Micelio
23001233300020140034901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-19

Radicación interna: 4316-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alvaro Daniel Galvan Mausa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Temas: Reconocimiento pensional, competencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Daniel Galván Mausa, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución ADP 003813 del 13 de marzo de 2013, por la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 2 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la pensión de jubilación reclamada, a partir del 16 de septiembre de 2012, por ser la fecha en la cual cumplió 55 años de edad, teniendo en cuenta el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los respectivos incrementos legales; ii) indexar las sumas de dinero reconocidas; y iii) condenar al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Álvaro Daniel Galván Mausa laboró desde el 16 de enero del año 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, esto es, un total de 20 años, 11 meses y 15 días, «para el sector público nacional como empleado oficial en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y el San Jorge (CVS) en el cargo de técnico administrativo, grado 11». ii) Durante todo el tiempo laborado en la CVS se le efectuaron los descuentos en pensión con destino a CAJANAL; de manera que la entidad empleadora realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión respectivos. iii) El demandante alcanzó los 55 años de edad el 16 de septiembre de 2012, y comoquiera que es beneficiario del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, la Ley 33 de 1985, por tener más de 15 años de servicios para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más de 750 semanas cotizadas en pensión y más de 15 años de servicio a la fecha que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 22 de julio del año 2005. iv) Mediante la Resolución ADP 003813 del 13 de marzo de 2013, la entidad negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. 3 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; la Ley 10 de 1990; el Acto Legislativo 01 de 2005; y los Decretos 1950 de 1973 y 1042 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) El demandante es beneficiario del régimen de transición por cuanto al 1.º de abril de 1994 cumplió una de las 2 condiciones dispuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, esto es, 15 años de servicios; y, comoquiera que para este grupo de personas el régimen aplicable en materia pensional es el anterior al cual se encuentran afiliados, corresponde reconocer la pensión en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. ii) En materia pensional en las entidades territoriales, la Ley 100 de 1993 entró en vigencia a partir del 30 de junio de 1995, esto es, si una persona estaba afiliada a la caja territorial, solo podía mantenerse ahí hasta la mencionada fecha, ya que a partir del 1.º de julio de 1995 debía escoger entre el ISS o una AFP.

Por lo que los requisitos para acceder el régimen de transición los debían cumplir antes del 30 de junio de 1995. Además, el régimen fue modificado por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispone que la transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicio a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (22 de julio de 2005) a los cuales se les mantendrá el régimen hasta el año 2014.

Para esa data, el actor tenía 20 años, 11 meses y 15 días, que equivalen a más de 1000 semanas cotizadas, por lo cual el régimen de transición se le mantiene hasta el año 2014. 1.2. Contestación de la demanda 1 Folios 1 a 9. 4 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa 1.2.1.

La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Si bien el demandante es beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del régimen anterior solo se le aplica lo dispuesto en él respecto a los elementos de edad, tiempo de servicios y monto pensional, pues lo referente a los demás aspectos como el IBL y los factores pensionales a tener en cuenta, se aplica la ley 100 de 1993. ii) Además de cotizar en CAJANAL, el señor Galván Mausa también lo hizo en el Instituto de Seguros Sociales a partir del 15 de marzo de 1994 y hasta el 29 de agosto de 1995, entre el 20 y el 31 de diciembre de 2002 y del 1.º de agosto de 2008 al 30 de abril de 2011.

Presentó como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que es el ISS hoy Colpensiones el encargado de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, teniendo en cuenta que su última afiliación a pensiones fue al ISS y, en ese momento, cumplía con los requisitos establecidos en el régimen aplicable para obtener la pensión; ii) legalidad del acto administrativo demandado; iii) presunción de legalidad de los actos expedidos por CAJANAL EICE en liquidación; iv) prescripción trienal; y v) buena fe. 1.2.2.

Colpensiones,3 por intermedio de apoderado, se opuso a la pretensión de reconocimiento pensional, con fundamento en lo siguiente:4 i) El actor realizó aportes al ISS, hoy Colpensiones desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 29 de agosto de 1995, entre el 20 y el 31 de diciembre de 2002, y del 1.º de agosto de 2008 al 30 de abril de 2011.

Es decir, cotizó 298.86 semanas al Sistema General en Pensiones. 2 Folios 67 a 71. 3 Mediante auto del 13 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba vinculó a Colpensiones en calidad de demandado. Folio 82. 4 Folios 142 a 149. 5 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa ii) Conforme con las pruebas aportadas, al 25 de julio de 2005 el actor acredita 750 semanas, razón por la cual conserva el régimen de transición; sin embargo, no procede el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, pues no cumple con el requisito de 20 años de servicios. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2021, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción trienal, presentadas por la UGPP; declaró la nulidad de los actos demandados y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la UGPP a reconocer y pagar al señor Galván Mausa la pensión de jubilación «en la forma y cuantía establecida en la ley» a partir del 16 de septiembre de 2012, según lo motivado.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) En el proceso se encuentra probado que el demandante realizó aportes para pensión a CAJANAL desde el 16 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, esto es por 20 años, 11 meses y 15 días, en la Corporación Autónoma del Valle del Sinú y del San Jorge (CAR CVS) y según la certificación consignó aportes de manera discontinua como independiente y sirviendo a empresas privadas por un total de 320,29 semanas.

Lo pretendido es la nulidad del acto administrativo expedido por la UGPP en virtud del cual se le niega la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en tanto que estima ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Ahora bien, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, refiere que dicha norma se aplicará a los servidores públicos del régimen de transición que al 1.º de abril de 1994 hayan cumplido 15 años de servicio o más continuos o discontinuos, o 35 años de edad o más de ser mujer o 40 años de edad o más de ser hombres.

Además, que sería responsabilidad del ISS el reconocimiento y pago de la pensión conforme a las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Al respecto, para el 1.º de abril 5 Folios 216 a 225. 6 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa de 1994 el actor contaba con más de 15 años de servicio, pues tenía 17 años, 2 meses y 15 días de servicios en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y el San Jorge. iii) El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL; el artículo 4 ídem contempló el traslado de sus afiliados al ISS dentro del mes siguiente a la vigencia de dicho decreto, lo que se hizo efectivo en julio.

El artículo 3, inciso 2, aparte final, dispuso que el primero continuaría con la administración de la nómina de pensionados hasta cuando estas funciones fueran asumidas por la UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. En materia pensional la citada ley le atribuyó el reconocimiento de derechos pensionales, así como auxilios funerarios causados a las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de estas prestaciones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. iv) Por virtud del Decreto Ley 169 de 2008, se dispuso que es función de la UGPP «el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras».

Luego mediante el Decreto 4269 de 2011, se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. v) En el caso, para el año 2009, se observa que el señor Álvaro Daniel Galván Mausa tenía 12 años de haberse retirado del servicio de la CAR CVS. En ese orden de ideas, la entidad legitimada en la causa por pasiva es la UGPP por cuanto: a. los aportes para efectos de pensión de jubilación pretendida por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1977 y el 31 de diciembre de 1997, fueron efectuados exclusivamente a 7 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa CAJANAL (hoy UGPP); b. a la fecha en que el actor cumplió la edad de 55 años (16 de septiembre de 2012) todos los aportes pensionales aparecen registrados en la base de datos de CAJANAL; c. la solicitud de reconocimiento pensional fue radicada en la UGPP; d. a Colpensiones no le corresponde resolver la solicitud incoada porque aquel no fue trasladado a dicha entidad por virtud del artículo 4.º del Decreto 2196 de 2009.

En ese sentido, no se encuentran registrados aportes en esta última por el tiempo laborado en el sector público, sino solo las del sector privado y como independiente. vi) Aunado a ello, contrario a lo expuesto por Colpensiones en la contestación, el demandante no presentó reclamación de la pensión por aportes prevista en la ley 71 de 1988, motivo por el cual para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho pensional reclamado no es necesario sumar el tiempo laborado en el sector público y en el sector privado.

Al respecto, se precisa que hay compatibilidad de una pensión de jubilación y una de vejez, siempre y cuando esta última se sustente en aportes provenientes del sector privado o cotizaciones abonadas en calidad de trabajador independiente. vii) En el proceso no es objeto de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; además, se tiene probado que durante su vida laboral cotizó como empleado de la CAR- CVS a CAJANAL hasta el 31 de diciembre de 1997, esto es, por más de 20 años, por lo que debió esperar a cumplir el requisito de la edad de 55 años, al 16 de septiembre de 2012.

Por tanto, a partir de esa data se debe reconocer la pensión deprecada. Así, comoquiera que ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado,6 para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta el artículo 36 ibidem, esto es, el promedio de los salarios de los 10 últimos años de servicios al momento de su retiro, es decir, desde el 31 de diciembre de 1987 al 31 de diciembre de 1997, valor que se debe actualizar sin que el monto pensional pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente. 6 Citó la sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés. 8 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa 1.4.

