Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06661-00 Accionante: ADRIANA DEL PILAR MANRIQUE FUENTES Accionados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Tema: VACACIONES DE EMPLEADO JUDICIAL – Se declara improcedente el mecanismo de amparo – La parte actora dispone de otro medio de defensa judicial para ventilar los motivos de inconformidad.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Adriana del Pilar Manrique Fuentes solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, trabajo y debido proceso cuya vulneración le atribuyó a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, con la expedición del Oficio núm. DESAJBU025-2094 de 24 de septiembre de 20251 y la Resolución núm. 198 de 21 de octubre de 20252 mediante la cual se negó el disfrute de sus vacaciones causadas desde el 1.° de junio de 2024 a 31 de mayo de 2025.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 “[…] Asunto: “Respuesta Resolución 180 del 18 de septiembre de 2025 por medio de la cual se realiza un requerimiento previo a decidir sobre una solicitud, reconocimiento y disfrute de vacaciones […]”. 2 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y disfrute de vacaciones”, expedida por las Juezas Coordinadoras de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06661-00 Accionante: Adriana del Pilar Manrique Fuentes 2.1.
Informó que, mediante Resolución núm. 004 de 25 de enero de 2022, los Jueces Coordinadores de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga realizaron su nombramiento en propiedad como Profesional Universitario Grado 17 – Código 262123 - cargo del cual tomó posesión el 27 de mayo de 2022, con efectos fiscales a partir del 1.° de junio de 2022. 2.2.
Señaló que, el 18 de junio de 2025 solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Área de Talento Humano, certificar “[…] los periodos de vacaciones pendientes de disfrutar con la Seccional Bucaramanga […]”, área que dio respuesta a través de correo electrónico de 23 de julio de 2025 e informó que actualmente se encuentra pendiente el disfrute del periodo de vacaciones comprendido entre el 1.° de junio de 2024 al 31 de mayo de 2025. 2.3.
Indicó que, con base en lo anterior, mediante derecho de petición de 1.° de agosto de 2025 le solicitó a las Juezas Coordinadoras de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, la aprobación del disfrute de sus vacaciones pendientes, para hacerlas efectivas a partir del 28 de noviembre y hasta el 19 de diciembre de 2025, petición que fue reiterada el 15 de septiembre y 22 de octubre de 2025. 2.4.
Comentó que, mediante Oficio núm. DESAJBU025-2094 de 24 de septiembre de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga en respuesta al requerimiento efectuado por las Juezas Coordinadoras de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, informó que, las vacaciones solicitadas únicamente pueden ser disfrutadas desde el 20 de diciembre de 2025 al 10 de enero de 2026, por cuanto el cargo hacer parte del régimen de vacaciones colectivas. 2.5.
Puntualizó que, las Juezas Coordinadoras de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, mediante la Resolución núm. 198 de 21 de octubre de 2025 resolvieron negar el reconocimiento y disfrute de las vacaciones, en el periodo solicitado. 2.6. Manifestó que, el periodo de vacaciones solicitado fue causado mientras se encontraba vinculada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander “[…] (donde se aplica el régimen de vacaciones individuales) […]” y por ello, resulta “[…] improcedente la aplicación del régimen de vacaciones colectivas en Bucaramanga para este periodo específico, un hecho que la Dirección Seccional de Santander no analizó de fondo y la Judicatura Accionada obvió […]”. 2.7.
Señaló que, las Juezas Coordinadoras de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga “[…] no tienen la competencia para determinar el régimen de vacaciones que aplica a la servidora judicial y cuya decisión afecta mi derecho al descanso y mi planeación personal y familiar […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06661-00 Accionante: Adriana del Pilar Manrique Fuentes 2.8.
Adujo que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga “[…] también advirtió la improcedencia de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo de vacaciones, lo que sugiere un fundamento adicional en la negación que no afecta mi derecho al disfrute […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Que, se AVOQUE el conocimiento de la presente acción de tutela, con base a las reglas de reparto vigente, decreto 333 de 2021. Se informa que la suscrita es empleada que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria, esto es, Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en consecuencia, la presente acción de tutela sea repartida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo dispone el Decreto 333 de 2021, de acuerdo a la parte motiva. 2.
Que se VINCULE a la Dirección de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, como terceros con interés.
3. DEJAR SIN EFECTOS el numeral PRIMERO de la Resolución No. 198 del 21 de octubre de 2025, expedida por las Juezas Coordinadoras de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. 4. En consecuencia, del numeral anterior, CONCEDER el disfrute y pago del periodo de vacaciones acumuladas y/o vencidas correspondientes a la vigencia 01 de junio de 2024 al 31 de mayo de 2025. 5.
