Micelio
54001233100020060100901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2015-10-26

Radicación interna: 55714 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Omar Del Carmen Leal Quintero, Ana Isabel Contreras Bautista Y Otros·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia, Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracio, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de febrero de 2023 Radicación: 54001-23-31-000-2006-01009-01 (55.714) Actor: Omar del Carmen Leal Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento Síntesis del caso: Al demandante principal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión. El proceso avanzó hasta la etapa de juicio y finalizó con sentencia absolutoria a su favor, ante la ausencia de medios probatorios que dieran certeza sobre su responsabilidad penal Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1 En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor OMAR DEL CARMEN LEAL QUINTERO. // SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE al señor OMAR DEL CARMEN LEAL QUINTERO la suma de TREINTA Y UNO MILLONES CUARENTA Y UNO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($31.041.541), la cual deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de esta providencia. // TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE al señor OMAR DEL CARMEN LEAL QUINTERO la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($4.802.845), la que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia. // CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Radicación: 54001-23-31-000-2006-01009-01 (55.714)) Actor: Omar del Carmen Leal Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 Contenido: 1.1.

Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de junio de 2006, Omar del Carmen Leal Quintero, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Ministerio de Justicia, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad3.

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. – que LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el Doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, o quien haga sus veces LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA, representado legalmente por el Doctor JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA, o quien haga sus veces, LA NACIÓN COLOMBIANA – EJÉRCITO NACIONAL, representado legalmente por su Comandante el Mayor General Martín Orlando Carreño Sandoval, o quien haga sus veces, LA NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE JUSTICIA, representado legalmente por el Doctor SABAS PRETEL DE LA VEGA, o quien haga sus veces, LA NACIÓN COLOMBIANA-LA RAMA JUDICIAL, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada legalmente por quien le corresponda por mandato legal, son administrativamente responsables y en forma solidaria de la totalidad de los perjuicios de todo orden ocasionados a mi poderdante por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor OMAR DEL CARMEN LEAL QUINTERO y que le siguen ocasionando daños antijurídicos en su patrimonio y en su buen nombre”. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Omar del Carmen Leal Quintero Víctima directa 1500 gramos oro Ana Isabel Bautista Compañera permanente 1500 gramos oro Marisabel Leal Contreras Hija 1500 gramos oro Daño emergente Daniel Puentes Bolívar Víctima directa $ 14.360.0004 Lucro Cesante Daniel Puentes Bolívar Víctima directa $23.400.000 3 Folios 4 al 11 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 4 Que discriminó en las siguientes sumas: “pago honorarios del abogado (…) $5.000.000”, pago de alimentación (…) en las instalaciones de la Cárcel Modelo de Cúcuta (…) $5.200.000”, “pago del transporte que tuvo que asumir el señor RICHARD ELLIÉCER VILLAMIZAR CONTRERAS para que semanalmente su hermana MARISABEL LEAL CONTRERAS pudiera visitar a su señor padre OMAR DEL CARMEN LEAL QUINTERO en las instalaciones de la Cárcel MODELO de Cúcuta, a razón de CUARENTA MIL PESOS ($40.000) SEMANALES, DURANTE LAS 104 SEMANAS QUE ESTUVO PRIVADO DE LA LIBERTAD, PARA UN TOTAL DE cuatro millones ciento sesenta mil pesos ($4.160.000)”.

Radicación: 54001-23-31-000-2006-01009-01 (55.714)) Actor: Omar del Carmen Leal Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 4.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) El 8 de julio de 2002, Omar del Carmen Leal Quintero fue capturado en su residencia por integrantes del Ejército Nacional y, el mismo día, la Fiscalía 1 de la URI ordenó su libertad inmediata, debido a que su captura no obedeció a un supuesto de flagrancia. 6. 2) El 10 de julio de 2002, la Fiscalía 3 URI de la unidad delegada ante los jueces penales del circuito dispuso la apertura formal de la instrucción seguida en contra de Omar del Carmen Leal Quintero por el delito de rebelión y se ordenó su captura con fines de indagatoria.

Esta última se hizo efectiva el mismo día. 7. 3) El 11 de julio siguiente, la fiscalía advirtió que, Omar del Carmen Leal Quintero fue “arbitrariamente privado de la libertad” por miembros del Ejército Nacional, debido a que la orden para hacer efectiva su captura “fue conferida al CTI, al DAS y la SIJIN”, y que, además, esta se realizó sin que el sindicado hubiera recobrado su libertad, luego de que la primera captura – ocurrida el 8 de julio anterior- fue declarada ilegal.

De modo que, bajo la suscripción de un acta de compromiso, otorgó su libertad inmediata. 8. 4) El 27 de agosto de 2002, Omar del Carmen Leal Quintero fue vinculado como persona ausente y, el 6 de marzo de 2003, al definir su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 9. 5) El 26 de marzo de 2006, Omar del Carmen Leal Quintero fue capturado nuevamente y el 8 de abril rindió su diligencia de indagatoria. 10. 6) El 24 de julio de 2003, la Fiscalía 3 delegada de la unidad de seguridad pública dictó resolución de acusación en su contra, la cual fue confirmada el 27 de octubre del mismo año por la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal de San José de Cúcuta y Arauca. 11. 7) El 14 de junio de 2005, el Juzgado 1 penal del circuito de Cúcuta profirió sentencia absolutoria a favor de Omar del Carmen Leal Quintero y ordenó su libertad inmediata.

En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 1.2. Posición de la parte demandada 12. El 12 de junio de 2007, la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que manifestó no constarle los Radicación: 54001-23-31-000-2006-01009-01 (55.714)) Actor: Omar del Carmen Leal Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas5.

En su escrito indicó que la absolución del demandante se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que no se adecuaba a ninguno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, “únicas razones para presumir que [la detención] fue injusta”. De otro lado, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio, un error judicial o una privación injusta de la libertad.

Además, resaltó que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición y con fundamento a los medios de prueba recolectados durante la actuación. Propuso la excepción de culpa de un tercero, porque la investigación tuvo origen en el informe de inteligencia presentado por el Ejército Nacional. 13.

El 15 de junio de 2007, la Nación - Rama judicial contestó la demanda6. Propuso su falta de legitimación pasiva en la causa, porque los hechos expuestos en la demanda eran atribuibles de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, entidad que podía comparecer directamente al proceso, en razón de su autonomía administrativa y presupuestal7.

Asimismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. 14. El 22 de junio de 2007, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó la contestación a la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones planteadas8. En este sentido, señaló la necesidad de aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad que, en este caso, correspondía al error judicial.

Sin embargo, indicó que en la demanda no se alegó el fundamento de su configuración y, por ello, tampoco se acreditó que la medida provisional “no tuvo un fundamento legal o razonable”, ni que hubiera sido “abiertamente ilegal o que se trate de actuaciones u omisiones escandalosamente injurídicas”. Por último, alegó la excepción “genérica”. 15.

El 5 de julio de 2007, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó su falta de legitimación pasiva en la causa, debido a que la reparación reclamada corresponde a hechos atribuibles a la Fiscalía General y a la Rama Judicial, entidades que podían acudir al proceso de manera autónoma9. 1.3.

Sentencia de primera instancia 16. El 27 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda10. Como argumentos de 5 Folios 38 al 51 del Cuaderno del Tribunal No.1. 6 Folios 61 al 63 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 De conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. 8 Folios 71 al 75 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 9 Folios 94 al 98 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 10 Folios 464 al 475 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 54001-23-31-000-2006-01009-01 (55.714)) Actor: Omar del Carmen Leal Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 fondo, sostuvo que la privación de la libertad de Omar del Carmen Leal fue injusta, debido a que la Fiscalía General de la Nación no contaba con elementos probatorios suficientes para fundamentar los indicios graves de responsabilidad “y/o pruebas contundentes” que lo comprometieran seriamente, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado.

Respecto de las demás entidades demandadas, consideró que el Ejército Nacional no participó en los hechos que sustentaron las pretensiones y negó las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial11. Por lo anterior, declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios materiales por el monto de $4.802.845, en la modalidad de daño emergente, así como de $31.041.541 por concepto de lucro cesante.

Respecto de los perjuicios morales, indicó no haberse acreditado el parentesco entre los demandantes y la víctima directa y, por tanto, su causación, de modo que negó lo solicitado por dicho concepto, incluso, en relación con Omar del Carmen Leal. 1.4. Recurso de apelación 17. El 28 de abril de 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones planteadas12.

