CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01917-00 Solicitante: YESSIKA JOHANNA HOYOS MORALES Congresista: ADRIANA CAROLINA ARBELÁEZ GIRALDO Tema: Violación al régimen de conflicto de intereses, por no manifiestar impedimento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve sobre la solicitud de pérdida de investidura presentada por la señora Yessika Johanna Hoyos Morales en contra de la Representante a la Cámara Adriana Carolina Arbeláez Giraldo, del partido Cambio Radical, por la circunscripción territorial de Bogotá, para el período 2022-2026. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de pérdida de investidura 2. La señora Yessika Johanna Hoyos Morales, presidenta del Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo (CAJAR) 1, solicita la pérdida de investidura de la representante a la Cámara por el partido Cambio Radical de la circunscripción territorial de Bogotá para el período 2022-2026, Adriana Carolina Arbeláez Giraldo, «… por violación del régimen de conflicto de intereses, por infracción del deber de declaración de impedimento previsto en el artículo 182 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo (sic) 286 y 291 de la Ley 5ª de 1992.»2 3.
En la demanda se sostiene que los proyectos de ley 118 de 2022 Cámara y 131 Senado, dieron lugar al artículo 54 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, por el cual se añadió el título X al Libro III del Estatuto Tributario, introduciendo dos impuestos denominados saludables, a saber: (i) El impuesto a las bebidas ultra procesadas azucaradas (ET, arts. 513-1, 513-2, 513-3, 513-4 y 513-5); y, (ii) El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ET, arts. 513-6, 513-7, 513-8, 513-9 y 513-10). 1 Organismo no gubernamental para la defensa y promoción de los Derechos Humanos, filial de la Federación Internacional de Derechos Humanos – FIDH– y de la Organización Mundial contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes – OMCT– 2 SAMAI.
Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00001 Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00 Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Expone que, en el transcurso del debate legislativo de los proyectos de ley 118 de 2022 Cámara y 131 de 2022 Senado, se radicaron impedimentos en los que varios congresistas comunicaron tener un conflicto de interés debido a la financiación de sus campañas políticas por parte de productores de bebidas azucaradas y productos ultraprocesados.
Entre ellos, la congresista Adriana Carolina Arbeláez, quien lo manifestó en escrito del 2 de noviembre de 20223. 5. Dicho impedimento fue negado según la comunicación No. SbSG2.1.-0488- 22 del 8 de noviembre de 2022, suscrita por el Subsecretario General del Congreso de la República, al considerar que la congresista no se encontraba en un conflicto de intereses, ya que los aportes de Postobón y Bavaria fueron destinados al partido Cambio Radical y no a ella. 6.
Posteriormente, el ministro de Hacienda y Crédito Público presentó ante la Cámara de Representantes el proyecto de ley No. 057 de 2023 Cámara y 079 de 2023 Senado, por el cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital, y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2024. Durante el debate de las comisiones económicas conjuntas, se revisaron y clasificaron 378 proposiciones, entre ellas, una modificatoria del artículo 3° del proyecto de ley, que pretendía incluir el siguiente párrafo: El artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 entrará en vigencia cuando la variación anual año corrido del IPC general a julio, sea igual o menor al 8%, según las cifras oficiales del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE.
Al cumplirse lo anterior, se aplicará para el mes siguiente a que el DANE haya emitido el boletín técnico IPC correspondiente. En cualquier caso, la entrada en vigencia de este artículo será el 1 de enero de 20264. 7. La representante a la Cámara, Adriana Carolina Arbeláez Giraldo, no radicó ningún impedimento para la discusión y votación de la proposición modificatoria del artículo 3 del proyecto de ley No. 057 de 2023 Cámara y 079 de 2023 Senado.
Además, el 18 de octubre de 2023, durante el debate de dicha proposición, la congresista votó a favor de la misma. 8. La solicitante aduce que, ante el Consejo Nacional Electoral, la representante a la Cámara Adriana Carolina Arbeláez Giraldo, reportó como contribuciones donaciones en dinero de particulares por un total de $505.822.001, de los cuales $45.000.000 fueron aportados por Bavaria & Cía. S.C.A. y $70.000.000 por la empresa de bebidas azucaradas Postobón S.A. 9.
Por lo tanto, la representante Adriana Carolina Arbeláez Giraldo incurrió en conflicto de intereses al no declarar su impedimento durante el debate y votación de la proposición modificatoria del artículo 3° del proyecto de ley 057 de 2023 Cámara y 079 de 2023 Senado, el 18 de octubre de 2023, pese a que su campaña fue financiada por empresas del sector de bebidas azucaradas. 3 SAMAI.
Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00011; “61_MemorialWeb_Anexos-017GACETADELCONGR(.pdf)” 4 SAMAI. proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00011 “52_MemorialWeb_Anexos-008CARTAREDPAPAZ(.pdf)” Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00 Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Señala que Bavaria y Postobón, donantes de su campaña, son responsables del impuesto a bebidas ultraprocesadas azucaradas conforme al Estatuto Tributario, y que se habrían beneficiado de dicha proposición al pretender aplazar por más de dos años la entrada en vigor del tributo. 11. Aduce que el artículo 182 de la Constitución Política impone a los congresistas la obligación de informar a sus pares sobre situaciones que puedan impedir su participación en debates, según la sentencia C-302 de 2021.
Agrega que el artículo 286 de la Ley 5 de 1992 (modificado por la Ley 2003 de 2019) exige declarar cualquier conflicto de interés, entendido como la posibilidad de obtener un beneficio particular, actual y directo, pues la omisión afecta la transparencia y configura la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, artículo 183, numeral 1 de la Constitución. 12.
Asegura que la congresista obtuvo un beneficio actual al apoyar la ampliación del plazo de entrada en vigor de los impuestos saludables, favoreciendo a sus financiadores. Señala que su actuación evidencia un interés particular, pues buscó beneficiar a empresas opositoras al tributo y que financiaron su campaña. 13. Aunque la proposición fue derrotada, la pérdida de investidura se configura porque la representante votó sin haber manifestado su impedimento, como lo exige la ley, pues la representante conocía su deber de declarar el conflicto de interés. 1.2.
Admisión 14. Una vez asignado el proceso al Despacho5, y requerida a la parte actora para que cargara los archivos anexos a la demanda 6, la solicitud de pérdida de investidura fue admitida por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 1881 de 20187 y se ordenó su notificación personal tanto a la congresista Adriana Carolina Arbeláez Giraldo como al Ministerio Público8. 1.3.
Oposición de la representante a la Cámara 15. La congresista Adriana Carolina Arbeláez Giraldo, por medio de apoderado, contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que no se configura la causal invocada por falta de sus elementos y adujo9: 16. Que la creación de los impuestos saludables -hecho generador, base gravable, tarifa y causación- fue discutida en los proyectos de ley 118 de 2022 Cámara y 131 de 2022 Senado, no en la proposición modificatoria del artículo 3° del proyecto de ley 057 de 2023 Cámara y 079 de 2023 Senado. 5 SAMAI.
Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00001 6 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00005 7 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00015 8 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00018, 00019, 00020 9 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00022. Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00 Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Que ella presentó impedimento respecto al trámite de la Ley 2277 de 2022, por aportes económicos de Bavaria y Postobón al partido Cambio Radical, el cual fue negado por la plenaria de la Cámara al considerar que los aportes se realizaron al partido y no directamente a ella. 18. El 10 de octubre de 2023 se radicó una proposición modificatoria al artículo 3° del proyecto de ley 057 Cámara y 079 Senado, presentada por los representantes Jennifer Pedraza y Duvalier Sánchez, que fue la discutida el 18 de octubre del mismo año. 19.
La proposición buscaba que los impuestos saludables entraran en vigor cuando el IPC anual para hogares pobres alcanzara la meta del Banco de la República, con el fin de reducir el impacto inflacionario en dicha población; es decir que, no se configuraba la causal de impedimento. 20. Finalmente, sostuvo que no tenía un interés directo, particular y actual, ya que su actuación respondió a la defensa del interés general y la protección del consumo básico de los hogares pobres afectados por el alza en precios de productos de la canasta familiar. 1.4.
Etapa probatoria 21. El despacho sustanciador de la Sala Especial de Decisión Veintisiete decretó las pruebas documentales aportadas por las partes y negó la testimonial solicitada por la parte demandada10. Consideró que los testimonios de Jennifer Delley Pedraza Sandoval y Juan Camilo Montes Pineda no guardaban relación con el objeto de la solicitud de pérdida de investidura.