El recurso de apelación La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: i) El demandante es beneficiario del régimen de transición, pues al 1.º de abril de 1994, había alcanzado más de 15 años de servicios y a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas.

Así las cosas, tiene derecho a que su petición pensional sea estudiada con base en el régimen anterior que le resulte aplicable, respetando los elementos de edad, tiempo de servicio necesario y tasa de remplazo. Sin embargo, no es indiferente para el reconocimiento de la pensión que el demandante haya prestado sus servicios en el sector público y privado, pues los artículos 2 del Decreto 2527 de 2000 y 13, literales f y g de la Ley 100 de 1993, establecen de manera clara que los tiempos de servicios prestados a ambos sectores deberán concurrir en el financiamiento de las pensiones reconocidas por el Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, no es cierto que se pueda solicitar una pensión de jubilación a la UGPP y otra a Colpensiones, por los tiempos registrados en una u otra entidad, porque se trata de prestaciones que son incompatibles. Además, comoquiera que los tiempos prestados al sector público y privado deben concurrir al reconocimiento de la pensión «lo cual en últimas beneficiaría al demandante», el régimen jurídico que le resulta aplicable en virtud de la transición es el contenido en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes). ii) De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, CAJANAL quedó autorizada de manera temporal para administrar el régimen de prima media, pero sólo en lo que refería a sus afiliados y por el tiempo de su subsistencia, tal y como lo ordenó el artículo 43 del Decreto 692 de 1994, acorde con lo cual, aquellas personas que estuvieran afiliadas a una caja o fondo de previsión social y éste se liquidare, pasarían automáticamente al ISS hoy Colpensiones. 7 Folios 233 a 236. 9 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, será responsable del reconocimiento de las pensiones que se reconozcan con base al beneficio de la transición, por regla general, la caja de previsión social a la que se encontrare vinculado cuando cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en el régimen anterior, siempre y cuando, a esa fecha, dicha caja subsista.

Esta regla ha sido reiterada por, entre otras disposiciones, los Decretos 1068 de 1995 y 2527 de 2000, los cuales han asignado la competencia a la entidad en la que se encontraba afiliado el solicitante de la pensión a la fecha de cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para pensionarse y las excepciones son las previstas en los incisos 2 y 3 literal a) del artículo 6 del aludido Decreto 813. iii) De conformidad con lo anterior, a. la regla general de competencia establece que será la entidad en la que se encontrare afiliado el solicitante al momento del cumplimiento integral de los requisitos exigidos para pensionarse la encargada del reconocimiento de esa prestación, en el caso del demandante esto ocurrió el 16 de septiembre de 2017, fecha en la cual se encontraba afiliado a Colpensiones; b. el demandante se afilió voluntariamente al ISS; y c. es esta entidad la que administra el régimen de prima media con prestación definida al cual se encuentra afiliado el actor.

En igual sentido lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia.8 1.5. Pronunciamiento en torno al recurso de apelación El señor Álvaro Daniel Galván Mausa, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y solicitó confirmar la sentencia apelada.9 Al respecto sostuvo que en materia pensional, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la respectiva pensión es aquella a la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes. 1.6.

El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto.10 8 Al efecto citó la sentencia del 24 de agosto de 2016, M.P. Luis Gabriel Mirando Buelvas, (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849). 9 Índice 13, aplicativo Samai. 10 según se desprende de la constancia secretarial del 1.º de abril de 2022.

Folio 384. 10 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa 1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El director de defensa jurídica nacional solicitó «que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018».11 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa Antes de abordar el fondo de la controversia, la Sala examinará si en el sub examine se configuró la excepción de falta de jurisdicción, lo cual es necesario resolver en la medida que de ser así, no sería posible continuar con el estudio del recurso de apelación. 2.1.1. Sobre la nulidad por falta de jurisdicción El ordinal 1.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, estableció entre las causales de nulidad del proceso la siguiente: «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia».

A su vez, el artículo 16 ibidem, dispuso que la jurisdicción es improrrogable. En efecto, la norma preceptúa lo siguiente: Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. [Resalta la Sala]. Significa lo anterior, que una vez determinada la nulidad por falta de jurisdicción el juez no puede seguir adelante con el trámite del proceso y le corresponde enviarlo al competente. La nulidad referida es insanable, tal como lo determinó la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 16 del CGP, a través de la Sentencia C-537 de 2016, en los términos que enseguida se exponen: 11 Folios 354 a 367. 11 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.

Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.

En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. [Resalta la Sala].

Ahora bien, en cuanto a los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 determinó en su artículo 104 lo siguiente: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 1. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público [Resalta la Sala]. De igual manera, el artículo 105 ibidem excluyó del conocimiento de la jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas al disponer lo que sigue: Artículo 105.

Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. [Resalta la Sala]. 12 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Por su parte, el ordinal 1.º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001,12 al fijar la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social indicó que a esta le corresponde asumir «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo» [Resalta la Sala].

De acuerdo con ello, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la que puede conocer de los conflictos que se susciten entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales y, por el contrario, este tipo de procesos debe asumirlos la jurisdicción ordinaria laboral. 2.1.2. La calidad de empleado público o de trabajador oficial La Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 123 que «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios».

Además, la norma dispuso que estos «están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento». De esta manera, encerró con una sola denominación «servidor público» a todas las personas que tengan una relación laboral con el Estado, con independencia del tipo de vinculación. Así, son servidores públicos tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales.

Pese lo anterior, la legislación sí ha diferenciado estas dos categorías de servidores públicos a partir de la forma de vinculación con el Estado. Al respecto, el Decreto 1848 de 1969 señaló: Artículo 1.º. Empleados oficiales. Definiciones. 1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. 2.

Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo. 3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. 12 Que modificó el artículo 2.º del Decreto Ley 2158 de 1948 «Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». 13 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.

Artículo 2.º Empleados públicos. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. Artículo 3.º Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a) Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b) Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. [Resalta la Sala].

En igual sentido, el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 en el artículo 3.º indicó lo que a continuación se expone: Artículo 3.º Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos.

De acuerdo con las normas citadas,13 los empleados públicos se vinculan con el Estado a través de una relación legal y reglamentaria mientras que los trabajadores oficiales lo hacen mediante la suscripción de un contrato de trabajo. Esta diferencia en la forma de ingreso a la administración pública, también implica que para los primeros las funciones y el régimen salarial y prestacional esté establecido en la ley y el reglamento, ya que así lo prevén los artículos 122 y 150 numeral 19, literal e) de la Carta Política.

En cuanto a los segundos, estos aspectos se fijan en el contrato de trabajo de manera consensuada y, además, en los asuntos laborales no pactados los rigen las normas de este tipo aplicables a los particulares.14 13 Además de lo contemplado en los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; 233 del Decreto 1222 de 1986; 292 del Decreto 1333 de 1986; y 125 del Decreto 1421 de 1993. 14 Sobre este tema se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 11001 03 25 000 2014 01511 00(4912-14).

Actor: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez. Demandado: Fondo Nacional del Ahorro, FNA. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C. 26 julio de 2018. 14 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Adicionalmente es pertinente señalar que el carácter de empleado público o trabajador oficial se adquiere, por un lado, de acuerdo con la naturaleza de la entidad en la que se presta el servicio (criterio orgánico) y, por el otro, de acuerdo a las funciones que se desempeñen (criterio funcional).

En consonancia con lo antedicho, es oportuno precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la sola forma de vinculación no es razón suficiente para determinar si una persona puede ser considerada como empleado público o trabajador oficial; por lo que es necesario que se analicen los otros dos criterios mencionados, esto es, la naturaleza de la entidad y las funciones que se cumplen.

Sobre este punto, esta Corporación ha señalado lo siguiente:15 Según lo anterior, la legislación previó un concepto general para referirse a los servidores públicos, indistintamente si se trata de empleados públicos o trabajadores oficiales, como es la denominación empleado oficial, tal y como lo reguló el artículo 1.º del Decreto 1848 de 1969.

Respecto a las definiciones de empleado público y trabajador oficial, la norma en cita reproduce prácticamente en su integridad el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968. De modo tal que para diferenciar al empleado público del trabajador oficial se debe recurrir al criterio orgánico y funcional. Ello porque en el caso de que la entidad empleadora sea un ministerio, departamento administrativo, superintendencia y establecimiento público (criterio orgánico) se infiere que se trata de empleado público, salvo, se reitera, si se dedica a actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas (criterio funcional).

Dicha regla también funciona en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (criterio orgánico) que por regla general están compuestas principalmente por trabajadores oficiales y en cargos de dirección y confianza por empleados públicos (criterio funcional). De igual forma, se precisa que la forma de vinculación de uno y otro es diferente, por cuanto el empleado público se une al Estado mediante una relación legal y reglamentaria mientras que los trabajadores oficiales lo hacen a través de contrato de trabajo.

