CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00162-00 (68.863) Actor: Medardo Saa Ordóñez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – únicamente procede cuando la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación – sólo son subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares que permitan hacer extensivo el precedente.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Medardo Saa Ordóñez y otros, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES Demanda inicial 1. El 9 de junio de 2016, el señor Medardo Saa Ordoñez y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del demandante en mención. 2.
Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicaron que el señor Medardo Saa Ordoñez fue privado injustamente de su libertad el 1° de noviembre de 2013 mientras se encontraba laborando como moto taxista, tras habérsele imputado el delito de extorsión agravada sin las pruebas necesarias que dieran cuenta de dicha conducta. Sentencia objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3.
Corresponde a la decisión ya indicada, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda. 4. Para fundar su decisión, el Tribunal consideró que el demandante no cumplió con la carga que le imponía la Ley de arribar al proceso todos los medios de prueba necesarios para determinar, tanto la existencia del daño antijurídico, como la relación de causalidad atribuible a las demandadas (audios o actas de las Radicación: 11001-03-26-000-2022-00162-00 (68.863) Actor: Medardo Saa Ordóñez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 2 audiencias preliminares de legalización de captura, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramientos realizadas por el Juez Penal con Función de Control de Garantías).
De ahí que, resultara imposible hacer una valoración de la imposición de la medida cautelar restrictiva de la libertad, bajo la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad y determinar si aquella fue razonable, proporcional y si se encontraba justificada de acuerdo a los elementos de convicción con los que se contaba en ese momento procesal.
El recurso extraordinario de unificación 5. Contra la anterior sentencia, la parte actora formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por considerar que esa decisión resulta contraria a la dictada bajo el radicado número 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) el 6 de agosto de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida en cumplimiento del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso 11001-03-15-000-2019-00169-01. 6.
El recurrente indicó que en la sentencia de unificación que invoca como desconocida, se señaló que se debe determinar si la medida restrictiva de la libertad resultó injusta; determinación que considera omitió realizar el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que no tuvo en cuenta que al señor Merdardo Saa Ordóñez se le impuso una medida de aseguramiento sin que la administración de justicia determinara de forma acuciosa si había participado en el hecho delictivo.
Esto, por cuanto estimó que fue capturado por el simple hecho de haber estado en el mismo lugar donde ocurrió la conducta punible, pues solamente se encontraba prestando su servicio como mototaxista, sin que le fuera posible prever que sus pasajeros serían los que cometieran el delito. 7. Por tanto, expuso que era claro que el Estado debía reparar el daño que el señor Medardo Saa no estaba en el deber de soportar, dado que no participó en la comisión de la conducta punible, por lo que la medida de aseguramiento resultó desproporcionada e inadecuada.
Así mismo, indicó que la decisión contrarió la sentencia de unificación mencionada, toda vez que el fallo del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento, por medio de la cual, se absolvió al aquí demandante, era prueba de que no realizó ningún acto que contribuyera a la comisión del delito, pues simplemente hacía su trabajo y no conocía de la intención de los delincuentes.
Trámite del recurso 8. Mediante proveído de 7 de febrero de 2022, se admitió el recurso extraordinario de unificación1. En esta misma decisión se corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público. 1 Una vez fue subsanado de conformidad con la providencia que inadmitió la demanda proferida el 19 de octubre de 2022, con el fin de dar cumplimiento al artículo 262 del CPACA, en el sentido de indicar (i) la designación de las partes, (ii) la indicación de la providencia impugnada, (iii) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
(Samai, índice 5). Radicación: 11001-03-26-000-2022-00162-00 (68.863) Actor: Medardo Saa Ordóñez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 3 9. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar infundado el recurso, en tanto que el accionante pretende que se resuelva nuevamente el objeto de la litis2. 10.
Así mismo, la Rama Judicial elevó igual petición toda vez que en la sentencia de reemplazo que se invoca como desconocida, no se establecieron directrices de unificación3. 11. El Ministerio Público solicitó que no se accediera a la petición de unificación de jurisprudencia, en tanto que no existe por parte del Consejo de Estado unificación jurisprudencial sobre un régimen único de imputación en materia de privación injusta de la libertad4.