Esa decisión fue confirmada al resolverse los recursos de reposición11 y súplica12. 1.5. Audiencia pública 22. El 18 de noviembre de 202413 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, con la presencia de los magistrados que integran la Sala Especial Veintisiete de Decisión de Pérdida de Investidura, el agente del Ministerio Público, la solicitante, la congresista acusada y su apoderado.
Las intervenciones se resumen a continuación: 1.5.1. Solicitante 23. Reiteró los argumentos de la demanda y citó la sentencia C-302 de 2021 de la Corte Constitucional, señalando que el conflicto de interés requiere un beneficio particular, actual y directo. Indicó que la proposición debatida buscaba modificar un artículo relacionado con el sector de bebidas azucaradas y productos ultraprocesados, financiadores de la campaña de la congresista, como Bavaria & Cía. y Postobón S.A. 10 SAMAI.
Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00030 11 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00051 12 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00004 13 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00068 Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00 Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Sostuvo que estas empresas, como productoras de bebidas azucaradas, son responsables del impuesto creado por los artículos 513-1, 513-2 y 440 del Estatuto Tributario y postergar la vigencia del tributo les generaría un ahorro económico, sin afectar el consumo de sus productos. 25. Afirmó que la conducta de la congresista fue dolosa, ya que conocía la financiación de su campaña - reportada ante el Consejo Nacional Electoral - y, al no declarar el impedimento, ocultó el conflicto de interés tanto a sus colegas como a la sociedad, con lo cual se configura el elemento subjetivo. 1.5.2.
Agente del Ministerio Público 26. Sostuvo que las empresas de productos ultraprocesados no son responsables del impuesto a los productos saludables, pues dicho aumento de precios se traslada al consumidor final, según el oficio No. 2 2022 037216 del 22 de agosto de 2022 del Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda; por lo tanto, este tributo no beneficiaba directamente a las empresas ni configuraba el impedimento. 27.
Además, no se demostró el carácter directo, particular y actual del interés de la congresista en generar un conflicto de intereses; máxime si se tiene en cuenta que los impuestos saludables establecidos por la Ley 2277 de 2022 son indirectos, y su impacto económico se traslada a los consumidores finales. 28. Tampoco se acreditó un interés actual e inmediato, ni que su participación en la discusión y votación le hubiera otorgado algún beneficio a ella o a sus familiares cercanos. 29.
Finalmente, mencionó que el Ministerio Público ha sostenido la misma posición jurídica en otros procesos similares ante el Consejo de Estado, donde se solicitó la pérdida de investidura de congresistas por un supuesto conflicto de interés en proyectos que los beneficiaban directamente. 1.5.3. Congresista 30. Su apoderado se opone a las pretensiones de pérdida de investidura y reitera los argumentos presentados en la contestación. Señala que no se probó la existencia de un beneficio particular, actual y directo.
La mera participación en un proyecto de ley relacionado con un sector económico, cuyos actores privados contribuyeron a la campaña de un congresista, no configura por sí sola la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses. 31. Argumenta que no hubo interés directo, ya que los impuestos son asumidos por los consumidores finales y no por las empresas productoras, razón por la cual, la congresista actuó en favor de los intereses generales de sus electores, buscando reducir las cargas tributarias para sectores específicos, dado el impacto de los impuestos saludables en los hogares vulnerables.
Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00 Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Tampoco hubo beneficio actual a favor de la congresista, pues dilatar la entrada en vigor de los impuestos saludables tenía como finalidad mejorar la situación de los hogares pobres. 33.
No encontró demostrado el elemento subjetivo, consistente en que la congresista tuviera intención de violar el régimen de conflicto de intereses ni que fuera negligente en su actuar. Destacó que ella misma presentó un impedimento para participar en la discusión sobre la creación del impuesto saludable, pero la Cámara de Representantes lo rechazó, considerando que no existía conflicto de intereses, lo que refuerza la legalidad de su conducta. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. La Sala Especial Veintisiete de Decisión de Pérdida de Investidura es competente para conocer en primera instancia la solicitud presentada, conforme a los artículos 184 y 237, numeral 5° de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018, el numeral 6 del artículo 111 y 107 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 37, inciso 7 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 33 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Oportunidad 35. La sala considera que, según lo expuesto en la demanda, la supuesta violación al régimen de conflicto de intereses ocurrió cuando la representante a la Cámara, Adriana Carolina Arbeláez Giraldo votó favorablemente, el 18 de octubre de 2023, la proposición modificatoria del artículo 3° del proyecto de ley No. 057 de 2023 Cámara y 079 de 2023 Senado, sin declarar su impedimento, debido a su vínculo con sectores económicos de la industria de bebidas azucaradas, financiadores de su campaña electoral. 36.
Dado que el impedimento se refiere a la votación del 18 de octubre de 2023 y que la solicitud de pérdida de investidura fue radicada el 22 de abril de 202414, se concluye que la petición fue presentada dentro del plazo establecido, ya que no ha transcurrido más de cinco (5) años desde el hecho señalado. 2.3. Legitimación 37. La señora Yessica Johanna Hoyos Morales está legitimada por activa, ya que la pérdida de investidura es una acción pública que puede ejercer cualquier ciudadano interesado, como lo demuestra con su documento de identificación. 14 SAMAI.
Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00002 Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00 Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. La legitimación por pasiva está acreditada con la copia del acta parcial del escrutinio general para Cámara de Representantes (formulario E-26 CAM15), que confirma que la señora Adriana Carolina Arbeláez Giraldo fue elegida representante a la Cámara por Bogotá para el período 2022-2026, por el partido Cambio Radical. 2.4.
Problema jurídico 39. ¿Incurrió la representante a la Cámara Adriana Carolina Arbeláez Giraldo en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, al no manifestar su impedimento durante el debate de la proposición modificatoria del artículo 3° del proyecto de ley 057 Cámara y 079 de 2023 Senado, en la sesión plenaria del 18 de octubre de 2023? 40.
Para resolver este problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Pérdida de investidura de congresistas ii) Violación del régimen de conflicto de intereses iii) Caso concreto. 2.5. Pérdida de investidura de los congresistas 41. La pérdida de investidura es una acción jurisdiccional pública y autónoma16, de raigambre constitucional, para que todo ciudadano pueda demandar a los miembros de las corporaciones de elección popular, en especial frente a aquellos comportamientos que resultan contrarios a la dignidad del cargo, a la ética pública, al buen servicio y al interés general.
Su finalidad última es salvaguardar la moralidad de la actividad política, la dignidad y probidad del cargo y la confianza depositada por el electorado en los dignatarios que representan la voluntad popular. 42. El proceso de pérdida de investidura es sancionatorio jurisdiccional, en el que se debe efectuar un juicio objetivo de configuración de la causal y uno subjetivo de responsabilidad del congresista, aplicando los principios, reglas y garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018. 43.
En la configuración objetiva de la causal debe garantizarse el principio de legalidad, de manera que el juez determina con un criterio restrictivo de interpretación17, si la conducta endilgada se ajusta a las causales taxativas previstas en la Constitución y la ley y, superado este análisis, verificará el aspecto subjetivo, esto es, si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, pues de lo contrario, el comportamiento no resulta sancionable según el artículo 1º de la Ley 1881 de 201818. 15 SAMAI.
Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00011 16 Corte Constitucional. Sala Plena, Sentencias C-280 del 25.06.96. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-437 del 25.09.97. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8.09.92. MP. Guillermo Chaín Lizcano. PI Expediente AC-175.
Sentencia del 28.03.17. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. PI Expediente 11001-03-15-000-2015-00111-00(PI). 17 No admiten interpretación extensiva o analógica, motivo por el cual deben configurarse todos los supuestos fácticos y jurídicos previstos en la norma para aplicar la consecuencia que ella determina. Así las cosas, la declaración de pérdida de investidura solo procede frente a las conductas del congresista que se adecuen a la descripción realizada por el constituyente. 18 Modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.
Artículo 1. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00 Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Para acreditar el elemento objetivo, es preciso acoger el principio de legalidad, es decir que las causales invocadas deben estar consagradas en el «Estatuto del Congresista», artículos 179 a 182 de la Constitución Política, donde el Constituyente estableció: i) Restricciones de acceso al cargo (inhabilidades); ii) Prohibiciones para quienes están en ejercicio del mismo (incompatibilidades), y iii) La exigencia de manifestar expresamente cualquier situación particular que pueda reñir con el interés público con el que deben ejercer su función (conflicto de intereses)19. 45.
