurisprudencia aplicables al asunto, en concordancia con las pruebas debidamente aportadas y controvertidas en el proceso, conclusión que resulta a todas luces razonable y obedece a la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República. 29.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.
Conclusión 30. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Carlos Alberto Carvajal Pérez en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo solicitado dentro de la solicitud de tutela interpuesta por Carlos Alberto Carvajal Pérez dentro de la solicitud de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04828-00 Demandante: Carlos Alberto Carvajal Pérez
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador