REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06214-01 Demandante: YAIR JESÚS CELÍN RUÍZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO EN ENCARGO. VACANCIA TEMPORAL. VACACIONES. SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, PERO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE. Síntesis del caso: el demandante indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto la decisión adoptada mediante la resolución de nombramiento de la juez no se sustentó debidamente en las normas para proveer las vacantes temporales de ese cargo y no expuso los motivos por los cuales no se le nombró para reemplazar al titular del juzgado, pese a cumplir con todos los requisitos.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1. Declarar la carencia de objeto de la acción interpuesta por el señor Yair Jesús Celín Ruíz, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 12 de noviembre de 2024, el señor Yair Jesús Celín Ruíz promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06214-01 Demandante: Yair Jesús Celín Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo “1.
Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mérito y a [la] debida aplicación de la ley y demás que se deriven de la conducta de la entidad accionada. 2. Como consecuencia de lo anterior, se nombre al accionante como Juez Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, proveyendo la vacante temporal por las vacaciones individuales del titular del despacho. 3.
Se le ordene a la entidad accionada que, en lo sucesivo, dentro del trámite de nombramiento de los empleados que provean los cargos de los Jueces, no solo se indique la norma que corresponda para tal fin, sino también que se notifique de las razones por las cuales no se opta por el empleado de carrera del despacho correspondiente y s[í] por uno que ejerza su cargo en otro despacho judicial.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El demandante ostenta el escalafón de carrera judicial en el cargo en propiedad de oficial mayor de circuito en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó desde el 3 de junio de 2022; asimismo, ocupa el cargo de secretario de mismo despacho judicial, en provisionalidad, desde el mes de abril de 2024. 2) El 29 de octubre de 2024, recibió a su correo institucional, “j01prfapartado@cendoj.ramajudicial.gov.co”, el requerimiento hecho por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a fin de que se certificara, por parte del titular del despacho, qué empleados se encontraban en propiedad y cumplían los requisitos dispuestos en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, para efectos de reemplazarlo en sus vacaciones individuales, comprendidas entre el 12 de noviembre al 6 de diciembre de 2024. 3) Ese mismo día el demandante remitió la correspondiente certificación acompañada con los respectivos soportes requeridos, con el objeto de acreditar que cumplía con los requisitos para el cargo. 4) El 1 de noviembre de 2024, la Secretaría General del Tribunal Superior de Antioquia, le remitió a su correo personal, “yqas@hotmail.com”, el Oficio n° TSA-SG-2038, en el cual solicitó que informara si contaba con interés para ser designado como juez del despacho, con ocasión de la vacante temporal generada en las vacaciones otorgadas a 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06214-01 Demandante: Yair Jesús Celín Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo su titular, a lo cual respondió de manera afirmativa el 5 de noviembre del mismo año, desde su correo institucional. 5) El 7 de noviembre de 2024, se recibió en el correo institucional del despacho los Oficios TSA-SG 2060 y TSA-SG 2061 y la Resolución no. 293, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante los cuales se notificó a la señora Beatriz Eliana Moreno Ceballos, secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, de su nombramiento en encargo como Juez Primera Promiscuo de Familia de Apartadó, durante el periodo de vacaciones del titular de dicho despacho, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996. 3.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto el acto administrativo de nombramiento de la señora Beatriz Eliana Moreno Ceballos no se sustentó debidamente en las normas para proveer las vacantes temporales de ese cargo y no expuso los motivos por los cuales no se le nombró a él para reemplazar al titular del juzgado, pese a cumplir con todos los requisitos.
Adujo que, si bien las notificaciones que se le remitieron como empleado en propiedad para proveer el cargo vacante se basaron en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, esto es, en provisionalidad, el nombramiento se decidió de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 de la misma disposición normativa que prevé la provisión por la figura de encargo.
No se indicaron los motivos por los cuales no se le nombró en encargo para ocupar el cargo de Juez Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, lo cual evidencia una clara violación del debido proceso, en tanto que ello genera una frustración en cualquier empleado que tiene una expectativa de ser nombrado titular de un despacho judicial. 4.
Actuación de primer grado Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia remitió el proceso de la referencia al Consejo de Estado, con base en la regla de reparto contemplada en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06214-01 Demandante: Yair Jesús Celín Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo El 21 de noviembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, a la señora Beatriz Elena Moreno Ceballos y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción; además, negó la medida provisional solicitada por el demandante. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 12 de diciembre de 2024, declaró la carencia de objeto porque ya culminó el periodo para el cual se efectuó el nombramiento en encargo, que comprendía del 12 de noviembre al 6 de diciembre de 2024, por lo cual, como la situación reprochada por el demandante dejó de existir, no había forma de retrotraer el nombramiento temporal efectuado y ya finalizado. 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 16 de enero de 20241. Afirmó que, por ocasión de la mora y el desinterés de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en aplicar las reglas de reparto y en dar trámite al proceso, se cumplió el término de vacaciones del titular del juzgado sin que se hubiera adoptado una decisión de fondo en el asunto para determinar qué empleados se deben nombrar cuando sea necesario suplir los cargos de jueces por presentarse cualquier situación administrativa.