Dado el carácter sancionatorio de la pérdida de investidura 20, la Corte Constitucional en sentencia SU 424 de 2016 sostuvo que esta figura, «está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales ». 46.
Dicha providencia agregó que, por la gravedad de la sanción que se impone, el proceso de pérdida de investidura debe observar el debido proceso y en especial los principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), tipicidad, congruencia, non bis in idem, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 2.6.
Violación del régimen de conflicto de intereses 47. La Constitución Política en su artículo 182, consagra un régimen de conflicto de intereses para los congresistas, cuya violación es causal de pérdida de investidura, así: Artículo 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.
(Subrayas y negrillas de la Sala) 48. Por su parte el artículo 286 de la Ley 5 del 17 de junio de 199221 (modificado por el artículo 1° de la Ley 2003 de 2019), «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes», estableció el conflicto de intereses de los congresistas así: Artículo 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. 19 Los conceptos de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de interés están previstos en los artículos 279, 281 y 286 de la Ley 5ª de 1992. Específicamente sobre la diferencia entre inhabilidad e incompatibilidad, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00. 20 Ley 1881 de 2018 “Artículo 1.
El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.” 21 Artículo 268.
Deberes. Son deberes de los Congresistas: (…) 6. Poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00 Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro. c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo.
El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) <Literal INEXEQUIBLE> f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.
Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos. Parágrafo 1o. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto. Parágrafo 2o. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación. Parágrafo 3o.
Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992. (Subrayas y negrillas de la Sala) 49. Al consagrar el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, se busca evitar que los congresistas obtengan beneficios para sí o para sus parientes al tramitar los asuntos puestos a su consideración, en clara contravía de los postulados constitucionales que deben regir su labor.
Por tanto, en caso de tener interés en los asuntos de los que conocen por razón de su investidura, deben Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00 Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestarlo, para no participar en su trámite, con el fin de que su interés personal no afecte el interés general que debe prevalecer en un Estado Social de Derecho22. 50.
Conforme al numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política habrá lugar a la pérdida de investidura de congresistas por conflicto de intereses. Tal disposición debe analizarse de manera sistemática con el artículo 182 superior23 que le exige a los Congresistas poner en conocimiento de las Cámaras las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración, en concordancia con los artículos 28624, 28725, 28826 y 29127 de la Ley 5° de 1992, modificados por la Ley 2003 de 2019. 51.
El Congresista debe suministrar información relevante, veraz, auténtica y completa en los siguientes aspectos: i) Sobre cualquier situación que lo inhiba de participar en asuntos sometidos a su consideración, ii) Registrar las cuestiones relacionadas con su actividad privada en el libro que para el efecto establece cada Cámara, incluyendo la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, similares, o en cualquier organización o actividad con o sin ánimo de lucro en el país o fuera de él, y iii) Declararse impedido cuando observe un conflicto de intereses en un asunto en el que deba participar, bien sea por desprenderse un interés para sí, para su cónyuge, compañera o compañero permanente, para sus parientes en los grados establecidos en la ley, para sus socios de hecho o derecho o por tener incidencia directa en el asunto objeto de consideración con las actividades e intereses privados del Congresista o su núcleo familiar. 52.
El conflicto de intereses se estructura cuando en un congresista, dotado de poder deliberativo y decisorio, concurre un interés privado que puede influir en la formación de su juicio racional y, por ende, afectar el proceso de toma de decisiones en las que desconozca la justicia, el bien común y la primacía del interés general. Esa rivalidad entre el interés privado y el general constituye una trasgresión a las reglas de transparencia e imparcialidad que gobiernan la deliberación democrática en el foro legislativo. 53.
Para que se configure la causal de desinvestidura, el interés puede ser de naturaleza económica o moral, pero debe ser directo, esto es, que per se, el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por 22 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 16.
Expediente 11001-03-15-000-2016- 02279-00(PI). Providencia del 6 de junio de 2017. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Decisión reiterada en providencia del 16 de julio de 2019 de la Sala Especial de Decisión 06, radicado No. 11001-03-15-000-2019-02830-00(PI) con ponencia del M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio 23 Cita del texto original: Artículo 182.
Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. 24 Cita del texto original: Artículo 286. Aplicación. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. [Aparte subrayados declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-029 de 2009]. 25 Cita del texto original: Artículo 287.
Registro de Intereses Privados. En cada una de las Cámaras se llevará un libro de registro de intereses privados en el cual los Congresistas consignarán la información relacionada con su actividad privada. En ella se incluirá la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares, o en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, en el país o fuera de él. 26 Cita del texto original: Artículo 288.
Término de Inscripción. Los Congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) días del período constitucional, o de la fecha de su posesión. 27 Cita del texto original: Artículo 291. Declaración de impedimento. Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés. Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00 Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el legislador; particular, que el mismo sea específico o personal, bien para el congresista o quienes se encuentren relacionados con él; y actual o inmediato, que concurra para el momento en que ocurrió la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles. 54.
Para la estructuración de la sanción constitucional de pérdida de investidura por un conflicto de intereses, la jurisprudencia ha exigido la reunión favorable de los siguientes presupuestos: (i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, (iii) su no manifestación de impedimento, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República28. 2.7.
Caso concreto 55. La solicitante invoca como causal de pérdida de investidura el artículo 183, numeral 1 de la Constitución Política, por violación al régimen de conflicto de interés, basado en los artículos 182, 286 y 291 de la Ley 5 de 1992, modificados por la Ley 2003 de 2019. 56. La solicitud de pérdida de investidura en contra de la representante Adriana Carolina Arbeláez Giraldo se fundamentó en que ésta omitió declarar su impedimento durante el debate de la proposición modificatoria del artículo 3° del proyecto de ley 057 de 2023 Cámara y 079 de 2023 Senado, en la sesión plenaria del 18 de octubre de 2023 relacionado con la financiación de su campaña por sectores de la industria de bebidas azucaradas. 57.
Del material probatorio obrante en el proceso, quedó probado lo siguiente: 58. En el Congreso se tramitaron los proyectos de ley 118 de 2022 Cámara y 131 de 2022 Senado, que dieron lugar al artículo 54 de la Ley 2277 de 13 de diciembre de 2022 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones», en el que se adicionó el título X al Libro III del Estatuto Tributario y, se introdujeron dos impuestos denominados saludables, a saber: (i) el impuesto a las bebidas ultra procesadas azucaradas y (ii) el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. 59.
La congresista se declaró impedida para participar en el debate y votación del anterior proyecto, conforme la comunicación del 2 de noviembre de 202229, 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 16. Expediente 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI). Providencia del 6 de junio de 2017. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 29 SAMAI.
Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00022 Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00 Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegando conflicto de interés por las donaciones de la industria a su partido Cambio Radical, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, modificado por la Ley 2003 de 2019, pongo en conocimiento de la Plenaria de la Cámara de Representantes de la República de Colombia, un posible conflicto de interés en la discusión y votación del Proyecto de Ley 118 de 2022 Cámara y 131 Senado “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, toda vez que mi partido Cambio Radical, recibió donaciones de personas jurídicas cuyo objeto social está relacionado con la industria de las bebidas azucaradas.
Sin embargo, dejó constancia de que cualquier recurso cuyo origen sea de esta industria, fue recibido por el partido en el marco de sus facultades y destinados a mi campaña por decisión propia sin que mediara ninguna solicitud de las personas jurídicas ni mía. 60. Para el efecto, la congresista aportó la escritura pública No. 0330 del 14 de febrero de 202130 en la que la empresa Bavaria & CIA S.C.A. hizo una insinuación de donación al Partido Cambio Radical, por un valor de $1.050.000.000, para la financiación de las campañas electorales 2022 de las listas de candidatos al Congreso de la República (Senado y Cámara) del respectivo partido o movimiento político. 61.
También se aportó la escritura pública No. 1133 del 28 de febrero de 202231 en la que Postobón S.A. hizo una insinuación de donación por un valor de $1.550.000.000, para el financiamiento del Partido Cambio Radical. 62. El impedimento fue rechazado según comunicación No. SbSG2.1.-0488-22 del 8 de noviembre de 2022 suscrito por el Subsecretario General del Congreso de la República32, y conforme el Acta de Plenaria No. 27 de la sesión ordinaria del 2 de noviembre de 202233. 63.
