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11001031500020230148201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-27

Radicación interna: 5366 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Javier Arroyo Hernandez Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Ministerio De Salud Y Protección Socia, Superintendencia Nacional De Salud, Gobernación De Cundinamarca, Consejo De Estado Sección Cuarta, Consejo De Estado Sección Primera, Consejo De Estado Sección Quinta, Consejo De Estado Sección Segunda Subsección A, Consejo De Estado Sección Segunda Subsección B, Consejo De Estado Sección Tercera Subsección A, Consejo De Estado Sección Tercera Subsección B, Consejo De Estado Sección Tercera Subsección C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Accionantes: Javier Arroyo Hernández y Otros Accionados: Presidencia de la República y Otros AUTO RESUELVE Procede el despacho a pronunciarse sobre el memorial presentado por la parte actora el 13 de julio de 2023, con reiteración el 27 del mismo mes y año.

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia se profirió sentencia de segunda instancia el 13 de julio de 2023 y en la misma fecha se allegó al despacho solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia, presentada por el accionante el día anterior, en la cual expresó: “…me permito solicitar la nulidad de lo actuado por la sala de decisión A quo constitucional, toda vez que admitió la presunta “contestación” a la demanda constitucional de amparo, por parte de quien adolece de la falta de capacidad para ser parte procesal, y por el contrario incursos tanto poderdante como apoderado en eventual fraude procesal conforme con la escritura pública aportada por el señor Jorge Eduardo García Parra aparentemente “obrando como apoderado general del mandato conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – HOY LIQUIDADO, de conformidad con el poder general que me ha sido conferido por el doctor Pablo Enrique Leal Ruiz en su calidad de representante legal de la entidad en mención, mediante escritura pública No. 2545 del 28 de noviembre de 2017.” El 27 de julio, el accionante presentó nuevo memorial insistiendo en que se resuelva la solicitud de nulidad. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Las nulidades procesales se encuentran reguladas en el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso y específicamente en los artículos 134 y 135 se establece, la oportunidad, el trámite y los requisitos así: “ARTÍCULO 134.

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” Estudiado el asunto a la luz de la normatividad relacionada, se tiene: 1) Según el actor, la nulidad se habría generado en primera instancia por lo que debió ser propuesta allí (artículo 134). 2) El accionante impugnó la decisión, es decir, actuó con posterioridad al momento en que según él se generó la nulidad, sin proponerla, pues el memorial lo presentó en el trámite de segunda instancia, el 12 de julio de 2023, cuando ya se había registrado proyecto de fallo. 3) No invoca alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código1 y tampoco del escrito se deduce que la situación encaje en alguna de ellas. 1 ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expresado, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el accionante.

Segundo: Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.