AUTORIZAR y el disfrute se realice a partir del 28 de noviembre de 2025 y hasta el 19 de diciembre de 2025, o en una fecha inmediatamente posterior que yo concertaré con el nominador de manera inmediata, en caso de que la presente Tutela no se resuelva antes de la fecha inicialmente solicitada. 6. Que, se DECRETE la vulneración al debido proceso administrativo, por parte de la Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial – Jueces Coordinadores de Ejecución de Sentencia de Santander.
De acuerdo a lo antes expuesto […]”. [Negrilla del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de octubre de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a las juezas coordinadoras de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06661-00 Accionante: Adriana del Pilar Manrique Fuentes 5.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la servidora judicial pertenece al régimen de vacaciones colectivas, por lo tanto, su periodo de vacaciones podrá ser disfrutado a partir del 20 de diciembre de 2025 hasta el 10 de enero de 2026. 5.2.
Informó que la señora Adriana del Pilar Manrique Fuentes se vinculó desde el 1.° de junio de 2017 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y el 31 de mayo de 2022 se trasladó a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de la Seccional de Bucaramanga y, las últimas vacaciones colectivas disfrutadas se efectuaron en diciembre de 2024 a enero 2025, las cuales correspondían al periodo de 1.° de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024. 5.3.
Advirtió que la accionante se encuentra adscrita a una oficina perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, con un periodo de vacaciones causados pendientes por disfrutar del 1.° de junio de 2024 al 31 de mayo de 2025, lo que implica que el disfrute de dichas vacaciones está supeditado a disfrutarse a partir del día 20 de diciembre de 2025 y hasta el 10 de enero de 2026. 5.4.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander informó que, al momento de la desvinculación de la accionante de esa seccional, esta tenía causado un periodo de vacaciones pendientes, correspondientes del 1.° de junio de 2021 al 31 de mayo de 2022, sin embargo, al cambiar de tipo de régimen individual a colectivo, dicho periodo fue disfrutado en diciembre de 2022. 5.5.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa seccional. 5.6. Las Juezas Coordinadoras de los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga indicaron que mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 “[…] se crearon con carácter permanente los Juzgados Civiles Municipales de sentencias de Bucaramanga junto con su oficina de apoyo, conforme se estableció en los artículos 71 y 73 del referido acto administrativo y por estar dentro de la especialidad civil, pertenecemos al régimen de vacaciones colectivas, conforme lo establece la Ley estatutaria de Administración de Justicia […]”. 5.7.
Comentaron que la planta de personal creada para la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se encuentra 4 cargos de Profesional Universitario Grado 17, del cual hace parte la accionante, quien fue nombrada mediante Resolución 004 de 25 de enero de 2022 y quien tomó posesión del cargo el 27 de mayo de 2022 con efectos a partir del 1.° de junio de la misma anualidad. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06661-00 Accionante: Adriana del Pilar Manrique Fuentes VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20256, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20069, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06661-00 Accionante: Adriana del Pilar Manrique Fuentes 9.
Teniendo en cuenta que la parte actora solicitó la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, por cuanto manifestó que el disfrute de sus vacaciones corresponde a un periodo laborado en esa Seccional, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para conocer de esta acción constitucional. 10.
Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada por esta entidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si las autoridades vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante con ocasión al Oficio núm. DESAJBU025-2094 de 24 de septiembre de 202510 y la Resolución núm. 198 de 21 de otubre de 202511 mediante la cual se negó el disfrute de las vacaciones causadas desde el 1.° de junio de 2024 a 31 de mayo de 2025. 12.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; y posteriormente (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 13.
Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. 14.
En ese sentido, la jurisprudencia12 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: 10 “[…] Asunto: “Respuesta Resolución 180 del 18 de septiembre de 2025 por medio de la cual se realiza un requerimiento previo a decidir sobre una solicitud, reconocimiento y disfrute de vacaciones […]”. 11 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y disfrute de vacaciones”, expedida por las Juezas Coordinadoras de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-8.999.065 de 2023. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06661-00 Accionante: Adriana del Pilar Manrique Fuentes “[ ] el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;
(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. [ ]” [Negrilla original del texto]. 15. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-691 de 2017 concluyó que: “[…] por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección. Sobre las medidas cautelares, la Corte señaló que “la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud” […]”. 16.
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y, ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 17.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 200313, la Corte Constitucional determinó: “[ ] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo [artículo 7 del Decreto 2591 de 1991] u ordenar que el mismo no se aplique [artículo 8 del Decreto 2591 de 1991] mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [ ]”. [Subrayado fuera del texto]. 13 Corte Constitucional, expediente T-705724, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06661-00 Accionante: Adriana del Pilar Manrique Fuentes 18.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder excepcionalmente. Sobre este punto, en Sentencia T - 912 de 2006, se señaló: “[ ] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá́ concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló́ sobre este punto lo siguiente: [ ] si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva. Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho [ ]”.
VI.5. El caso concreto 19. La señora Adriana del Pilar Manrique Fuentes solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, trabajo y debido proceso cuya vulneración le atribuyó a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, con la expedición del Oficio núm. DESAJBU025-2094 de 24 de septiembre de 202514 y la Resolución núm. 198 de 21 de octubre de 202515 mediante la cual se negó el disfrute de sus vacaciones causadas desde el 1.° de junio de 2024 a 31 de mayo de 2025. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. 14 “[…] Asunto: “Respuesta Resolución 180 del 18 de septiembre de 2025 por medio de la cual se realiza un requerimiento previo a decidir sobre una solicitud, reconocimiento y disfrute de vacaciones […]”. 15 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y disfrute de vacaciones”, expedida por las Juezas Coordinadoras de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06661-00 Accionante: Adriana del Pilar Manrique Fuentes VI.5.1.
Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 21. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales sólo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 22.
Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 23. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza16], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 24.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06661-00 Accionante: Adriana del Pilar Manrique Fuentes misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”17. 25.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”18. 26.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 27.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 28. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la accionante alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales citados supra con ocasión al i) oficio núm. DESAJBU025-2094 de 24 de septiembre de 202519 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga y en el cual se indicó que en el caso de la señora Adriana Manrique no se configura alguna de las excepciones de orden legal para la concesión de vacaciones del régimen colectivo, concluyendo que, no es procedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones y ii) la Resolución núm. 198 de 21 de octubre de 202520 expedida por las Juezas Coordinadoras de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, a través de la cual se negó el disfrute de sus vacaciones causadas desde el 1° de junio de 2024 a 31 de mayo de 2025. 29.
Al respecto señaló que, el periodo de vacaciones solicitado fue causado mientras se encontraba vinculada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander “[…] (donde se aplica el régimen de vacaciones individuales) […]” y por ello, resulta “[…] improcedente la aplicación del régimen de vacaciones colectivas en Bucaramanga para este periodo específico, 17 Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 “[…] Asunto: “Respuesta Resolución 180 del 18 de septiembre de 2025 por medio de la cual se realiza un requerimiento previo a decidir sobre una solicitud, reconocimiento y disfrute de vacaciones […]”. 20 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y disfrute de vacaciones” 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06661-00 Accionante: Adriana del Pilar Manrique Fuentes un hecho que la Dirección Seccional de Santander no analizó de fondo y la Judicatura Accionada obvió […]”. 30.
Mediante informe de 4 de noviembre de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander informó que la señora Adriana del Pilar Manrique Fuentes estuvo vinculada a esa Seccional desde el 1.° de junio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2022 y que, al momento de su desvinculación quedó pendiente el disfrute del periodo de vacaciones correspondiente al último año laborado, esto es, del 1.° de junio de 2021 al 31 de mayo de 2022. 31.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga a través de informe de 30 de octubre de 2025, señaló que desde la vinculación de la señora Adriana Manrique Fuentes a esa Seccional, la misma ha venido disfrutando de sus vacaciones colectivas sin interrupción, para lo cual allegó: 32. En criterio de la Sala, lo que se plantea en este caso corresponde a una controversia de naturaleza legal relacionada con el reconocimiento y disfrute de unas vacaciones pendientes, asunto que debe ser conocido y resuelto por el juez natural del asunto. 33.
Por lo anterior, la parte accionante tiene a su disposición otro medio de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede controvertir los actos que aduce como causantes de la vulneración de sus garantías constitucionales. 34. Resulta oportuno resaltar que esta Sala de Decisión21 ha sostenido que: “[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]”22. 35.
Lo anterior en consideración a que: “[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06661-00 Accionante: Adriana del Pilar Manrique Fuentes medidas cautelares incluso de urgencia23, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]”24. [Subrayado fuera del texto]. 36.
Por lo expuesto, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio no se cumple el requisito general de subsidiariedad y tampoco se encuentra acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio. 37. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 23 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 24 Ibidem. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06661-00 Accionante: Adriana del Pilar Manrique Fuentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.