De conformidad con los parámetros esbozados, la Sala pasará a analizar si en el presente caso se configuró la nulidad por falta de jurisdicción. 2.1.3. Decisión sobre la falta de jurisdicción En principio podría considerarse que el señor Álvaro Daniel Galván Mausa no ostentaba la calidad de empleado público cuando estuvo vinculado en la Corporación Autónoma 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de mayo de 2020, radicado N.º 47001-23-33-000-2015-00108-01(1956-17) 15 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa del Valle del Sinú y del San Jorge (CAR CVS), sino de trabajador oficial, conforme con el certificado expedido por la jefe de Talento Humano de la corporación, quien hizo constar que aquel «se vinculó como trabajador oficial» y toda vez que en el escrito inicial, aquel advirtió que laboró desde el 16 de enero del año 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, «para el sector público nacional como empleado oficial en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y el San Jorge (CVS) en el cargo de técnico administrativo, grado 11».

Sin embargo, en atención a la fecha de su vinculación, la Sala considera necesario remitirse al Acuerdo 09 del 7 de abril de 1975,16 aprobado mediante el Decreto 2745 del 17 de diciembre de 1975,17 en cuyos artículos 50 y 51 dispuso lo siguiente: Capítulo VI Personal Art. 50. Naturaleza de su relación con la Corporación. Las personas que prestan sus servicios a la Corporación tendrán el carácter de empleados públicos.

Art. 51. Estatuto de Personal. La Junta Directiva de la Corporación para efectos del Estatuto de Personal a que deberán quedar sometidos los funcionarios y empleados de la misma, se sujetará a lo que a este respecto disponen las normas legales vigentes. [Resalta la Sala]. Así las cosas, para la Sala es dable continuar con el trámite del presente proceso, pues si bien no obran en el expediente los actos administrativos por los cuales se vinculó el demandante con la aludida Corporación, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en sus estatutos las personas que prestan sus servicios allí, tienen el carácter de empleados públicos. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la UGPP carece de competencia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión del señor Álvaro Daniel Galván Mausa. 16 «Por el cual se establecen los estatutos de la Corporación», expedido por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, en ejercicio de las facultades legales que le confiere la Ley 13 de 1973 y su Decreto Reglamentario 1137 de 1974. 17 «Por el cual se aprueban los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge», emitido por el Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los Decretos Extraordinarios 1050, 2420 y 3130 de 1968 y la Ley 13 de 1973. 16 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones para reconocimientos pensionales El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, además de radicar en el ISS, hoy Colpensiones, la administración exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, previó la supresión de las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público que hasta ese entonces también venían administrando las pensiones de los servidores públicos, pero las habilitó para que mientras subsistieran, continuaran reconociendo las pensiones únicamente respecto de sus afiliados en el nivel nacional, una de esas cajas era Cajanal.

La aludida caja fue creada por la Ley 6.ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Dicha entidad, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, tuvo que ser suprimida y liquidada. A través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, se establecieron las reglas de la supresión y liquidación de la entidad; particularmente, en el artículo 4 se dispuso el traslado de los afiliados de Cajanal al Instituto de Seguro Social dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esa norma, esto es, el 12 de julio de 2009.

No obstante, en el artículo 3 ibidem, se dejó a cargo de Cajanal EICE en liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de aquellos afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos para acceder a esa prestación para la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, de la siguiente manera: Artículo 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades.

Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con 17 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa las normas que rigen la materia.

Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios [Resalta la Sala].

En ese orden de ideas, el proceso liquidatorio de Cajanal quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de los afiliados que para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS (12 de julio de 2009) tuvieran el estatus de pensionados, es decir, que hubieran reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes de dicha fecha.

Igualmente, Cajanal también tendría a su cargo el reconocimiento pensional de los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000, por disposición de esas normas. Ahora bien, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007.

Esta entidad, de acuerdo con lo señalado por el artículo 156 tiene a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: i) El reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Adicionalmente, los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008, otorgó a la UGPP las funciones que a continuación se anotan: Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1.

El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración 18 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.

La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. [Resalta la Sala]. Así las cosas, resulta claro que la UGPP tiene la función de reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de las administradoras públicas nacionales del régimen de prima media que fueran liquidadas, incluidas las obligaciones de la extinta Cajanal.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Dicho Instituto quedó dentro del sistema general de seguridad social en pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 como único administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida.

Su supresión se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007; esta disposición igualmente creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), entidad pública que se convertiría de igual modo en la administradora del régimen de prima media con prestación definida. El 28 de septiembre de 2012, fueron expedidos y entraron en vigencia los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión de esta última y su liquidación. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del artículo 3 del Decreto 2011 de ese año, que a su vez fijó las funciones y operaciones de la entidad de la siguiente manera: 19 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Artículo 3°.

Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS). Teniendo en cuenta todo lo anterior, las reglas generales de competencia en cabeza de la UGPP y de Colpensiones para el reconocimiento de pensiones en favor de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado las ha definido de la siguiente manera:18 i) Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de julio de 200919 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. ii) Es competencia también de la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. iii) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad.

Esta última regla tiene fundamento en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 por el cual se estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esa 18 Se extrae, además, de la siguiente decisión en un conflicto de competencias: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. del 17 de febrero de 2021.

Exp. 11001-03-06-000-2020-00244-00(C) 19 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 20 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa competencia a las Cajas o fondos públicos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.4.1. Sobre la relación laboral del demandante El 16 de septiembre de 1957, nació el señor Álvaro Daniel Galván Mausa, según consta en el registro civil de nacimiento.20 Desde el 16 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, el demandante prestó sus servicios en la Corporación Autónoma del Valle del Sinú y del San Jorge (CAR CVS) «como trabajador oficial» en el cargo de técnico administrativo, grado 11, «fecha a partir del cual se suprimió el cargo que venía desempeñando» según consta en el Formato 1, Certificado de información laboral y lo certificó la jefe de Talento Humano de la referida entidad.21 En el aludido documento se indica que aportó para pensión desde el 16 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1997, en CAJANAL.

El 8 de julio de 2017, Colpensiones certificó que el señor Galván Mausa no figura en nómina como pensionado o beneficiario de otra prestación económica.22 Asimismo, reportó que este se había afiliado el 15 de marzo de 1984 y que realizó aportes de manera discontinua como independiente y sirviendo a empresas privadas, así:23 Nombre o razón social Ingreso Egreso ISS Córdoba 15 de marzo de 1984 1 de noviembre de 1985 Álvaro Galván Mausa 5 de septiembre de 1994 31 de diciembre de 1994 Álvaro Galván Mausa 1 de febrero de 1995 30 de abril de 1995 Álvaro Galván Mausa 1 de mayo de 1995 31 de octubre de 1995 Álvaro Galván Mausa 1 de noviembre de 1995 30 de noviembre de 1995 Álvaro Galván Mausa 1 de diciembre de 1995 31 de diciembre de 1995 20 Folio 11 21 Folios 13 a 15. 22 Folio 190. 23 Folios 187 a 189. 21 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Álvaro Galván Mausa 1 de diciembre de 2002 31 de diciembre de 2002 Álvaro Galván Mausa 1 de julio de 2008 31 de enero de 2009 Álvaro Galván Mausa 1 de febrero de 2009 31 de enero de 2010 Álvaro Galván Mausa 1 de febrero de 2010 31 de octubre de 2010 Aplisalud S.A. 1 de octubre de 2010 31 de octubre de 2010 Aplisalud S.A. 1 de noviembre de 2010 30 de abril de 2011 Álvaro Galván Mausa 1 de abril de 2011 31 de diciembre de 2011 Oncomedica S.A. 1 de mayo de 2012 31 de mayo de 2012 Oncomedica S.A. 1 de junio de 2012 30 de junio de 2012 Oncomedica S.A. 1 de julio de 2012 31 de julio de 2012 Álvaro Galván Mausa 1 de marzo de 2015 31 de octubre de 2015 Total semanas cotizadas: 320.29 2.4.2.

Sobre la reclamación de la prestación en litigio El 19 de noviembre de 2012, el señor Galván Mausa solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de vejez «por haber laborado con el Estado por más de 20 años y cumplir 55 años de edad».24 El 13 de marzo de 2013, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP expidió el Auto ADP 003813 por el cual señaló que la solicitud anterior sería remitida «al Instituto de los Seguros Sociales» según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994,25 puesto que «revisados los documentos obrantes se estableció que el asegurado realizo su última afiliación por concepto de pensiones en [ese] Instituto», de manera que era a este a quien le correspondía el reconocimiento de la prestación reclamada. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el presente asunto no está en discusión que el señor Galván Mausa es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que nació el 16 de septiembre de 1957 y prestó sus servicios en la 24 Folio 64, CD contentivo del expediente pensional del señor Álvaro Daniel Galván Mausa.