De igual forma, señaló que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez debía emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, como consecuencia de la vulneración de sus derechos por la pérdida de oportunidad para ocupar en encargo el cargo de juez en el despacho judicial en el cual ostenta el cargo de secretario en propiedad. 1 El proceso se remitió a este despacho para fallo el 27 de enero de 2025. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06214-01 Demandante: Yair Jesús Celín Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental del debido proceso, con ocasión del acto administrativo de nombramiento de la señora Beatriz Eliana Moreno Ceballos, el cual, presuntamente, no se sustentó debidamente en las normas para proveer las vacantes temporales de ese cargo y no expuso los motivos por los cuales no se le nombró al demandante para reemplazar al titular del juzgado, pese a cumplir con todos los requisitos.
En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por haberse culminado el periodo para el cual se efectuó el nombramiento en encargo. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06214-01 Demandante: Yair Jesús Celín Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo En el escrito de impugnación la parte demandante resaltó que se cumplió el término de vacaciones del titular del juzgado sin que se hubiera adoptado una decisión de fondo en el asunto debido a la mora y desinterés de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión que declaró la carencia actual de objeto, pero por hecho sobreviniente, por las razones que aquí se expondrán: El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06214-01 Demandante: Yair Jesús Celín Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo 44.
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.
En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”. Así pues, la figura de la carencia de objeto por situación sobreviniente se presenta, por ejemplo, cuando la vulneración cesó en acatamiento de una orden judicial, cuando el demandante ya no requiere lo solicitado inicialmente, cuando la situación se solucione durante el trámite, por una iniciativa ajena al sujeto demandado, o cuando, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. a) La configuración de la situación sobreviniente en el caso concreto 1) En el caso sub examine, el actor solicitó que se dejara sin efecto el acto administrativo mediante el cual se hizo el nombramiento de la señora Beatriz Eliana Moreno Ceballos, para efectos de reemplazar al juez Primero Promiscuo de Familia de Apartadó en sus vacaciones individuales, comprendidas entre el 12 de noviembre al 6 de diciembre de 2024, por cuanto no se sustentó debidamente en las normas para proveer las vacantes temporales y no expuso los motivos por los cuales no se le nombró a él para reemplazar al titular del juzgado, pese a cumplir con todos los requisitos. 2) No obstante, como el periodo para el cual se efectuó el nombramiento en encargo ya culminó, pues comprendía las fechas del 12 de noviembre al 6 de diciembre de 2024, es imperioso concluir que carece de objeto por hecho sobreviniente la solicitud de amparo, en atención a que la urgencia del presente mecanismo constitucional subsidiario tenía como fundamento que se le permitiera al demandante ser nombrado en reemplazo del titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó mientras este gozaba de sus vacaciones. 3) En consecuencia, para la Sala es claro que la tutela presentada carece de objeto gracias a la existencia de una situación sobreviniente que trae consigo la imposibilidad 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06214-01 Demandante: Yair Jesús Celín Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo de dictar una orden de amparo frente a las pretensiones formuladas por la parte actora, puesto que ya culminó el periodo para el cual se efectuó el nombramiento en encargo y, en consecuencia, el juez se reintegró a su cargo. 4) En todo caso, en gracia de discusión, la Sala observa que tampoco se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, en el presente asunto no eran aplicables los parámetros establecidos para el nombramiento en provisional, regulados en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, debido a que el acto administrativo cuestionado dispuso la provisión del nombramiento en encargo, conforme al numeral 3 del artículo 132 de la Ley 270 de 19964, el cual solamente señala como requisitos que la designación en el cargo se haga hasta por un mes, prorrogable por un período igual, y que el funcionario o empleado que se nombre se desempeñe en propiedad, independientemente si hace parte o no del despacho judicial en el cual se abre la vacante temporal. 5) En esa medida, como el periodo de vacaciones del titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó fue inferior a un mes, era procedente proveer la vacante temporal bajo la modalidad de “encargo” con cualquier empleado que se desempeñara en propiedad y que cumpliera los requisitos para el cargo. 6) Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con la presunta mora y el desinterés de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en aplicar las reglas de reparto y en dar trámite a la demanda de acción de tutela, para esta Sala resulta claro que ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente pues, se comprobó que se adelantaron todas las actuaciones tendientes a adelantar el proceso, sin que se pueda atribuir a la autoridad judicial accionada la tardanza en las gestiones a su cargo; sin embargo, si lo que pretende la parte actora es atribuir responsabilidad disciplinaria por esos hechos, el interesado cuenta con medios de defensa efectivos e idóneos que puede emplear, en atención a que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 4 “ARTICULO 132.
FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: (…) 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.
Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.”. (subrayas de la Sala) 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06214-01 Demandante: Yair Jesús Celín Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo 7) En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión que declaró la carencia actual de objeto, pero por situación sobreviniente, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto, pero por situación sobreviniente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.