Micelio
11001030600020240055000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-08-27

Radicación interna: 566 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Ruby Jaramillo Gomez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional (Ugpp), Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de 2024 Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00550-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Asunto: autoridad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de acuerdo con el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen los antecedentes relevantes que dan origen al conflicto de competencias. 1. La señora Ruby Jaramillo Gómez identificada nació el 20 de marzo de 1951 y actualmente tiene con 73 años. 2. Mediante Resolución SUB255219 del 8 de agosto de 2024, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Jaramillo Gómez, con fundamento en el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990.

Lo anterior de conformidad con la siguiente historia laboral: Empleador Desde Hasta Tiempo (Semanas) Fondo donde se realizaron aportes Departamento del Caquetá 10/09/1980 30/03/1982 80,1 Caja de previsión Social de Caquetá Jorge E. Vera Abogados LTDA 12/01/1987 09/04/1987 11,2 ISS (Colpensiones) Instituto Nacional de Radio y Televisión 16/09/1991 30/12/2004 683,5 Caprecom Jaramillo Gómez Ruby 01/09/2005 31/12/2005 17,1 ISS (Colpensiones) 11001-03-06-000-2024-00550-00 Total tiempo laborado en años y semanas: 792 semanas 15 años, 2 meses, 5 días. 3.

Mediante Resolución SUB257589 del 9 de agosto de 2024, Colpensiones resolvió dejar sin efectos la Resolución SUB255219 del 8 de agosto de 2024 antes citada, al considerar que la solicitante había causado su derecho pensional conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, el 20 de marzo de 2006, por lo que la competencia para el reconocimiento pensional correspondía, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 4.

Mediante escrito del 15 de agosto de 2024, Colpensiones planteo ante la Sala conflicto negativo de competencias, solicitando que se declare que la competencia frente a la situación pensional del señor Ruby Jaramillo Gómez le correspondía a la UGPP. 5. Mediante escrito del 6 de noviembre de 2024, la UGPP manifestó a la Sala su falta de competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la la señora Ruby Jaramillo Gómez, bajo el Decreto 758 de 1990.

Adicionalmente, solicitó que se declarara competente para tales efectos a Colpensiones. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 27 de agosto de 2024 se fijó el edicto número 538 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, desde el 30 de agosto al 5 de septiembre de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

En el expediente obra constancia secretarial del 29 de agosto de 2024, en la que se informa de la existencia del conflicto de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a la señora Ruby Jaramillo Gómez. Según informe secretarial del 6 de septiembre de 2024, la UGPP presentó consideraciones, mientras que Colpensiones y la señora Jaramillo Gómez guardaron silencio.

La Consejera ponente advirtió que las consideraciones de la UGPP no hacían referencia al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Ruby Jaramillo 11001-03-06-000-2024-00550-00 Gómez, por lo que, mediante auto del 1 de octubre de 2024 solicitó a dicha entidad que se pronunciara sobre el objeto del presente trámite. Dentro del mismo proveído se solicitó información adicional a Colpensiones, considerada necesaria para determinar la autoridad competente en el caso en concreto.

Mediante informe del 9 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sala comunicó que la UGPP no atendió el requerimiento efectuado por la Sala y guardó silencio por lo que el despacho profirió nuevamente un auto de mejor proveer con fecha del 21 de octubre de 2024, en virtud del cual, según informe secretarial del 29 de octubre siguiente, inicialmente la UGPP guardó nuevamente silenció. No obstante, mediante escrito de 6 de noviembre de 2024, dicha autoridad atendió el requerimiento de la Sala.

De esto último da cuenta el informe secretarial del 7 de noviembre de 2024. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Aunque no presentó alegatos a la Sala, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del documento mediante el cual planteó el conflicto de competencias.

En aquella oportunidad indicó que las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), que se hubieren causado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, deben ser reconocidas y pagadas por la UGPP, mientras que Colpensiones se ocupa de aquellas causadas y reclamadas con posterioridad al 28 de septiembre de 2012.

Frente al caso en concreto indicó lo siguiente: Ahora bien efectuado el estudio del caso se evidencia que la solicitante acredita derecho a pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 el cual establece “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Sin embargo, a la luz del Decreto 2011 de 2012 y el concepto 2017_3938423 del 22 de Mayo de 2017 emitido por la Oficina de Asuntos legales de Colpensiones se logró evidenciar que la solicitante acredita status (edad y tiempo) de pensión vejez conforme al Decreto 758 de 1990 el 20 de Marzo del 2006, por lo anterior la entidad llamada a efectuar el estudio y reconocimiento de la prestación seria la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL-UGPP.” 11001-03-06-000-2024-00550-00 3.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) En los alegatos allegados a la Sala, mediante escrito del 6 de noviembre de 2024, manifestó que la UGPP no es competente para el reconocimiento pensional de la Señora Ruby Jaramillo Gómez, bajo las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, debido a que dicha norma aplica únicamente para los asegurados por el ISS (hoy Colpensiones): De conformidad con lo anterior, no le asiste razón a Colpensiones al indicar que si bien la señora RUBY JARAMILLO GÓMEZ cumple con los requisitos de pensión bajo el Decreto 758 de 1990, la competente para efectuar el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez es la UGPP por haber adquirido el status jurídico el 20 de marzo de 2006, toda vez que como se indicó, el mencionado decreto resulta aplicable solo al ISS.

A lo anterior agregó que, aunque la señora Jaramillo Gómez es beneficiaria del régimen de transición, los tiempos cotizados por ella son insuficientes para acceder a una pensión de vejez bajo la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988. La situación anterior, aunada a que la señora Jaramillo Gómez se trasladó voluntariamente al ISS en el año 2005, implica a su juicio, que sea Colpensiones la única autoridad competente para adelantar el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez de la peticionaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 813 de 1994.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […]. 11001-03-06-000-2024-00550-00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto […].

Con base en el artículo 39 transcrito, en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa. La actuación sobre la que recae el conflicto de competencias consiste en definir cuál es la entidad competente para adelantar el estudio, y el eventual reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Ruby Jaramillo Gómez.

En esa medida, se trata de una actuación de carácter particular y concreta de naturaleza administrativa. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. Tanto Colpensiones como la UGPP han negado su competencia para el estudio, y eventual reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Ruby Jaramillo Gómez. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente asunto, las dos autoridades involucradas en el conflicto negativo de competencia, esto es la UGPP y Colpensiones son del orden Nacional. 2. Términos legales 11001-03-06-000-2024-00550-00 El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»1.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema Jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar el estudio, y el eventual reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Ruby Jaramillo Gómez. 1 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. 11001-03-06-000-2024-00550-00 Colpensiones indicó que la señora Jaramillo Gómez, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 cuyo reconocimiento y pago corresponde a la UGPP, en tanto que se trata de una pensión causada por una afiliada a Caprecom con anterioridad al 28 de septiembre de 2012.

Por su parte, la UGPP ha manifestado que el estudio de la mencionada solicitud le corresponde a Colpensiones, debido a que las disposiciones del Decreto 758 de 1990 únicamente son aplicables a los antiguos afiliados al ISS y a que la señora Jaramillo Gómez se trasladó voluntariamente a ISS en 2005. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: I) El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y las cajas, fondos o entidades de previsión social como administradores del régimen de prima media con prestación definida.

Reiteración. II) La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y su liquidación. Reiteración. III) La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y Caprecom y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración IV) Competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración V) Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración VI) El régimen pensional de la Ley 33 de 1985. Reiteración VII) La pensión de jubilación por aportes. Ley 71 de 1988. Reiteración VIII) El régimen pensional del Decreto 758 de 1990 IX) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1.

El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y las cajas, fondos o entidades de previsión social como administradores del régimen de prima media con prestación definida. Reiteración2 Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema prestacional del sector oficial estaba conformado por una caja básica para el nivel nacional (la Caja Nacional de Previsión), diversas cajas de previsión para el nivel territorial y algunas cajas exclusivas de sectores o entidades públicas.

Con la expedición de la Ley 100, el legislador tuvo el propósito de centralizar el régimen de 2 Cfr.: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de noviembre de 2017. Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00110-(C). 11001-03-06-000-2024-00550-00 prima media en el Instituto de Seguros Sociales3, el cual desde 1967 venía asumiendo el reconocimiento y pago de trabajadores del sector privado4, y desmontar hacia el futuro las cajas de previsión5.

En ese sentido, el artículo 52 de la mencionada ley estableció que la administración general del régimen de prima media recaería en el ISS y dispuso que las cajas, fondos, o entidades de previsión cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran: Artículo 52. Entidades administradoras.

El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. [Se resalta] De manera concomitante, el artículo 129 de la ley 100, en aras de extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, prohibió la creación de nuevas de estas entidades, desde su entrada en vigencia: Artículo 129.

Prohibición general. A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohibe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud. 5.2.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y su liquidación. Reiteración6 La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) fue creada mediante la Ley 82 de 19127, con el nombre de «Caja de Auxilios en los Ramos Postal y 3 Entidad creada por el artículo 8 de la Ley 90 de 1946: «ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá». 4 Corte Constitucional, Sentencia SU 317 del 17 de septiembre de 2021. 5 Arenas Monsalve, Gerardo.

El derecho colombiano de la seguridad social (3° ed.). Bogotá: Editorial Legis, 2011. p. 382. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de marzo de 2022, rad. 11001 03 06 000 2021 00158 00. 7 Ley 82 de 1912 (noviembre 16), «Por la cual se establece la Caja de Auxilios en los ramos Postal y Telegráfico». 11001-03-06-000-2024-00550-00 Telegráfico», cuyo objeto era reconocer la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, «marcha» y cesantía a los empleados que laboraban en los ramos mencionados.

Mediante la Ley 314 de 19968 Caprecom fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado9, con el siguiente objeto: ARTÍCULO 2º. Objeto. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, en su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de tal forma que podrá ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo.

PARÁGRAFO 1 º. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, en el campo de las pensiones, operará como una entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993. [Resalta la Sala] Recuérdese que la Ley 100 de 1993, en su artículo 52, inciso segundo, ordenó que las cajas, fondos y entidades de previsión, tanto públicas como privadas, existentes al entrar en vigencia la ley, quedaban facultadas para administrar el régimen de prima media con prestación definida, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades existieran.

No obstante, como se verá adelante, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones y ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, entre otras entidades. Con la entrada en operación de Colpensiones, a partir del 28 de septiembre de 2012, Caprecom le trasladó sus afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El Gobierno nacional, mediante el Decreto 2519 de 201510, resolvió la liquidación definitiva de Caprecom y en materia pensional, tomó las medidas para la entrega de 8 Ley 314 de 1996 (agosto 20), «Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones». 9 Con la Ley 314 de 1996 CAPRECOM fue vinculada al Ministerio de Comunicaciones.

Luego, con el Decreto 205 de 2003 (febrero 3), «Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones», fue vinculada a ese ministerio; y, con el Decreto 4107 de 2011 Decreto 4107 de 2011 (2 de noviembre), «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social», fue vinculada al Ministerio de Salud. 10 Decreto 2519 de 2015 (diciembre 28), «Por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 11001-03-06-000-2024-00550-00 expedientes, historias laborales, aportes pensionales, terminación de las actividades aún desarrolladas por esa entidad, teniendo en cuenta las disposiciones que sobre la misma materia se habían adoptado el Decreto 2011 de 2012, por el cual se inició la operación de Colpensiones, como se explica enseguida. 5.3.

