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20001233300020240031101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-15

Radicación interna: 10053 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Fidel De Jesus Mieles Vanegas·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Valledupar

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00311-01 Accionante: Fidel de Jesús Mieles Vanegas Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 20001-23-33-000-2024-00311-01 Accionante: Fidel de Jesús Mieles Vanegas Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Modificación de la liquidación del crédito / Requisito de subsidiariedad / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 21 de octubre de 2024 el señor Fidel de Jesús Mieles Vanegas presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con los autos del 29 de agosto y 17 de septiembre Radicado: 20001-23-33-000-2024-00311-01 Accionante: Fidel de Jesús Mieles Vanegas Se confirma la sentencia de primera instancia de 2024 proferidos dentro del proceso ejecutivo con radicado 20001-33-33-002-2014- 00499-00. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones: <<(…) dejar sin efectos los autos de fecha 29 de agosto de 2024 y 17 de septiembre de 2024 proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso ejecutivo promovido a continuación del ordinario de reparación directa por FIDEL DE JESÚS MIELES VANEGAS y Otros, Contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, radicado bajo el núm. 2000133300220140049900 y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Accionado: i) Resolver el recurso de reposición interpuesto en subsidio del de apelación contra el auto del 5 de agosto de 2024, por el suscrito y la Fiscalía General de la Nación; ii) se rechace por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el numeral segundo del auto de fecha 5 de agosto de 2024; iii) se disponga la entrega del depósito judicial por la suma de $185.030.813, o subsidiariamente, se ordene el pago del valor de la liquidación de las costas aprobadas mediante auto del 18 de julio de 2024 (que se entregue ejecutoriado) dentro de un término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia y, en todo caso, iv) se le garantice y salvaguarde en lo sucesivo del trámite del proceso los derechos fundamentales a mi representada que le han sido vulnerados por la autoridad judicial demandada y, se ampare, cualquier otro derecho fundamental que se determine como violado>>.

B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1 declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

La providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 17 de julio de 2017, decisión en la que también condenó en costas a las entidades demandadas. 3.2.- Los accionantes promovieron un proceso ejecutivo para obtener el pago de la condena. Mediante auto del 14 de febrero de 2019, el juzgado accionado emitió orden de pago por la suma de $535.256.733, que incluyó las costas procesales y agencias en derecho.

Posteriormente, mediante auto del 17 de enero de 2020, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. 1 Proferida en el radicado 20001-33-33-002-2014-00499-00. Radicado: 20001-23-33-000-2024-00311-01 Accionante: Fidel de Jesús Mieles Vanegas Se confirma la sentencia de primera instancia 3.3.- En auto del 5 de agosto de 2024 el juzgado dispuso: (i) modificar la liquidación del crédito, y asignó $50.525.000 a capital, $38.364.942 a intereses moratorios y $41.030.670 por concepto de costas y agencias en derecho;

(ii) fijar la suma total a pagar en $129.920.612 con corte a 28 de febrero de 2023, y (ii) entregar a los ejecutantes el título de depósito judicial 424030000731735 por valor de $185.030.813. 3.4.- La Fiscalía General de la Nación y el accionante interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el mencionado auto.

La Fiscalía argumentó que el valor del título judicial ordenado a favor de los ejecutantes excedía el monto establecido en la liquidación del crédito. Por su parte, el accionante señaló que en la providencia debió reconocerse un valor superior al determinado en la liquidación del crédito. 3.5.- Mediante auto del 29 de agosto de 2024, el juzgado accionado rechazó por improcedente la reposición en consideración a que conforme el artículo 446 del CGP dicho recurso no procede contra el auto que modifica la liquidación del crédito.

No obstante, concedió la apelación en efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo del Cesar, razón por la cual la entrega de los títulos quedó suspendida mientras el superior adoptaba la decisión correspondiente. 3.6.- El accionante impugnó la decisión que declaró improcedente la reposición, ya que conforme a la Ley 2080 de 2021, todos los autos son susceptibles del recurso de dicho recurso.

Adicionalmente señaló que no debió suspenderse la entrega del valor correspondiente a las costas aprobadas en el auto del 18 de julio de 2023, dado que la decisión se encontraba debidamente ejecutoriada, en aplicación del artículo 477 del CGP. 3.7.- Mediante auto del 17 de septiembre de 2024, el juzgado accionado negó el recurso de reposición respecto de la entrega del depósito judicial porque las sumas liquidas fueron objeto de apelación. C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante considera que los autos proferidos por el juzgado incurrieron en una vía de hecho, en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución. 4.1.- En el recurso interpuesto contra el auto del 5 de agosto de 2024, la Fiscalía no cuestionó la modificación de la liquidación del crédito, sino que se limitó a impugnar la orden de pago del título judicial.