Documento denominado «1201 FORMULARIO ÚNICO DE SOLICITUDES PRESTACIONALES O SOLICITUD DE PRESTACIÓN-1-2014-11- 05_145518.PDF». 25 Folio 64, CD contentivo del expediente pensional del señor Álvaro Daniel Galván Mausa. Documento denominado «2601 AUTOS-10-2014-11-05_145519.PDF». 22 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Corporación Autónoma del Valle del Sinú y del San Jorge (CAR CVS) desde el 16 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, de manera que al 1.º de abril de 1994, tenía más de 17 años de servicio.

Además, acreditó los requisitos de la Ley 33 de 1985, pues alcanzó los 20 años que exige la norma el 16 de enero de 1997 y cumplió los 55 de edad el 16 de septiembre de 2012. No obstante, se discute la competencia de la UGPP para expedir el acto de reconocimiento pensional. Lo anterior, por cuanto no se puede perder de vista las situaciones jurídicas que produjo en el ordenamiento la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la liquidación de las entidades de previsión que existían previo a su promulgación. Sobre el particular, tal y como se expuso en líneas anteriores, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sintetizado las reglas de distribución de competencias entre Colpensiones y la UGPP.

En tal sentido, se observa que la historia laboral del señor Galván Mausa no se encuentra enmarcada dentro de uno de los presupuestos analizados que le atribuyen la competencia a la UGPP para reconocer su pensión, dadas las siguientes consideraciones: i) El accionante adquirió el estatus pensional el 16 de septiembre de 2012, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad que exige la Ley 33 de 1985.

Para esa data estaba afiliado a Colpensiones, ii) Sin embargo, los 20 años de servicio los acreditó desde el 16 de enero de 1997; de suerte que no cumplió los presupuestos para adquirir la mesada antes del 12 de julio de 2009; y si bien para esta fecha restaba acreditar el cumplimiento del requisito de la edad, lo cierto es que no se retiró del servicio ni se desafilió del régimen de prima media con prestación definida con el propósito de esperar el cumplimiento del requisito de la edad, sino que, por el contrario, continuó realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 15 de marzo de 1984 y el 31 de octubre de 2015. 23 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa iii) Si bien, según el Formato 1, Certificado de Información Laboral y la certificación expedida por la jefe de Talento Humano de la Corporación Autónoma del Valle del Sinú y del San Jorge (CAR CVS),26 el demandante aportó para pensión desde el 16 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, en CAJANAL, de acuerdo con el reporte expedido por Colpensiones, este se afilió el 15 de marzo de 1984, fecha a partir de la cual empezó a realizar cotizaciones a esa administradora hasta el 31 de octubre de 2015, tal y como fue reportado por esta última.

Como corolario, se tiene que lejos de pretender desafiliarse de Cajanal para esperar el cumplimiento de la edad para acceder a su derecho pensional (supuesto del numeral 1, literal a) del artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008) bajo su voluntad y autonomía continuó efectuando cotizaciones al sistema de seguridad social. De esta manera, en el sub judice, la fecha en la que se causó la pensión, así como la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento determina quién es el competente para realizar el referido reconocimiento pensional.

Así pues, como el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, definió que el objeto de Colpensiones es, en esencia, administrar el régimen de prima media con prestación definida, ello implica que dicha entidad es la llamada por la ley a asumir el estudio y las decisiones de fondo respecto de los derechos pensionales que no responden a las condiciones que asignan la competencia a otras autoridades.

Por consiguiente, y al no encuadrarse en ninguna de las hipótesis advertidas en precedencia, la Sala concluye que Colpensiones es la autoridad competente para reconocer la pensión de vejez del señor Álvaro Daniel Galván Mausa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2011 de 2012, como única administradora del régimen de prima media con prestación definida, y por ser la entidad a la cual se encontraba afiliado cuando causó el derecho a la pensión. 2.5.2.

Así las cosas, lo que resulta procedente en este caso, una vez superado el impase legal de competencia entre las dos entidades públicas, es que Colpensiones 26 Folios 13 a 16. 24 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa proceda a estudiar el reconocimiento pensional.

En este punto, la Sala hace especial énfasis en que el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez del demandante conforme a los regímenes anteriores por ser beneficiario de la transición no ha sido puesto en tela de juicio en este proceso, es decir, ni la entidad demandada ni la vinculada, al momento de ejercer su defensa, controvirtieron el derecho que le asiste al señor Galván Mausa de percibir dicha prestación en tales términos. Además, los recursos para el pago de la pensión, independientemente de la entidad competente para su reconocimiento, provienen del llamado fondo común de naturaleza pública para asegurar el pago de las prestaciones derivadas del Régimen de Prima Media establecido en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993; garantía a favor tanto de Colpensiones como de la UGPP, de que existen los recursos para su pago.

Asimismo, la finalidad de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico, lo cual debe extenderse al señor Galván Mausa, pues no puede verse perjudicado por las diferencias administrativas que se presentan entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar sus derechos prestacionales, toda vez que, se insiste, el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez no ha sido controvertido en este proceso.

Así, en sede de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que frente a este tipo de situaciones, «la carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensión la asumen entidades fuertes, capaces de soportarla, y no adultos mayores que merecen un trato especial del Estado y de la sociedad y que por causas ajenas a su voluntad se verían sometidos a sufrimientos desproporcionados e injustos».27 Conviene precisar que para esta Sala la imposición de trabas administrativas injustificadas para acceder a los derechos pensionales no solo vulnera los derechos 27 Corte Constitucional, sentencias T-691 de 2006 y T 371 de 2017. 25 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del trabajador, sino que también constituye una vía de hecho reprochable por la administración de justicia. Lo anterior por cuanto, se itera, en el plenario existen elementos probatorios que le permiten a esta Sala tener certeza sobre la procedencia de la solicitud pensional del demandante, pues: i) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1.º de abril de 1994, tenía más de 17 años de servicio; ii) tiene derecho a permanecer en el régimen pensional al cual estaba afiliado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; y iii) cumple con los requisitos previstos en la norma ibidem para el reconocimiento de su pensión de vejez, pues ya excedió la edad mínima de pensión (55 años) y cotizó más de 20 años de servicios.

Tal información encuentra sustento en el material probatorio allegado por la UGPP, el cual no fue controvertido por Colpensiones. Por consiguiente, Colpensiones debe realizar un estudio de la historia laboral del señor Álvaro Daniel Galván Mausa y reconocer, de conformidad con las consideraciones expuestas, la pensión de vejez a la que tiene derecho, esto es, con respeto de las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo señalados en la Ley 33 de 1985.

Al respecto se advierte que la UGPP debe brindar su colaboración y apoyo a Colpensiones, mediante el suministro inmediato de la información y documentación que esta requiera, para el estudio y reconocimiento de la pensión, de manera que se cumpla adecuadamente el principio de colaboración armónica de las diferentes entidades del Estado, contemplado en el artículo 113 de la Constitución, al igual que los principios de coordinación y eficacia establecidos en los numerales 10 y 11, respectivamente, del artículo 3 del CPACA. 2.6.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,28 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 26 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,29 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso la UGPP fue resuelto en forma favorable. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los antecedentes emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver conflictos de competencias entre Colpensiones y la UGPP y en el acervo probatorio, la Sala considera que el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Álvaro Daniel Galván Mausa recae en la primera, motivo por el cual se ordenará a esta entidad el reconocimiento de la prestación y su correspondiente inclusión en nómina de 29 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 27 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa pensionados. En consecuencia, se revocarán los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en tanto asignaron la competencia para el reconocimiento prestacional en la UGPP y se confirmará en lo demás la decisión que dispuso sobre el restablecimiento del derecho reclamado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 8 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Álvaro Daniel Galván Mausa, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en tanto asignaron la competencia para el reconocimiento prestacional en la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Primero. Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) es la entidad competente para reconocer la prestación reclamada por el señor Álvaro Daniel Galván Mausa.

Segundo. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que remita de forma inmediata el expediente administrativo del señor Álvaro Daniel Galván Mausa, que reposa en su poder, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Segundo. Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 8 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, en tanto asignó la competencia para el reconocimiento prestacional en la UGPP, el cual quedará así: Tercero. Como consecuencia de la declaración dispuesta en el ordinal primero, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconocer y pagar al señor Álvaro Daniel Galván Mausa, la pensión de jubilación en la forma y cuantía establecida en la ley, a partir del 16 de septiembre de 2012, según lo motivado. 28 Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 8 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Álvaro Daniel Galván Mausa, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Sin condena en costas en segunda instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.