La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y Caprecom y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración11 Como se indicó, el artículo 155 de la Ley 1151 de 200712 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, CAPRECOM y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».

Con la expedición de los Decretos 201113, 201214 y 201315 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS y a Caprecom quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º.

Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones. 11 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 31 de agosto de 2021, radicación 11001-03-06-000- 2021-00064-00(C).

Decisión del 9 de marzo de 2022, rad. 11001 03 06 000 2021 00158 00 12 Ley 1151 de 2007 (julio 24), «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 13 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. 14 «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 15 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 11001-03-06-000-2024-00550-00 Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.

En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en Liquidación, presentadas o dictados con anterioridad a su vigencia, así: Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

(…) Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 correspondían al Instituto de Seguros Sociales y a Caprecom en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales. 11001-03-06-000-2024-00550-00 En el Capítulo II del decreto 2011 en comento, se adoptaron disposiciones especiales para los pensionados de Caprecom, es decir, respecto de los derechos causados y reconocidos.

El artículo 4º - texto original -ordenó16: Artículo 4°. Pensionados administrados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, Los pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los demás pensionados y jubilados cuya nómina es actualmente pagada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, continuarán siendo administrados y pagada su nómina por dicha entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.

CAPRECOM, dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada vigencia del presente decreto, deberá entregar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la información que se requiera para asumir la función de que trata el inciso anterior, fecha a partir de la cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá recibir la información correspondiente y realizar el respectivo pago.

Cumplido el citado plazo se realizará la entrega a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de la administración de los derechos pensionales en el estado en que se encuentren, para lo cual se deberá levantar un acta en la que se deje constancia del estado en que se recibe y se entrega.

En cuanto a los derechos pensionales causados antes del 28 de septiembre de 2012, previó: Artículo 5°. Pensiones causadas. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.

Y en los artículos 6º, 7º y 8º, se establecieron los plazos para que Caprecom entregara a Colpensiones «las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública correspondientes a los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida» que administraba, los saldos de dichas reservas, y la totalidad de la información vinculada a las cuentas contables de los activos y pasivos del fondo; las bases de 16 El artículo 4º del Decreto 2011 de 2012 fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1389 de 2013, en el sentido de establecer el cronograma de entrega de las nóminas pensionales de las empresas teleasociadas y de las entidades descentralizadas nacionales del sector de comunicaciones suprimidas en la época. 11001-03-06-000-2024-00550-00 datos y los sistemas digitales relacionados con los afiliados y la totalidad de los archivos digitales que correspondieran a los asuntos pensionales.

Bajo esas reglas, Colpensiones asumió a los afiliados de CAPRECOM en el régimen de prima media con prestación definida. 5.4. Competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración17 La Ley 1151 de 200718 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, con dos propósitos principales: i) la administración y el reconocimiento de las pensiones que estuvieran a cargo de las entidades de previsión del nivel nacional en la fecha en que cesaran sus actividades; y ii) las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

En los asuntos pensionales ordenó el artículo 156 de la Ley 1151 en cita: Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; […].

De conformidad con la norma de creación, a la UGPP le corresponde reconocer los derechos pensionales – pensiones, bonos pensionales, auxilios funerarios – que estén 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 21 de mayo de 2019, radicado núm. 11001030600020180022400; Decisión del 9 de diciembre de 2020, radicado núm. 11001-03-06- 000-2020-00219-00;

Decisión del 9 de marzo de 2022, rad. 11001 03 06 000 2021 00158 00. Decisión del 9 de marzo de 2022, rad. 11001 03 06 000 2021 00158 00. 18 Ley 1151 de 2007 (julio 24) «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.». 11001-03-06-000-2024-00550-00 causados cuando las administradoras del régimen de prima media19 y las entidades públicas del nivel nacional que reconocía pensiones, sean suprimidas y entren en liquidación. La expresión «causados» significa que las personas han reunido los requisitos exigidos en el régimen pensional que les sea aplicable; para el caso de las pensiones, cuando han completado el tiempo de servicios y llegado a la edad prevista para adquirir ese derecho20.

El mismo artículo 156 de la Ley 1151 en cita, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para determinar las funciones de la UGPP, que fueron ejercidas con el Decreto 169 de 200821, en el que se describió el objeto de la Unidad, en materia pensional, así: Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas: 1.

El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral […]. [Resalta la Sala]. 19 En armonía con el mandato del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del régimen de prima media en el nivel nacional a las que se refiere la norma de creación de la UGPP eran las cajas, fondos y entidades de previsión social existentes al entrar en vigencia la Ley 100 y que, mientras subsistieron, debían administrar el régimen de prima media para sus afiliados (servidores públicos). 20 Jurisprudencia. Por vía de ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia T-430-11«Por ello, la persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión, ipso facto adquiere el estatus de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación, derecho que se concreta en una mesada pensional.

Así mismo, con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el carácter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales (artículos 228 y 229 C.P.).» (Negrillas del original). 21 55Decreto ley 169 de 2008 (23 de enero) «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.» 11001-03-06-000-2024-00550-00 Ahora bien, respecto de Caprecom, como se explicó, el artículo 4º. del Decreto 2011 de 2012, le ordenó a la UGPP continuar con el pago de la nómina de pensionados hasta cuando la UGPP y el FOPEP22 asumieran sus funciones; y dispuso que en un plazo de 9 meses Caprecom debería hacerles entrega de la información correspondiente. 5.5.

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración23 Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir las condiciones previstas para ello, el legislador estableció un régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables24, cuando cumplieran las condiciones allí previstas.

El mencionado artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas, para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. 22 Ley 100 de 1993, Artículo 130, creó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo, para sustituir a la Caja Nacional de Previsión en el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez, de sustitución o de sobrevivientes, y «a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos ». 23 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 31 de agosto de 2021, radicación 11001-03-06-000- 2021-00064-00(C).

Decisión del 25 de agosto de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00160-00), Decisión del 15 de diciembre de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00224) y Decisión del 12 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00112). 24 Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general».

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 17 de septiembre de 2015, radicación 11001-03-06-000-2015-00039-00). 11001-03-06-000-2024-00550-00 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]. [Resalta la Sala]. El Acto Legislativo 01 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: […] Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. [Resalta la Sala]. De las normas transcritas se puede concluir que, para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.

El artículo 1º parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 201425.

Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. 25 El parágrafo transitorio 4º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, dice textualmente que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que, «además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, […] se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».

La Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto 2194 de 2013, precisó que el término señalado debe entenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. 11001-03-06-000-2024-00550-00 Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 198526 o 71 de 198827, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas.

Adicionalmente, el artículo 36 de la Ley 100 fue reglamentado por el Decreto 813 de 1994 de 994, el cual en su artículo 6 establece criterios de competencia para el reconocimiento de derechos pensionales ante la aplicación del régimen de transición: Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos.

Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional. 5.6.

El régimen pensional de la Ley 33 de 1985. Reiteración 26 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 27 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 11001-03-06-000-2024-00550-00 El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985, la cual prescribía: Artículo 1º.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Así, las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público. Ahora bien, si llegara a considerarse su aplicación en virtud del régimen de transición, se deben acreditar todos los requisitos de la referida disposición. 5.7.

La pensión de jubilación por aportes. Ley 71 de 1988. Reiteración.28 A partir de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.

De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podrían acumular dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. El artículo 7º de la citada ley 71 así lo estableció: Artículo 7°.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civi.

Decisión del 15 de diciembre de 2016 (Rad. 11001-03-06-000-2016-00224); Decisión del 12 de diciembre de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2019- 00112), y Decisión del 30 de abril de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2018-00239), entre otras. 11001-03-06-000-2024-00550-00 El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. [Resalta la Sala]. 5.8.

El régimen pensional del Decreto 758 de 1990 El régimen anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales era el Decreto 758 del 11 de abril de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios»29. Al respecto es importante anotar que la Ley 90 de 194630 en su artículo 1, estableció el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los riesgos de enfermedad no profesional y maternidad; invalidez y vejez; accidente de trabajo, enfermedad profesional; y muerte.

De igual forma, el artículo 831, creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a efecto de que ejerciera la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Posteriormente, el Decreto Ley 1650 de 197732, que en el artículo 47 cambió la denominación del mencionado instituto por el de Instituto de Seguros Sociales (ISS)33, dispuso en su artículo 3634, que en adelante, el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, sería el que tendría a cargo la dirección general del régimen de dichos seguros.

Con fundamento, en las anteriores prerrogativas, el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios el 1 de febrero de 1990 expidió el Acuerdo 049 de 1 de febrero de 1990, a través del cual aprobó su propio reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, con el fin, entre otros, 29 Sentencia del 14 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. (Radicación núm. 13001-23-33-000-2014-00370-01(0504-17). 30 Ley 90 de 1946 «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 31 Ley 90 de 1946.

Artículo 8. «Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá». 32 Decreto Ley 1650 de 1977 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». 33 Decreto Ley 1650 de 1997.

Artículo 47. «De la naturaleza del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales funcionará en adelante como establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el nombre de Instituto de Seguros Sociales, y sometido a la dirección y coordinación del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. […].

El instituto tendrá domicilio principal en Bogotá y domicilios especiales en otras ciudades del país». 34 Por virtud del artículo 36 del Decreto 1650 de 1977, se creó el «Consejo Nacional de Seguros Obligatorios como organismos del gobierno que tendrá a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros, para lo cual cumplirá las funciones que se le asignan en el presente Decreto». 11001-03-06-000-2024-00550-00 de unificar la regulación existente sobre dichos temas35.

Este acuerdo fue aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril 1990. El acuerdo 049 establece en su artículo 12 los requisitos para acceder a la pensión de vejez: Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Sobre estos requisitos y la aplicación de este régimen, la Sala estima pertinente referirse a la Sentencia SU 317 del 17 de septiembre de 2021 de la Corte Constitucional, que alude a los mismos en el siguiente sentido: […] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición, como mecanismo de protección de los afiliados frente a los cambios producidos por la modificación legislativa, a fin de que no se afectaran los derechos adquiridos ni las expectativas legítimas de pensión debidamente consolidadas.

Así, los afiliados a cualquier régimen pensional, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que contaran para el 1 de abril de 1994 con 40 años o más en el caso de los hombres o 15 años o más de servicios cotizados, tienen la posibilidad de adquirir la pensión de vejez de acuerdo a los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto establecidos en dicho régimen anterior, pero les son aplicables las demás condiciones y requisitos consagrados en el Sistema General de Pensiones. […] Uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 corresponde al estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acumular semanas cotizadas al ISS y a otras entidades administradoras de pensiones para cumplir con el mínimo de semanas de cotización de que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y acceder a la aplicación de dicho régimen, la Corte Constitucional, ha indicado que esto es posible incluso si la afiliación al ISS se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: 35 Considerandos del Acuerdo 049 de 1990. 11001-03-06-000-2024-00550-00 1.

De este modo, resulta pertinente insistir en que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).

Este entendimiento que ha tenido la jurisprudencia constitucional, además, respeta la garantía de financiación de la prestación pensional porque, de ninguna manera, impide la transferencia de bonos pensionales y/o del capital de los tiempos servidos cotizados en otras cajas o administradoras de pensiones, lo cual corresponde a un asunto que debe ser tramitado por las entidades concernidas en la controversia respectiva. [Resaltado de la Sala].

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que Colpensiones es la autoridad competente para adelantar el estudio sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Ruby Jaramillo Gómez. Lo anterior por las razones que se indican a continuación: i. La señora Ruby Jaramillo Gómez sería beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que nació el 20 de marzo de 1951, es decir, que a 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a nivel nacional), cumplía el requisito de edad exigido para la aplicación de tal régimen, en tanto que para ese momento tenía 43 años, siendo la edad mínima necesaria 35 años.

Por lo anterior, sería beneficiaria de los regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, si llegara a reunir los requisitos de alguno de ellos. ii. La Sala descarta la aplicación de los regímenes pensionales contenidos en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 71 de 1988, debido a que estos exigen 20 años de cotizaciones, mientras que la señora Jaramillo Gómez únicamente cuenta en su historia laboral con 15 años, 2 meses, 5 días cotizados. iii.

A la señora Jaramillo Gómez le resultaría aplicable el régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, el cual regulaba a los afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y exigía para las mujeres haber cumplido 55 o más años de edad y contar con un mínimo 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. 11001-03-06-000-2024-00550-00 Bajo los criterios del mencionado decreto, la señora Jaramillo Gómez habría adquirido el estatus pensional el 20 de marzo de 2006, fecha para la cual se encontraba afiliada, puesto que para dicha fecha cumplía con los 55 años de edad requeridos, contaba con más de 500 semanas cotizadas con anterioridad a dicha fecha y se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS). iv.

Ahora bien, aunque las 500 semanas mencionadas no fueron cotizadas exclusivamente al ISS (hoy Colpensiones), le serían acumulables, con el fin de cumplir los requisitos del Decreto 758 de 1990, tanto los tiempos cotizados a Caprecom como los cotizados al ISS, aun cuando su afiliación a esta última se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior según lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 317 del 2021. v. En esa medida, debido a que se trata de un régimen pensional que cobija únicamente a los afiliados al ISS se descarta la competencia de la UGPP. vi. Adicionalmente, es dable concluir que el traslado de la señora Jaramillo Gómez de Caprecom al ISS ocurrió de forma voluntaria, debido a que se produjo en septiembre de 2005, fecha para la cual aún no se había ordenado la liquidación de la primera caja de previsión social mencionada.

Esto en consideración a que fue el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 el que creó Colpensiones y ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM, entre otras entidades. vii. Por lo anterior, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, de acuerdo con el cual el Instituto de Seguros Sociales será el encargado del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cuando el servidor público “se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales”. viii.

Es importante anotar que Colpensiones sustituyó al ISS en todas las obligaciones con sus afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida. ix. Así las cosas, la competencia para adelantar el estudio y el eventual reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Ruby Jaramillo Gómez corresponde a Colpensiones en la medida que: i) adquirió sus estatus pensional cuando estaba afiliada a Instituto de Seguros Sociales, ii) de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 813 le correspondería al ISS el reconocimiento y pago de los derechos pensionales de las 11001-03-06-000-2024-00550-00 servidores trasladados voluntariamente, iv) el régimen pensional posiblemente aplicable es el contenido en el Decreto 758 de 1990, el cual regulaba a los afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 7.

Exhorto y remisiones La Sala considera pertinente exhortar a Colpensiones para que de manera prioritaria y expedita adelante el estudio sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Ruby Jaramillo Gómez. Ello, teniendo en cuenta que, se trata de una persona de la tercera edad, de acuerdo con artículo 3° de la Ley 1251 de 2008, y de la especial protección y asistencia que otorga la Constitución a las personas de la tercera edad, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 del 2020.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para adelantar el estudio y eventual reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Ruby Jaramillo Gómez, bajo el régimen del Decreto 758 de 1990 (como beneficiaria del régimen de transición).

SEGUNDO. EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que, de manera prioritaria y expedita adelante el estudio sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Ruby Jaramillo Gómez. Lo anterior teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la señora Ruby Jaramillo Gómez.

CUARTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Quinto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11001-03-06-000-2024-00550-00 La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.