II. CONSIDERACIONES 12. Como se ha reseñado, la parte recurrente alega que el fallo de 30 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habría desconocido la sentencia dictada por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020, bajo el radicado 66001-23-31-000-2011-00235- 01 (46.947), al considerar que en la providencia en cuestión no se determinó si la medida privativa de la libertad que se adoptó resultó injusta5. 13.
La providencia que señaló la parte recurrente como desconocida, fue proferida con el fin de reemplazar el fallo de unificación dictado dentro del mismo proceso el 15 de agosto de 2018. Vale precisar que por medio de esta decisión, se había modificado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación relacionada con la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que se le irroguen con ocasión a la privación injusta de la libertad. 14.
Sin embargo, mediante sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se revocó la decisión de unificación mencionada, toda vez que los jueces constitucionales encontraron que algunas de las bases argumentativas y de análisis adoptadas en dicha providencia incurrían en una violación directa a la Constitución y en un defecto sustantivo, en tanto que, de un lado, se habían vulnerado los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, al reabrir el debate penal del procesado y realizar una valoración fáctica alterna a la revisada y ponderada por la autoridad penal; y, de otro, pero de manera complementaria, que la conducta de la parte demandante (víctima) solo podría ser valorada desde la perspectiva de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento, y no de aquellas que pudieron estar encaminadas a entorpecer, dilatar o desviar la actuación penal. 2 Índice 17, SAMAI. 3 Índice 19, SAMAI. 4 Índice 18, SAMAI. 5 Si bien la parte recurrente adujo además, como desconocida la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, bajo el radicado 46.681 y todas las demás jurisprudencias relacionadas en aquellas dos sentencias; lo cierto es que, tal como se consignó en el auto admisorio, el presente recurso solo fue admitido respecto de la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020 dictada bajo radicado 46.947, pues, solo frente a esta se cumplió con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, esto es, la indicación precisa de la sentencia de unificación y las razones que le sirven de fundamento.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00162-00 (68.863) Actor: Medardo Saa Ordóñez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 4 15. La providencia que se dictó como fallo de reemplazo el 6 de agosto de 2020, no se adoptó como sentencia de unificación. En su lectura, es fácil verificar que no estableció ni fijó una regla respecto de la aplicación o interpretación de una norma, o frente a la aplicación de un punto de hecho o de derecho6; por el contrario, se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, cuyas consideraciones se circunscribieron a determinar la responsabilidad patrimonial del Estado frente a la privación de la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, soportada en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, a saber, las sentencias SU-072 de 2018, C-037 de 1996, C- 469 de 2016,y las sentencias de 13 de agosto de 2008 y de 6 de junio de 2012, dictadas bajo radicación interna 16516 y 24633, respectivamente, del Consejo de Estado. 16.
De manera que la misma no corresponde a una sentencia proferida por el Consejo de Estado en ejercicio de su función de unificación de jurisprudencia, pues se reitera, en ella no se adoptaron criterios nuevos ni se fijaron reglas de derecho, sino que se reiteraron las posturas fijadas con antelación por los mencionados órganos de cierre. 17.
Así las cosas, como este mecanismo judicial solo puede estar sustentado en providencias unificadoras y no en cualquiera otra sentencia expedida por el Consejo de Estado en el marco de sus funciones ordinarias, al no estar acreditados los supuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, será desestimado.
Costas 18. El artículo 267 del CPACA, establece que “si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente”. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del art. 188 del CPACA7) prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 19.
De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en 1 SMLMV a favor de cada una de las entidades demandadas, en atención a la naturaleza del proceso y la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado. III.
PARTE RESOLUTIVA 20. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación 68001-33-33-001- 2013-00046-01(58.317). 7 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se resalta). Radicación: 11001-03-26-000-2022-00162-00 (68.863) Actor: Medardo Saa Ordóñez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 5 RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Medardo Saa Ordóñez y otros, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte recurrente a pagar a favor de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial las costas del proceso, para tal efecto, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las entidades demandadas, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF