CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de agosto de 2025 Radicación: 08001-2333-000-2024-00156-01 (72.519) Actor: César Augusto García Molino Demandado: Departamento de Atlántico y Distrito de Barranquilla Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Recurso de súplica / rechazo de recurso / notificación por estado.
La Sala1 se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el Auto de 9 de mayo de 2025, proferido por el magistrado Fredy Ibarra Martínez (E), por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación en contra del auto que rechazó una demanda. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3.
Resuelve. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El auto recurrido 1. El 9 de mayo de 2025, el despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez (E) rechazó por extemporáneo el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico que rechazó la demanda. En síntesis, fueron dos los argumentos: el primero, que fue extemporáneo; explicó que la decisión se notificó por estados el 18 de octubre de 2024.
La ejecutoria transcurrió entre el 21 y el 23 de octubre y el recurso solo se interpuso el 24 de octubre de 2024. El segundo, que, en todo caso, debía rechazarse el recurso por ausencia total de reparos concretos en los términos del artículo 320 y 328 del CGP; explicó que el actor se limitó a señalar que “apelaba la decisión de rechazo”. 1.3.
Recurso interpuesto 2. El 19 de mayo de 20252, la parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de súplica. Se limitó a indicar que: “el presente recurso de apelación fue admitido en efecto suspensivo por el tribunal (…) en ningún momento fue declarado desierto, razón respetuosa de solicitar su 1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica en virtud del numeral 2 literal c del artículo 125 del CPACA.
En concordancia con el numeral 3 del artículo 246 de la misma norma. 2 Índice Samai 7. Radicación: 08001-2333-000-2024-00156-01(72.519) Actor: César Augusto García Molino Demandado: Departamento de Atlántico y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma rechazo de recurso ______________________________________________________________________________________________________________ trámite el cual no es extemporáneo (…)”.
El 3 de junio de 2025 ingresó el asunto al Despacho para resolver lo pertinente. 2. CONSIDERACIONES 3. De conformidad con el artículo 246.3 del CPACA3, el recurso de súplica interpuesto oportunamente4 por la parte demandada, es procedente. La Sala confirmará la decisión de rechazar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda porque no se interpuso dentro del término de ejecutoria de ese auto. 4.
Revisado el sistema Samai, se advierte que el auto que rechazó la demanda se notificó mediante estado de 18 de octubre de 20245. Lo anterior, porque no se trataba de aquellas providencias previstas en el artículo 199 del CPACA que deben notificarse personalmente. Adicionalmente, ese mismo día se envió la comunicación de que trata el artículo 201 del CPACA6.
Sin embargo, esa situación no muta la notificación en estados a una notificación personal. 5. Dado que la notificación se surtió por estados no está sujeta al término de los 2 días previstos en el artículo 205 del CPACA. En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió entre el 21 y el 23 de octubre de 2024. El recurso de apelación se interpuso el 24 de octubre de 20247. 6.
En consecuencia, no es cierto, como se alegó en el recurso de súplica que el recurso de apelación fue oportuno y, en esa medida, la Sala confirmará su rechazo. 7. Finalmente, la Sala debe indicar que el hecho de que la primera instancia hubiera concedido el recurso de apelación, no obliga al superior a admitirlo cuando este hubiera sido extemporáneo.
Justamente por ello, contra el Auto del superior que rechace el recurso de apelación, procede la súplica8, lo cual muestra que el superior tiene toda la competencia para rechazar el recurso. Así mismo, debe precisar que no hay lugar a 3 ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4 Lo anterior, si se tiene en cuenta que se notificó por estado de 16 de mayo de 2025, su ejecutoria transcurrió entre el 19 y 21 de mayo de 2025 y el recurso se presentó el 19 de mayo de 2025 5 Índice 19 Samai 6 (…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 7 Índice 23 de Samai. 8 ARTÍCULO 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. Radicación: 08001-2333-000-2024-00156-01(72.519) Actor: César Augusto García Molino Demandado: Departamento de Atlántico y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma rechazo de recurso ______________________________________________________________________________________________________________ pronunciarse sobre el segundo motivo de rechazo9, porque no fue objeto de recurso. 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 9 de mayo de 2025, proferido por el magistrado Fredy Ibarra Martínez (E), mediante el cual se rechazó un recurso de apelación.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez (E), para lo de su competencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Conjuez Firma electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Conjuez 9 “en todo caso, debía rechazarse el recurso por ausencia total de reparos concretos en los términos del artículo 320 y 328 del CGP; explicó que el actor se limitó a señalar que “apelaba la decisión de rechazo”.