Micelio
11001031500020250699400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-11-06

Radicación interna: 11100 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Claudia Milena Mesa Mondragon, Jorge Mondragon Bernal, Camilo Andres Mondragon Osorio, John Jairo Mondragon Agudelo, Ulises Mondragon Agudelo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C, 9 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06994-00 Demandantes: John Jairo Mondragón Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Relevancia constitucional y subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, en un proceso de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por John Jairo Mondragón Agudelo y otros en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 6 de noviembre de 2025, John Jairo Mondragón Agudelo, Ulises Mondragón Agudelo, Claudia Milena Mesa Mondragón, Jorge Mondragón Bernal y Camilo Andrés Mondragón Osorio2 presentaron una acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y contradicción, el derecho a la confianza legítima en la administración de justicia, la transparencia de la administración, al debido proceso, a la igualdad y a la verdad material”, con ocasión de la Sentencia de 23 de abril de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada en el 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. 2 Mediante el Auto de 11 de noviembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela y requirió a “los señores John Jairo Mondragón Agudelo, Ulises Mondragón Agudelo, Claudia Milena Mesa Mondragón, Jorge Mondragón Bernal y al abogado Jorge Alberto Muñoz Alfonso, para que alleguen prueba de la representación legal del menor CAMO, así como el poder conferido al apoderado, para actuar en su nombre dentro de la presente acción de tutela”; sin embargo, no se pronunciaron al respecto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06994-00 Demandantes: John Jairo Mondragón Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -. Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 medio de control de reparación directa, con radicado 11001-33-36-036-2018- 00312-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora MARÍA ELVIA AGUDELO RUIZ (q.e.p.d.) y de sus sucesores procesales, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, verdad, justicia y reparación integral, vulnerados por las decisiones proferidas por el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, dentro del proceso de Reparación Directa No. 11001-33-36-036-2018-00312-00.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 10 de abril de 2023 proferida por el JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, así como la sentencia del 23 de abril de 2025 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, por haber incurrido en defectos sustantivos y fácticos que vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, o a quien haga sus veces, que emita una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-036- 2018-00312-00, en la que se realice un análisis de fondo de las pretensiones y se determine la responsabilidad de las entidades demandadas, valorando integralmente el acervo probatorio y aplicando el precedente jurisprudencial sobre daños continuados y omisiones administrativas prolongadas.

CUARTA: ORDENAR que en la nueva decisión judicial se reconozca y se adopten medidas de protección a favor de los herederos de la señora MARÍA ELVIA AGUDELO RUIZ, garantizando su derecho a la continuidad procesal y al restablecimiento pleno de los derechos vulnerados. QUINTA: RECONOCER que la omisión estatal prolongada en la expedición del registro civil de defunción del señor JORGE ELIÉCER MONDRAGÓN AGUDELO, y la posterior convalidación judicial de esa omisión, constituyen una falla en el servicio de la administración pública, con efectos directos en la violación de los derechos a la verdad, justicia y reparación de su núcleo familiar.

SEXTA: ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas la remisión inmediata del expediente completo del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-036- 2018- 00312-00 al despacho judicial competente, para el cumplimiento de lo dispuesto en la nueva sentencia que se profiera en acatamiento del fallo de tutela. SÉPTIMA: ADOPTAR las demás medidas que el Honorable Consejo de Estado considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados y prevenir la repetición de actuaciones judiciales contrarias a la Constitución y a la jurisprudencia sobre protección de víctimas del conflicto armado. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 5 de junio de 20193, María Elvia Agudelo Ruiz presentó una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, la Notaría 17 del Círculo de Bogotá y la 3 Luego de agotar el requisito de conciliación prejudicial, cuya solicitud fue radicada el 22 de abril de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06994-00 Demandantes: John Jairo Mondragón Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -. Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 Superintendencia de Notariado y Registro, al considerar que dichas entidades incurrieron en una mora injustificada en la expedición del registro civil de defunción de su hijo, quien habría sido asesinado el 31 de diciembre de 1987. 5. 2) Según afirmaron, “solo hasta el 20 de abril de 2017, luego de múltiples gestiones administrativas y de una acción de tutela, se expidió finalmente el registro civil de defunción […], documento indispensable para tramitar su inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV y para acreditar oficialmente la muerte del joven ante las autoridades judiciales y administrativas competentes”. 6. 3) El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, mediante Sentencia de 10 de abril de 2023, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que el daño alegado por la parte demandante se consolidó en 1995, con ocasión del archivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía o, subsidiariamente, en 2015, con el vencimiento del plazo legal para declarar ante la UARIV. 7. 4) La parte demandante presentó el recurso de apelación y sostuvo que el juez de la primera instancia no tuvo en cuenta que el certificado de defunción solo se obtuvo hasta el 20 de abril del 2017, por lo que los dos años para la presentación oportuna de la demanda, o la solicitud de conciliación prejudicial, debían finalizar el 20 de abril del 2019. 8. 5) En el trámite de segunda instancia, según la afirmación de los demandantes, mediante escrito del 14 de octubre de 2023, los hijos y la nieta de la señora María Elvia Agudelo Ruiz, solicitaron ser reconocidos como sucesores procesales en el trámite de reparación directa, luego del fallecimiento de la demandante, ocurrido el 30 de junio de 2023, pero “el Tribunal no adoptó decisión expresa sobre su vinculación formal ni garantizó la intervención efectiva de los herederos”. 9. 6) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C, mediante la Sentencia del 23 de abril de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, pero fundamentó su decisión en un cómputo diferente, tras concluir que el plazo debía iniciar al vencimiento del término legal para expedir el certificado de defunción, pues desde allí se constituía la omisión atribuible a la entidad.