En su lugar, debió resolver la reposición y declarar Radicado: 20001-23-33-000-2024-00311-01 Accionante: Fidel de Jesús Mieles Vanegas Se confirma la sentencia de primera instancia improcedente la apelación interpuesta por la ejecutada. 4.2.- El juzgado rechazó la reposición interpuesta por el accionante contra la orden contenida en el auto del 5 de agosto de 2024, mediante la cual se modificó la liquidación del crédito, desconociendo así lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 446 del CGP.

Además, conforme al artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos. 4.3.- El juzgado difirió la entrega del depósito judicial hasta que se resolviera la apelación interpuesta contra el auto del 5 de agosto de 2024, con lo cual desconoció el inciso 3º del artículo 446 y el artículo 447 del CGP. 4.4.- La parte ejecutada tenía la posibilidad de pagar la suma del crédito equivalente $185.030.813, suma que no fue objeto del recurso de apelación interpuesto, con lo que dejaría un saldo pendiente de $129.920.612 a corte del 28 de marzo de 2023.

Sin embargo, esta circunstancia no fue valorada por el juzgado accionado al conceder la apelación en el efecto diferido. 4.5.- La negativa a entregar el título judicial por el valor correspondiente a las costas y agencias en derecho, aprobado mediante auto del 18 de julio de 2024, desconoce lo dispuesto en el artículo 447 del CGP. D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción. 5.1.- Señaló que, a la fecha, el Tribunal Administrativo del Cesar tiene conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias del 5 y 29 de agosto de 2024, por lo que la tutela resulta improcedente por subsidiariedad. 5.2.- Indicó que no se acreditó la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de protección judicial para salvaguardar los derechos fundamentales que considera vulnerados.

Adicionalmente, no está demostrado que la accionante ostente la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por lo que la acción de tutela es improcedente. Radicado: 20001-23-33-000-2024-00311-01 Accionante: Fidel de Jesús Mieles Vanegas Se confirma la sentencia de primera instancia E. Fallo impugnado 6.- Mediante sentencia del 31 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 7.- Indicó que actualmente se encuentran en trámite los recursos de apelación interpuestos y no se advierte que las decisiones adoptadas por el juez desconocieran las normas que se invocan en la tutela.

Adicionalmente, el accionante no alegó una situación especial que permita tramitar la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. F. Impugnación 8.- El accionante impugna la decisión de primera instancia. Insiste en los argumentos expuestos en la tutela. Agrega que debió producirse la entrega efectiva de la suma de dinero que no fue objeto de los recursos interpuestos, así como del valor correspondiente a las costas procesales.

II. CONSIDERACIONES 9.- La sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción de tutela. G. La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad 10.- la Corte Constitucional2 ha identificado tres causales de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por no cumplir con el requisito de subsidiariedad: (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) si no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios y (iii) cuando la petición de amparo se use para revivir etapas procesales donde dejaron de emplearse los recursos pertinentes. 11.- La sala advierte que la acción de tutela es improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso ejecutivo se encuentra actualmente en el Tribunal Administrativo del Cesar, pendiente de la resolución de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto del 5 de agosto de 20243. 2 Corte Constitucional, sentencia T-401/19, expediente T-7.213.670, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Radicado 20001-33-33-002-2014-00499-02.

Consultado en Samai. Disponible en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200013333002201400499022000123>. Radicado: 20001-23-33-000-2024-00311-01 Accionante: Fidel de Jesús Mieles Vanegas Se confirma la sentencia de primera instancia 11.1.- Por lo tanto, los reparos formulados contra la providencia deben ser dirimidos en el trámite del proceso ejecutivo y no mediante la presente acción de tutela, ya que este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir al juez de segunda instancia en el proceso ordinario ni para obtener una decisión alterna sobre el asunto debatido. 11.2.- El tribunal es el órgano competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, así como para ejercer el control de legalidad sobre la liquidación del crédito y las sumas que deben ser pagadas al accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Radicado: 20001-23-33-000-2024-00311-01 Accionante: Fidel de Jesús Mieles Vanegas Se confirma la sentencia de primera instancia