En oficio No. CCCP 3.4. 0756-2023 del 7 de noviembre de 2023 suscrito por la Secretaría General de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de presupuesto34, se respondió un derecho de petición radicado por la solicitante el 13 de septiembre de 202335, indicando que se presentó una proposición modificatoria al proyecto de ley 057 de 2023 Cámara y 079 de 2023 Senado, con el fin de agregar un inciso final al artículo 3° así: Artículo 3.
(…) El artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 entrará en vigencia cuando la variación anual año corrido del IPC general a julio, sea igual o menor al 8%, según las cifras oficiales del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. Al cumplirse lo anterior, se aplicará para el mes siguiente a que el DANE haya emitido el Boletín técnico IPC correspondiente.
En cualquier caso, la entrada en vigencia de este artículo será el 1 de enero de 2026. 30 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00022 31 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00022 32 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00022, “65RECIBE MEMORIAL_OneDrive_202405151zi(.zip)” 33 SAMAI.
Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00022, “61_MemorialWeb_Anexos-017GACETADELCONGR(.pdf)” 34 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00011, “50_MemorialWeb_Anexos-006OFICIOCCCP34(.pdf)” 35 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00011 “52_MemorialWeb_Anexos-008CARTAREDPAPAZ(.pdf)” Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00 Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.
Según la comunicación citada, esta proposición fue presentada por varios representantes a la Cámara y senadores. 65. En la gaceta del Congreso 424 del 17 de abril de 2024, se dejó consignada el Acta de Plenaria No. 95 de la sesión ordinaria del miércoles 18 de octubre del 2023, en la que se debatió y votó la proposición. 66. Obran como pruebas los siguientes oficios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: - Oficio con radicado No. 2-2022-037216 del 22 de agosto de 2022.
Expediente No. 32472/2022/OFI suscrito por el Viceministro Técnico DGPM/OAJ del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se señala que las empresas de productos ultra procesados no son el sujeto pasivo de los impuestos saludables puesto que el incremento en el valor de estos productos se traslada a los precios del consumidor. - Oficio con radicado No. 2-2023-058456 del 3 de noviembre de 2022.
Expediente No. 49299/2023/OFI suscrito por la Viceministra Técnica DGPM del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se dice que los impuestos saludables a los cuales se refiere el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 afectan o recaen sobre 21 productos incluidos en la canasta de consumo del índice de precios al consumidor (IPC), compuesta en total por 443 artículos, representativa para la pobreza monetaria elaborada por el DANE. 67.
Conforme al material probatorio que se aportó al proceso quedó demostrado que: - Adriana Carolina Arbeláez Giraldo fue elegida representante a la Cámara por la circunscripción de Bogotá para el periodo 2022 – 2026 por el Partido Cambio Radical. - Que al Partido Cambio Radical ingresaron dineros provenientes de donaciones realizadas por Postobón S.A. y Bavaria & CIA S.C.A. - Que la representante a la Cámara manifestó su impedimento para participar en la discusión de los proyectos que culminaron con el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 que creo el impuesto a las bebidas azucaradas sobre el que recae el objeto social de las empresas Postobón S.A. y Bavaria & CIA S.C.A., sin embargo, el mismo le fue negado. - Que posteriormente se tramitó ante el Congreso el proyecto de ley 057 de 2023 Cámara y 079 de 2023 Senado «Por el cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024» frente al cual se presentó en 2023 una proposición modificatoria al artículo 3 que tenía por finalidad postergar la entrada en vigencia del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022.
Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00 Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Que la representante a la Cámara Adriana Carolina Arbeláez no presentó impedimento para participar en la discusión y votación de la proposición modificatoria al artículo 3 del proyecto de ley 057 de 2023 Cámara y 079 de 2023 Senado. 68.
Para determinar si en este caso la demandada incurrió en conflicto de intereses, se acude a la jurisprudencia de esta Corporación según la cual la actuación del Congresista debe estar influida por su propio interés, sin consultar la justicia y el bien común, buscando hacer prevalecer su interés particular sobre el general36, pues sólo configuran la causal de desinvestidura, los intereses directos, cuyo beneficio, provecho o utilidad provenga del asunto conocido por el legislador; que sea particular, es decir, que el interés sea específico o personal para el congresista o sus allegados; y actual o inmediato, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles3738. 69.