Al respecto, señaló: “en este caso no se presenta un daño continuado extendido hasta la expedición del registro civil de defunción (20 de abril del 2017), como quiera que de acuerdo al Decreto Ley 1260 de 1970, se contaba con un plazo de dos (2) días siguientes al deceso para efectuar el registro civil de defunción, sin embargo, aquel plazo Radicación: 11001-03-15-000-2025-06994-00 Demandantes: John Jairo Mondragón Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -.

Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 no se cumplió, por lo cual la caducidad se contabiliza justamente a partir de la finalización del plazo previsto en la normatividad para la expedición de tal registro (3° de enero de 1988)”. 10.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por la aplicación “de manera rígida y literal del artículo 164 del CPACA, sin atender a su correcta interpretación conforme al principio de razonabilidad y a la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO sobre daños continuados y omisiones prolongadas”, y por el desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias de 2 de mayo de 2019, exp. 56006 y 18 de febrero de 2021, exp. 2012-00425-01. 11.

Un defecto fáctico, por ignorar las pruebas relativas al registro de defunción y su fecha de expedición -20 de abril de 2017-, específicamente “las resoluciones de la UARIV que negaron el reconocimiento por extemporaneidad” y la acción de tutela de 2017 que ordenó expedir el registro civil; y una violación directa de la constitución por el “formalismo aplicado por las autoridades judiciales [que] impidió que [se] obtuviera un pronunciamiento de fondo”. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados4 12. El Notario 17 del Círculo de Bogotá5, en su intervención, señaló que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia para tramitar una divergencia de las partes sobre la oportunidad para presentar una demanda. Agregó que los demandantes incumplieron su carga argumentativa mínima, no existía violación alguna a los derechos fundamentales y tampoco se cumplían los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela. 13.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, en su informe6, se circunscribió a señalar que existía una falta de legitimación en la causa, habida cuenta de que “la Registraduría […], en el marco de sus competencias constitucionales y legales, no tiene injerencia en las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, adoptan los jueces y magistrados de la República”.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite. 4 Mediante Auto de 11 de noviembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela, tuvo como accionado a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá; a la Registraduría Nacional del Estado Civil; a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a la Notaría 17 de Bogotá, como terceros con interés en el asunto. 5 Índice 10 de SAMAI. 6 Índice 11 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06994-00 Demandantes: John Jairo Mondragón Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -. Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 14.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque con ellas se pretendía adelantar una tercera instancia para discutir una decisión ya tomada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre aspectos relativos a la controversia de la reparación directa.

Agregó que la decisión se basó en las pruebas que obraban en el expediente. 15. La Superintendencia de Notariado y Registro8 se pronunció sobre la tutela, señaló que no se cumplía con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que el conocimiento del daño debía ser el momento para efectuar el conteo de la caducidad de la acción y que “la inacción entre 1995 y 2017, un lapso de 22 años, sin acciones tendientes a obtener reparación o a lograr, administrativa o judicialmente, el registro de defunción, parecen suficientes para considerar que los hechos no pueden comprometer la responsabilidad de las entidades públicas demandadas y justifican plenamente la decisión de declarar la caducidad del medio de control”.

Añadió que no tenía legitimación pasiva en el asunto y solicitó que se decidiera sobre su desvinculación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Solicitudes de desvinculación 16. En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sala las resolverá de manera desfavorable, ya que, aunque no se alega vulneración de derechos fundamentales respecto de aquellas, las decisiones que eventualmente se adopten podrían afectarlas porque intervinieron como demandadas en el medio de control de reparación directa. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala declarará improcedente esta solicitud de amparo al no cumplirse los requisitos de relevancia constitucional ni de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse: 18. Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha indicado que encuentra su razón de ser en el carácter residual de la acción de tutela; 7 Índice 12 de SAMAI. 8 Índice 13 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06994-00 Demandantes: John Jairo Mondragón Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -. Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales; respetar la autonomía e independencia de los jueces; restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales, e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 19.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), advirtió que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto10;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12. 20. Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-295 de 202313, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 21.

Con las consideraciones descritas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, aunque en el escrito de tutela se afirmó que la cuestión discutida era de evidente relevancia constitucional porque la forma en que se contabilizó el tiempo para la presentación de la demanda resultaba violatoria “de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas”; lo que se evidencia es que, a través de esta acción de tutela se pretendió que se estudiara, nuevamente, el fenómeno de la caducidad, con el fin de obtener una interpretación y 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Reiterado en la Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06994-00 Demandantes: John Jairo Mondragón Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -.

Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 aplicación favorable respecto del inicio del término de caducidad, interpretación que fue pretendida por actores que, por demás, no eran los demandantes en el proceso de reparación directa acá enjuiciado ni fueron reconocidos sucesores procesales, lo cierto es que tienen interés por ser hijos o nietos de María Elvia Agudelo Ruiz. 22.

Los aspectos señalados en la acción de tutela son, en buena medida, una reiteración de lo que se expuso en el recurso de apelación que presentó la entonces demandante en el proceso de reparación directa, en contra de la Sentencia de primera instancia, de 10 de abril de 2023, proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera.

En la referida apelación solicitó que el término de caducidad le fuera contado desde el 20 de abril de 2017, cuando obtuvo el registro de defunción de su hijo. 23. La decisión del juez de la primera instancia fue confirmada, aunque se tuvo en cuenta un plazo diferente, tal y como lo puso de presente el Tribunal accionado en su informe, cuando advirtió que en la acción de tutela se afirmó algo que no era cierto, esto es, que se había confirmado la decisión de primera instancia con fundamento en las mismas consideraciones del juez.

Al respecto, en la providencia enjuiciada se señaló (se trascribe): “Es tesis de la Sala que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en razón a que el hecho dañoso o que origina los daños reclamados en la demanda (archivo diligencias penales para establecer a los autores del homicidio del extinto Jorge Eliécer Mondragón Agudelo y negativa de inscribir a la accionante en el Registro Único de Víctimas) consiste en la mora en la expedición del registro civil de defunción de Jorge Eliécer Mondragón Agudelo, por lo cual el plazo de los dos (2) años para la presentación oportuna de la demanda se contabiliza a partir del vencimiento del término previsto en los artículos 73 y 75 del Decreto Ley 1260 de 1970 para expedir el registro civil de defunción -3 de enero de 1988- (atendiendo a que el deceso ocurrió el 31 de diciembre de 1987), a saber, desde el 4 de enero de 1988 hasta el 4 de enero de 1990, fecha en la que finalizó el plazo para la radicación a tiempo de la demanda de reparación directa, la cual sólo fue interpuesta hasta el 5 de junio del 2019, previa interposición de solicitud de amparo (1° de octubre del 2018).” 24.

De conformidad con lo expuesto, la Sala evidenció que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió que la demanda de reparación directa fue presentada de manera extemporánea. Asimismo, a diferencia de lo que señaló la parte actora en esta acción de tutela, la decisión se basó, precisamente, en las pruebas que obraban en el expediente. 25.

En consecuencia, para esta Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela interpuesta no reviste relevancia constitucional, dado que su objeto principal es reabrir un debate jurídico procesal relacionado con el cómputo del término de caducidad en un proceso de reparación directa, aspecto que fue resuelto en el proceso ordinario.

Al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre controversias jurídicas ordinarias o sobre la Radicación: 11001-03-15-000-2025-06994-00 Demandantes: John Jairo Mondragón Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -. Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 interpretación de normas procesales, salvo que se evidencie una vulneración directa y clara de derechos fundamentales, lo cual aquí no se demostró. Se recuerda que la sola existencia de una discrepancia entre el criterio del juez natural y el de la parte inconforme no cumple con el requisito de relevancia constitucional, máxime si se trata de una tutela contra providencia judicial, mecanismo que tiene un carácter estrictamente excepcional y no puede ser utilizado como instancia adicional14. 26.

Finalmente, es importante tener en cuenta que los accionantes hicieron una breve alusión, de manera general, al hecho de que el Tribunal accionado no adoptara “una decisión expresa sobre su vinculación formal” al proceso de reparación directa como sucesores procesales de María Elvia Agudelo Ruiz. Al respecto se debe tener en cuenta: no solo que esta afirmación no es cierta i), sino que este hecho pone de presente que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad ii). 27.

Sobre la primera consideración i), una simple lectura de la providencia accionada deja en evidencia que, a todas luces, el Tribunal se pronunció sobre el hecho de que María Elvia Agudelo Ruiz hubiera fallecido y sobre las consecuencias procesales, resultado de la inobservancia absoluta de los requisitos legales de la intervención de sus eventuales herederos.

Al respecto, en el apartado titulado “actuación procesal en segunda instancia”, el Tribunal señaló que, si bien los tutelantes informaron sobre la muerte de su señora madre (demandante en el proceso de reparación directa) con el envío del certificado de defunción, debían haber actuado por medio de un apoderado judicial (se trascribe): “A través de auto del 12 de enero del 2024, se estableció frente al memorial precedente que “todos los escritos presentados al despacho por la parte demandante, deberán allegarse a través de apoderado y en caso que la demandante haya fallecido, los herederos deberán designar a un apoderado que los represente con el fin que solicite la respectiva sucesión procesal que en derecho corresponda”. 28.

De igual manera, cuando el Tribunal efectuó el análisis de la legitimación activa en la causa, indicó (se trascribe): “Para la Sala, no pasa inadvertida la circunstancia de que la señora María Elvia Agudelo Ruíz, demandante, ha fallecido, según lo informaron mediante escrito del 14 de octubre del 2023, Marleny Mondragón Agudelo, John Jairo Mondragón Agudelo, Ulises Mondragón Agudelo y Claudia Milena Mesa Mondragón, quienes señalaron sus calidades de hijos y nieta de la señora María Elvia Agudelo Ruiz; el deceso de la señora Agudelo se habría producido el 30 de junio del 2023, en prueba de lo cual aportaron su certificado de defunción. Ciertamente, con la muerte de la demandante no se produce la extinción del proceso, el cual puede continuar con “los herederos” que acrediten tal condición. Sin embargo, dado que la señora Agudelo (Q.E.P.D.) está representada debidamente por apoderado, a quien no le ha sido revocado el poder, 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06994-00 Demandantes: John Jairo Mondragón Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -. Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 presentó y sustentó en término su recurso de apelación, y a la fecha los interesados no han aportado prueba sumaria de su condición de herederos, la Sala proferirá la decisión de mérito correspondiente a la segunda instancia, con la claridad de que para el ejercicio de los derechos y acciones derivados de esta sentencia, quienes concurran en representación por sucesión de la demandante, deberán acreditar en debida forma” 29.

Como se observa, a diferencia de lo sostenido por los actores de la tutela, el Tribunal se pronunció de manera expresa e hizo evidente que se pretendía un reconocimiento con un abierto incumplimiento de los requisitos legales. 30. Por otra parte, en lo que respecta a la segunda consideración ii), es preciso recordar que el artículo 615 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 8616 de la Constitución Política, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31.

En este caso, no se configura el requisito de subsidiariedad, pues 1) no se agotaron todos los medios de defensa judicial y 2) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 32. Aunque la ausencia de reconocimiento en el proceso de reparación directa no hizo parte central de los argumentos de los tutelantes, dada su relación con el asunto, se advierte que, en este caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron todos los medios de defensa judicial ni se observaron los requisitos legales.

Así, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló, luego del envío del certificado de defunción, que “los herederos deb[ían] designar a un apoderado que los represente con el fin que solicite la respectiva sucesión procesal que en derecho corresponda”, a los accionantes les correspondía aportar el referido certificado, con la observancia de los requisitos legales, lo cual dejaron de hacer en dicho proceso, que, precisamente, era el medio judicial idóneo para la protección de sus derechos. 33.

Además, los accionantes no alegaron ni demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional 15 ARTICULO

6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…) 16 ARTICULO 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06994-00 Demandantes: John Jairo Mondragón Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -. Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 a través de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que fue su inactividad en aportar en certificado de defunción, con la observancia plena de los requisitos legales, lo que conllevó a su falta de reconocimiento como sucesores procesales. 2.3.

Conclusión 34. La Sala se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por John Jairo Mondragón Agudelo y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta, deberán dirigirlos, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA