CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04542-01 Solicitante: JOSÉ ROBERTO SIACHOQUE GARZÓN Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 27 de agosto de 2024, José Roberto Siachoque Garzón, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social integral y a la vida en condiciones dignas que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Subsección C y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá al proferir las sentencias del 3 de abril de 2024 y 26 de septiembre de 2023, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1 Identificado con el rad. n°. 11001-33-42-054-2022-00440-00/01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04542-01 Solicitante: José Roberto Siachoque Garzón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo solicita se revoquen las providencias reprochadas y «se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer, liquidar y pagar el retroactivo de la asignación mensual de retiro, desde el día 28 de octubre de 2005, hasta el día 18 de noviembre de 2018, fecha desde la cual equivocadamente le reconocieron su asignación mensual de retiro». 2.
Hechos relevantes José Roberto Siachoque Garzón interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efectos la Resolución No. 685 del 14 de febrero de 2022 mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro a partir del 18 de noviembre de 2018 y la Resolución No. 2104 del 14 de marzo de 2022 por medio de la cual la referida entidad resolvió un recurso de reposición incoado contra el acto de reconocimiento de la prestación, lo anterior en atención a que en dichos actos administrativos se negó el reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo de la asignación de retiro a partir del 28 de octubre de 2005.
El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar al accionante el valor que corresponda por concepto de retroactivo de su asignación de retiro a partir del 18 de noviembre de 2017 y hasta el 28 de febrero de 2022.
Inconformes con la decisión la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el accionante apelaron la decisión. La entidad demandada esgrimió que la asignación de retiro se reconoce según la hoja de servicio y sus adiciones enviadas por la Policía Nacional que, para el caso del demandante, indicaba como causal de retiro «Voluntad de la Dirección General» y tiempo de servicio de 14 años, 6 meses y 13 días, que no era suficiente para el reconocimiento de la prestación. Sostuvo que una vez se profirió el fallo en el año 2021, con ocasión de la demanda que el accionante interpuso para corregir su hoja de servicios, el demandante completó 15 años, 3 meses y 21 días razón por la que se procedió al reconocimiento de la asignación de 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04542-01 Solicitante: José Roberto Siachoque Garzón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia retiro para tener derecho a la asignación; sin embargo, conforme al Decreto 4433 de 2004 a los miembros de nivel ejecutivo les aplicaba la prescripción trienal, y no el Decreto 1211 de 1990 como lo consideró el juez de primera instancia. Por ello, a su juicio la prescripción trienal que aplicó Casur sobre las mesadas se encontraba ajustada a derecho.
Por su parte, el señor Siachoque Garzón solicitó que el reconocimiento del retroactivo se ordene entre el 28 de octubre de 2004 y el 18 de noviembre de 2018, fecha en la que la entidad le reconoció la asignación de retiro, para esto reiteró los argumentos de la solicitud. Sostuvo que la tardanza en que incurrió para solicitar la asignación, a la que adujo el juez de primera instancia se debe analizar de manera diferencial, ya que esta obedeció a la omisión de CASUR al no tener en cuenta su tiempo como soldado alumno del Ejército Nacional, a pesar de que existían unas certificaciones que expidió el Ministerio de Defensa que acreditaban ese tiempo de servicio, por lo que tuvo que esperar 10 años para acceder a la asignación de retiro.
A conocer de los recursos de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección C mediante fallo de 3 de abril de 2024 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante adujo que se le vulneraron los derechos fundamentales alegados por cuanto el Tribunal no realizó una ponderación plena que le permitiera concluir cuáles derechos prevalecían.
Sostuvo que su solicitud satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Respecto a la relevancia constitucional, señaló que las sentencias reprochadas le afectan gravemente sus derechos. Esgrimió que se están violando los derechos señalados en la Constitución, sin embargo, no argumentó ninguno de los defectos que establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional contra las sentencias reprochadas. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04542-01 Solicitante: José Roberto Siachoque Garzón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.
Trámite de primera instancia El 29 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional en calidad de tercera con interés. En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que en la providencia objeto de reproche no existe ninguna vulneración a ningún derecho fundamental.
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, manifestó que con la sentencia no existe ninguna vulneración a un derecho fundamental y que el accionante pretende abrir una tercera instancia que revise los cargos que formuló en la demanda. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que respecto de la entidad que representa, existe un hecho superado por cuanto esa entidad resolvió de fondo las solicitudes presentadas por el accionante.
Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. El accionante impugnó y reiteró los argumentos de la solicitud. El 8 de octubre de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Cuestión Previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Cundinamarca esta Sala solo analizará la sentencia del 3 de abril de 2024 proferida por el Tribunal accionado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04542-01 Solicitante: José Roberto Siachoque Garzón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04542-01 Solicitante: José Roberto Siachoque Garzón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La providencia reprochada revocó la sentencia del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá que declaró la nulidad parcial de las resoluciones que reconocieron la prestación y, en su lugar, ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04542-01 Solicitante: José Roberto Siachoque Garzón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia la Policía Nacional pagar el valor que corresponda por concepto de retroactivo de la asignación mensual de retiro del accionante a partir del 18 de noviembre de 2017 al 28 de febrero de 2022.
El Tribunal indicó que el señor Siachoque Garzón fue retirado del servicio de la Policía Nacional a partir del 7 de junio de 2002 por voluntad de la Dirección General y hasta el 28 de octubre de 2008, después que trascurrieron 6 años, 4 meses y 21 días desde su retiro, solicitó a la Policía Nacional su hoja de servicios con el fin de reclamar ante la caja de retiro el reconocimiento de la asignación. Mediante oficio No. 5204 del 3 de marzo de 2009 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le informó que no le asistía derecho a la asignación porque no acreditaba el total del tiempo exigido por la ley.
En virtud de lo anterior, el 28 de abril de 2015, el accionante presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se modificara su hoja de servicios con la inclusión del tiempo que prestó el servicio militar. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la policía modificar la hoja de servicios con la inclusión del tiempo solicitado.
La autoridad judicial esgrimió que el 18 de noviembre de 2021 el solicitante presentó una nueva petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de obtener el reconocimiento de la asignación de retiro; por ello, la entidad mediante Resolución No. 685 del 14 de febrero de 2022 le reconoció el derecho a partir del 1 de marzo de 2022 y le ordenó el pago del retroactivo entre el 18 de noviembre de 2018 y el 28 de febrero de 2022, pues aplicó la prescripción trienal.
En virtud de lo anterior, el Tribunal estimó que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo a partir del 28 de octubre de 2005, sino que dicho reconocimiento opera a partir del 18 de noviembre de 2018, toda vez que operó el fenómeno de la prescripción conforme al artículo 435 del Decreto 4443 de 2004 el 5 «Artículo 43.
Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.» 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04542-01 Solicitante: José Roberto Siachoque Garzón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia cual es de 3 años.
Sostuvo que con la petición que presentó el accionante el 18 de noviembre de 2021 interrumpió el término prescriptivo por una sola vez y por un lapso igual, esto es hasta el 18 de noviembre de 2024, como la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2022, resulta claro que prescribió el pago de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2018.
Estimó que, si el accionante pretendía interrumpir el fenómeno prescriptivo con la petición incoada el 28 de octubre de 2008, conforme lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, tenía la obligación de presentar la demanda a más tardar el 28 de octubre de 2011, circunstancia que no ocurrió. Asimismo, la autoridad señaló que no desconocía el hecho que el solicitante tuvo que acudir a la Jurisdicción para solicitar la modificación de su hoja de servicios y así obtener el reconocimiento de la prestación; sin embarga, esa demanda se presentó 12 años, 10 meses y 21 días después de que se retiró del servicio y, 6 años y 6 meses después de que presentó la primera petición de reconocimiento.
Por último, el órgano colegiado estimó que, a pesar de que el accionante señaló que la tardanza en que incurrió para solicitar la asignación de retiro obedece a la negligencia de CASUR por no tener en cuenta el tiempo que certificó el Ministerio de Defensa como prestación del servicio militar, para el tribunal, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoce la asignación de retiro con fundamento en la hoja de servicios que remite la Policía Nacional, por lo que la entidad no puede analizar certificaciones de tiempo de servicio para efectos de disponer el reconocimiento de la prestación. La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y económico respecto del conteo del término de prescripción para efectos del reconocimiento del retroactivo respecto al monto de la asignación de retiro.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04542-01 Solicitante: José Roberto Siachoque Garzón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El accionante no puede pretender por vía de la acción de tutela se subsane el error de no haber presentado la demanda en término y por lo tanto que hubiera prosperado la prescripción para el reclamo del retroactivo.
La tutela, como acción constitucional, preferente, sumaria y de carácter subsidiaria, no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores de procedimiento cometidos por quien la presenta. Lo anterior desnaturaliza la finalidad de esta acción constitucional como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones al no haber presentado, por el canal adecuado, comunicado y dispuesto por la autoridad accionada, el pronunciamiento que ahora reprocha no fue tenido en cuenta en la providencia enjuiciada6.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
El accionante busca con la acción de tutela materializar una instancia adicional que evalúe si había operado o no la prescripción del retroactivo respecto al monto de la asignación de retiro, circunstancia ya analizada y juzgada por el juez de conocimiento. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Quinta-, que declaró improcedente la acción de tutela, 6 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez: 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04542-01 Solicitante: José Roberto Siachoque Garzón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de José Roberto Siachoque Garzón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -subsección C.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