La omisión de la demandada para manifestar su impedimento en la discusión y votación de la proposición modificatoria al artículo 3 del proyecto de ley 057 de 2023 Cámara y 079 de 2023 Senado, no configura objetivamente la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, porque no se probó el «Interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil». 70.
Es que las donaciones de las empresas Postobón S.A. y Bavaria & CIA S.C.A. se hicieron al Partido Cambio Radical y no a la campaña de la congresista y, los impuestos saludables creados mediante la Ley 2277 de 2022, son indirectos, lo que según la Sección Cuarta de esta Corporación implica que se causan independientemente de la calidad de la persona que produzca, venda o comercialice un producto o un servicio, dado que el responsable del impuesto es distinto al sujeto económico obligado a pagarlo, es decir, una persona lo declara y otra, el consumidor final, es quien efectivamente debe pagarlo.
Es indirecto porque lo que está gravado es la actividad, mas no la persona, pero la persona indirectamente termina pagando el impuesto cuando realiza la actividad o la transacción sujeta al impuesto39. 71. En el impuesto indirecto los efectos o impacto económico se trasladan a los consumidores finales de los productos ultra procesados que terminan siendo los afectados con el gravamen, por lo tanto, el responsable del impuesto no es quien soporta la carga económica del gravamen, sino que este actúa como recaudador. 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 16 de julio de 2019 de la Sala Especial de Decisión 06, radicado No. 11001-03-15-000-2019-02830-00(PI) con ponencia del M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de mayo de 2008, Consejero Ponente Luis Fernando Álvarez Jaramillo, exp. 11001-03-06-000- 2008-00038-00 (1903). 38 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 25 de septiembre de 2019 Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida De Investidura, radicado No. 11001-03-15-000-2019-02135-00(PI), con ponencia del Doctor Gabriel Valbuena Hernández. 39 Sentencia del 06 de Julio de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado Interno 19909.
Consejero Ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00 Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. En consonancia con lo anterior, postergar la entrada en vigencia de los impuestos saludables constituye un asunto de interés general por el impacto económico que éstos tendrían en determinados productos que hacen parte de la canasta familiar de las personas catalogadas en situación de pobreza por el DANE, pues se trata de un impuesto catalogado por la Corte Constitucional como indirecto, es decir que su impacto económico se traslada al consumidor y no al productor. 73.
Según el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, modificado artículo 1 Ley 2003 de 201940, no hay conflicto de intereses en las siguientes circunstancias: • Cuando el congresista participe, discuta o vote un proyecto de ley o acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir, cuando el interés del congresista coincida con los intereses de los electores. • Cuando el beneficio sea contingente y podría o no configurarse para el congresista en el futuro. • Cuando el congresista participe en la discusión o votación de artículos de proyectos de ley o actos legislativos de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, y el congresista tenga un interés particular, actual y directo.
El voto negativo no constituye conflicto de interés si mantiene la normatividad vigente. • Cuando el congresista participe en la elección de otros servidores públicos mediante voto secreto, excepto en los casos de inhabilidades por parentesco con los candidatos. 74. Concluye esta Sala Especial de Decisión que no se acreditó un beneficio personal, actual y directo para la demandada, en virtud del cual podría atribuirse un conflicto de interés al participar en la discusión y votación de la proposición modificatoria al artículo 3 del proyecto de ley 057 de 2023 Cámara y 079 de 2023 Senado que tenía por objeto aplazar la entrada en vigencia del impuesto saludable creado en la Ley 2277 de 2022, medida que estaba encaminada a proteger el interés general.
Adicionalmente al tratarse de un impuesto indirecto, es el consumidor final el que lo paga al realizar la compra. En mérito de lo expuesto, la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la pérdida de investidura de la representante a la Cámara, Adriana Carolina Arbeláez Giraldo por el partido Cambio Radical de la circunscripción territorial de Bogotá para el período 2022-2026, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. COMUNICAR lo dispuesto en esta sentencia a la mesa directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, 40 El numeral 4 de esta disposición: “Cuando el congresista participe en la discusión o votación de artículos de proyectos de ley o actos legislativos que regulen un sector económico (…)”, fue declarado inexequible mediante sentencia C-302 de 2021.
Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00 Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.
TERCERO. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, el cual deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Veintisiete Especial de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada