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11001031500020240084900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-02-21

Radicación interna: 1326 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mercedes Peña Medina Y Otros, Wilson Robert Peña Gómez, Mercedes Peña Medina, Luis Jorge Bernal Rueda·Demandado: Decision Del 21 De Diciembre De 2023 Sala De Juzgamiento De La Procuraduria General

Radicado: 11001 03 15 000 2024 00849 00 (1326) Demandante: Mercedes Peña Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001 03 15 000 2024 00849 00 (1326) Demandante: Mercedes Peña Medina y otros Decisión recurrida: Decisión del 21 de diciembre de 2023, proferida por la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, dentro del proceso disciplinario RAD IUS E-2017-593459-IUC D-2017-963283 Tema: Saneamiento del proceso.

Auto interlocutorio ASUNTO El despacho procede a realizar el correspondiente control de legalidad y adoptar las medidas de saneamiento necesarias dentro del trámite del presente recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el artículo 207 del CPACA. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de revisión automática de la decisión disciplinaria 1. Por Oficio SDJ-SEP No. 288 del 15 de febrero de 2024, el presidente de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación remitió el proceso disciplinario con radicado IUS E-2017-593459 / IUC D-2017-963283, con el fin de que se surtiera la revisión de que trata el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023. 2.

Lo anterior en consideración a que, mediante acto del 21 de diciembre de 2023, dicha sala confirmó la decisión de primera instancia que impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo a Mercedes Peña Medina, Wilson Robert Peña Gómez y Luis Jorge Bernal Rueda, en su condición de concejales de La Palma, Cundinamarca. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00849 00 (1326) Demandante: Mercedes Peña Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La Secretaría General del Consejo de Estado solicitó el reenvío del enlace contentivo del expediente electrónico toda vez que el remitido por la PGN no permitía su acceso, por medio de correos electrónicos del 16 y 19 de febrero de 20241. En las mismas fechas la entidad allegó lo solicitado. El 22 de febrero del mismo año el proceso ingresó al despacho por reparto2. 1.2.

Admisión del recurso 4. Por auto del 25 de julio de 2024 se admitió el recurso extraordinario de revisión remitido por la PGN y se ordenó la notificación personal a Mercedes Peña Medina, Wilson Robert Peña Gómez y Luis Jorge Bernal Rueda, para que dentro de los 30 días siguientes pudieran ejercer todas las actividades procesales que estimaran pertinentes para su defensa, propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, se dispuso la notificación al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del CGP3. 5. La providencia advirtió que, para la época en la que se profirió la decisión de segunda instancia de la PGN, Mercedes Peña Medina se encontraba en ejercicio efectivo del cargo de elección popular como concejal y, además, la sanción impuesta fue la de suspensión por la Sala de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular de la PGN.

Por lo tanto, se acreditaron los supuestos de procedencia y competencia para la revisión inmediata, automática e integral del Consejo de Estado, en los términos de la sentencia C-030 de 2023 y del artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021. 6. En relación con Wilson Robert Peña Gómez y Luis Jorge Bernal Rueda, observó que la sanción que la PGN les impuso fue la de multa, en atención a que no se encontraban en el ejercicio del cargo de concejal al momento de la expedición de los actos administrativos sancionatorios, por cuanto ya había culminado el período para el cual fueron elegidos. 7.

Sin embargo, aunque estos disciplinados no fueron sancionados con la restricción de sus derechos políticos ni se encontraban en el ejercicio efectivo del cargo de elección popular para el cual fueron elegidos, en el caso concreto, se consideró que se debía «ampliar la competencia del juez administrativo a estos últimos, para resolver en una misma causa respecto de unos y otros». 8.

Para el efecto, el despacho se abstuvo de aplicar el criterio auxiliar establecido en la sentencia C-030 de 2023 [fundamento 337], según el cual «la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular» y, con sustento en el instituto jurídico procesal del fuero de atracción, se anunció la revisión de las actuaciones de la PGN en relación con Wilson Robert Peña Gómez y Luis Jorge Bernal Rueda.

En la providencia se explicó: 1 Índice 2 de Samai, archivo «2EDCORREOBLANCALILIAVELASUAREZOUTLOOK21022024PDF(.pdf) NroActua 2» 2 Índice 3 de Samai 3 Índice 4 de Samai 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00849 00 (1326) Demandante: Mercedes Peña Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] porque constituiría un contrasentido lógico y lesivo de los principios de eficiencia, economía, celeridad y seguridad jurídica, que la presunción de legalidad de esos actos sea revisada al mismo tiempo por diferentes estamentos de esta jurisdicción, ya que las circunstancias de hecho y de derecho a examinarse son las mismas para todos los disciplinados, lo que posibilita que todas las partes sean sometidas al escrutinio del mismo juez.» 9.

El auto admisorio se notificó a la PGN, la Agencia Jurídica de Defensa del Estado y a los disciplinados4 el 29 de julio de 20245. El 5 de agosto de 2024, la Procuraduría General de la Nación en condición de «parte demandada» se pronunció en relación con el recurso extraordinario de revisión. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. De conformidad con el artículo 238B del CGD las salas especiales de decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por las salas de juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, el magistrado ponente es competente para ejercer el control de legalidad del proceso y adoptar las medidas necesarias para su saneamiento, según lo dispuesto en los artículos 125.3 y 207 del CPACA. 2.2.

Control de legalidad 11. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. En armonía con lo anterior, el artículo 42 del CGP, en los numerales 5 y 12, prevé que debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa.

Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades del proceso. 12. En ese orden de ideas, en la etapa procesal que cursa, se observa que es necesario realizar un control de legalidad y adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios que conlleven nulidades procesales. 2.2.1.

El alcance de la revisión y la vinculación de sujetos procesales 13. En el presente asunto, se aplicó la institución jurídica del fuero de atracción para avocar el conocimiento de la revisión de las decisiones sancionatorias del 9 4 A los correos electrónicos: lujobernal@hotmail.com de Luis Jorge Bernal Rueda, penaw123@gmail.com de Wilson Robert Peña Gómez y mercedespena320@gmail.com de Mercedes Peña Medina. 5 Índice 7 de Samai 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00849 00 (1326) Demandante: Mercedes Peña Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de 2021 de la Procuraduría 235 Judicial I, para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres y del 21 de diciembre de 2023, por la cual la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN confirmó la sanción impuesta a Mercedes Peña Medina, Wilson Robert Peña Gómez y Luis Jorge Bernal Rueda. 14.

Tal y como se precisó en el auto del 25 de julio de 2024, la competencia de esta corporación para asumir el conocimiento de la revisión automática de las decisiones sancionatorias contra servidores públicos de elección popular se deriva de la sentencia C-030 de 2023 que resolvió: «Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.

En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable». 15.

En aquella oportunidad la Corte Constitucional destacó la siguiente regla jurisprudencial: «279. En suma, la Sala precisa la regla jurisprudencial derivada de una interpretación armónica y dialógica del artículo 23.2. de la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad: esta corresponde a que la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales expuestas previamente.

Esta regla jurisprudencial guiará el análisis constitucional de la medida acusada.» (se destaca) 16. De acuerdo con la anterior regla de interpretación, la reserva judicial a la que responde la revisión automática por parte de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo está dirigida única y exclusivamente a los servidores de elección popular a quienes (i) la PGN haya restringido sus derechos políticos con la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad; y (ii) que el disciplinado se encuentre «en ejercicio de sus funciones». 17.

En consonancia con lo anterior, la sentencia C-030 de 2023 más adelante aclaró que la imposición de sanciones distintas de las ya mencionadas no está sometida a la misma reserva. Así lo sostuvo: «298. Ahora bien, existe un segundo grupo de sanciones de origen legal que sí pueden imponerse, sin intervención del juez, a los servidores públicos de elección popular, esto es, la multa y la amonestación. La multa es “una sanción de carácter pecuniario” (artículo 10.3 de la Ley 2094 de 2021) y la amonestación es “un llamado de atención, por escrito” (artículo 10.4 de la Ley 2094 de 2021).

Dado que estas no suponen una restricción severa de los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular ni de sus electores en los términos explicados en precedencia, pues no implican la remoción del cargo, sobre ellas no opera la reserva judicial antes mencionada 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00849 00 (1326) Demandante: Mercedes Peña Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, por tanto, pueden ser decidas por la PGN.» 18.

En definitiva, la pauta señalada por la Corte para la procedencia de la revisión automática de las decisiones de la PGN por parte de esta jurisdicción está determinada por dos supuestos esenciales y concurrentes. En primer lugar, el tipo de sanción que se imponga y, en segundo, se relaciona con el sujeto pasivo de la medida, esto es que debe tratarse de un servidor público elegido popularmente que esté en ejercicio del cargo, aspecto que se resalta en el siguiente fundamento jurídico de la sentencia C-030 de 2023: «337.

Se aclara que, dado el espíritu del artículo 23.2 de la CADH y su pretensión de impedir la posibilidad de que un funcionario de elección popular sea retirado por una entidad que ejerce funciones administrativas, es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» 19.

En esas condiciones, el hecho de que el precedente constitucional reiterara la naturaleza administrativa de las funciones disciplinarias que ejerce la PGN6, así como las especiales condiciones bajo las cuales opera la reserva judicial para la revisión automática de las decisiones sancionatorias disciplinarias, permiten deducir que se presenta como una excepción a la regla general del control de legalidad rogado a los actos administrativos por parte de esta jurisdicción. 20.

Ahora bien, a pesar de que, por auto del 8 de agosto de 20237, la Sala Plena del Consejo de Estado avocó conocimiento de un recurso extraordinario de revisión contra una decisión sancionatoria de la PGN con fines de unificación, hasta la fecha no se ha proferido una providencia que defina reglas jurisprudenciales sobre este tipo de trámites.

Sin perjuicio de lo anterior, las razones expuestas por la Corte Constitucional para instituir la revisión automática de aquellos actos permiten deducir su carácter excepcional, los presupuestos que activan la intervención judicial, así como los factores de competencia que le resultan aplicables, a saber: - Subjetivo: corresponde a la calidad de los sujetos procesales.

Por una parte, el disciplinado debe tener la condición de servidor público de elección popular en ejercicio del mandato y, por otra, la autoridad disciplinaria debe ser la PGN. - Objetivo: la sanción impuesta debe ser restrictiva de derechos políticos, esto es, debe consistir en la destitución, suspensión e inhabilidad. - Funcional: en principio, si se atendiera el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021, el conocimiento de las 6 La sentencia C-030 de 2023, entre otros aspectos, en su parte resolutiva declaró: «Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.» 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 8 de agosto de 2023, radicado: 110010315000202300871 00 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00849 00 (1326) Demandante: Mercedes Peña Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el procurador general de la nación, las salas de juzgamiento y los procuradores delegados le corresponde al Consejo de Estado.

Asimismo, las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los procuradores regionales de juzgamiento serán de conocimiento de los tribunales administrativos. 21. En este punto, una nueva revisión de los fundamentos jurídicos expuestos por la Corte Constitucional permite concluir que el fuero de atracción no resulta aplicable en esta clase de asuntos, para asumir el conocimiento de la revisión automática de actuaciones disciplinarias adelantadas por la PGN contra servidores que no se encuentren en los supuestos de procedibilidad antes identificados. 22.

Es así por cuanto la regla de excepción que constituye la revisión automática de esta jurisdicción obedece a la reserva judicial prevista en el artículo 23.2 de la CADH, deferencia otorgada por la Corte únicamente a los sujetos disciplinables allí determinados, para lograr la ejecución de las sanciones restrictivas de derechos políticos en mayor grado.

Para los demás servidores la ejecución de la sanción se somete a las pautas de todos los actos administrativos y son enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con los factores de competencia previstos en el CPACA. 23. Sobre este último punto se observa que el Consejo de Estado no tiene competencia funcional para conocer en única o en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario, salvo los definidos en el artículo 149A.2 del CPACA8, pues dicha atribución está a cargo de los tribunales administrativos, según el artículo 152B.23 ibidem9. 24.

Por lo tanto, en este caso avocar el conocimiento de la revisión automática de la decisión disciplinaria que impuso sanción de multa [no restrictiva de derechos 8 «ARTÍCULO 149A. Competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad. El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. En este caso, la Sección Segunda, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia declara la legalidad de la sanción disciplinaria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia.» 9 «ARTÍCULO 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 23. Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A.» 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00849 00 (1326) Demandante: Mercedes Peña Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co políticos] a una persona que, a pesar de haber desempeñado un cargo de elección popular, no se encontraba efectivamente en ejercicio del mandato, no solo desconocería el ámbito de la reserva judicial impuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, sino que estaría afectada de falta de competencia funcional.

Esta última situación generaría una nulidad procesal insaneable, de acuerdo con los artículos 16 y 133.1 del CGP. 25. Por las razones expuestas, en este caso se ordenará la desvinculación de Wilson Robert Peña Gómez y Luis Jorge Bernal Rueda, quienes fueron sancionados disciplinariamente con la imposición de multa por no encontrarse en ejercicio del cargo de concejales10.

Igualmente, se debe aclarar que el tiempo que ha tomado el trámite del presente asunto hasta el momento no debe impactar de manera negativa su derecho de acceso a la administración de justicia. 26. En consecuencia, en su caso, el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si deciden ejercerlo, se contabilizará desde la ejecutoria de la presente providencia. 2.2.2.

De la notificación del auto admisorio 27. Se observa que Mercedes Peña Medina le otorgó poder a la abogada Laura Kamila Toro Peña para que la representara en el proceso disciplinario11, quien informó como dirección en la que recibía notificaciones el correo electrónico: laura.toro199474@gmail.com, en el escrito que presentó durante el traslado de 30 días concedido en el numeral tercero de la parte resolutiva del acto del 21 de diciembre de 2023 expedido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. 28.

Sin embargo, verificada la notificación del auto del 25 de julio de 2024, por el cual se admitió la revisión del presente asunto, efectuada por la Secretaría General de esta Corporación12, se advierte que no se envió a la apoderada de la disciplinada. Por lo tanto, se dispondrá que se surta su debida notificación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Desvincular del presente proceso a Wilson Robert Peña Gómez y Luis Jorge Bernal Rueda, con la aclaración de que, en su caso, el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones sancionatorias del 9 de abril de 2021, emitida por la Procuraduría 235 Judicial I, para la Defensa de los Derechos de la Infancia, 10 La Procuraduría 235 Judicial I, en el acto sancionatorio de primera instancia, respecto Wilson Robert Peña Gómez y Luis Jorge Bernal Rueda «[…] por encontrarse desvinculados de la corporación en la actualidad, el término de suspensión se convertirá a un mes de honorarios pervividos para la época de los hechos […]». 11 Folio 474 del Cuaderno 03 del proceso disciplinario remitido mediante enlace digital. 12 Índice 7 de Samai 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00849 00 (1326) Demandante: Mercedes Peña Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, y del 21 de diciembre de 2023, dictada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, si deciden ejercerlo, se contabilizará desde la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar personalmente a la abogada Laura Kamila Toro Peña, apoderada de Mercedes Peña Medina, de esta providencia y del auto del 25 de julio de 2024.

Tercero. Reconocer personería al abogado Rafael Eduardo Bernal Vilaró, identificado con la cédula de ciudadanía 68.086.070 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional 134.997 del C.S. de la J., para que actúe como apoderado de la Procuraduría General de la Nación en los términos y para los efectos del poder conferido en el índice 8 de Samai.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Firmada electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.