En su escrito reiteró los argumentos expuestos en su contestación de la demanda y aludió a la culpa exclusiva de la víctima fundado en que sus conductas irregulares propiciaron la investigación penal que se siguió en su contra. En todo caso, sostuvo que, “no era la única entidad legitimada”, porque, en atención al tiempo durante el cual el procesado permaneció a cargo de cada entidad, su participación en la producción del daño fue menor de la advertida por parte de la Rama Judicial. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5 Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18.

La Sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas con ocasión de la privación injusta de la libertad de Omar del Carmen Leal Quintero, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación insistió en haber actuado de conformidad con sus 11 En este punto se advierte que el Tribunal no expuso las razones de dicha determinación, como tampoco se pronunció sobre la responsabilidad de la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia. 12 Folios 478 al 486 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 54001-23-31-000-2006-01009-01 (55.714)) Actor: Omar del Carmen Leal Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 deberes legales y constitucionales, y alegó el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de su responsabilidad. 19.

Dentro del expediente se encuentra probado que, Omar del Carmen Leal Quintero fue privado de su libertad durante dos periodos: el primero, ocurrido entre el 8 de julio y el 11 de julio de 200213 y, el segundo, desde el 26 de marzo de 200314 hasta el 15 de junio de 200515. También está acreditado que, el demandante fue absuelto mediante Sentencia de 14 de junio de 2005 proferida por el Juzgado 1 penal del circuito de Cúcuta16. 20.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la Sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 24 de junio de 200517 y dado que la demanda se presentó el 9 de junio de 2006, la acción se ejerció de manera oportuna. 21.

De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. En este sentido, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Omar del Carmen Leal Quintero, ajustará los perjuicios reconocidos a favor del demandante y ordenará a la entidad demandada restablecer su buen nombre.

En efecto, la Sala observa que, la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se justificara la necesidad de la medida. De otro lado, no se pronunciará sobre la exoneración de responsabilidad dictada a favor de las demás entidades demandadas y la negación de los perjuicios morales, debido a que estas determinaciones no fueron objeto del recurso de apelación. 22.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, atribuirá 13 Esto, conforme el acta de derechos del capturado y de buen trato, el informe del Comandante del grupo mecanizado No. 5 Maza del Ejército Nacional y el acta de compromiso suscrita por el procesado.

Folios 1 al 4 y 48 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 14 De acuerdo con el acta de derechos del capturado, el informe elaborado por el comandante de la patrulla 20- 057 de la Policía Nacional y la constancia de permanencia expedida por el INPEC. Folios 96 y 91 del Cuaderno del Tribunal No. 2 y Folio 110 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 15 Según se constata con la boleta de libertad librado por el Juzgado 1 penal del circuito de Cúcuta y la constancia de permanencia expedida por el INPEC.

Folio 317 del Cuaderno del Tribunal No. Y folio 110 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 16 Folios 13 al 22 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 17 Constancia de ejecutoria. Folio 108 del Cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 54001-23-31-000-2006-01009-01 (55.714)) Actor: Omar del Carmen Leal Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, establecerá la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 23. En este caso, la Sala advierte que el hecho generador del daño se deriva de la privación de la libertad de Omar del Carmen Leal Quintero que se extendió durante dos periodos distintos, no obstante, el Tribunal de primera instancia únicamente consideró el comprendido entre el 26 de marzo de 2003 y el 15 de junio de 2005, por lo que se tendrá en cuenta este lapso (26 meses y 21 días). 2.3.

Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 24. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines18. 25.

Inicialmente, se observa que, la medida de aseguramiento dictada en contra de Omar del Carmen Leal Quintero por el delito de rebelión fue adoptada por una conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse dentro de lo previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala advierte que, la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 26.

Según explicó la Fiscalía, la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en las declaraciones de Carlos Enrique Archila Acevedo, militar que integraba el Grupo Mecanizado No. 5 del Ejército Nacional que realizó en la captura inicial de Omar del Carmen Leal Quintero; y de Carlos Arturo Vacca Soto, vecino del sector de Arboledas. En sus versiones, “se hac[ían] 18 Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.

Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Radicación: 54001-23-31-000-2006-01009-01 (55.714)) Actor: Omar del Carmen Leal Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 precisiones exactas de las labores rebeldes y de miliciano de un grupo al margen de la ley por parte del aquí sindicado OMAR DEL CARMEN QUINTERO de su propia colaboración para los grupos insurgentes, y es precisamente el último de los declarantes precitados quien da detalles de sus abrigo al lados de la insurgencia, viéndolo vestido con uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas, portando armas de fuego, llevando comunicado, mercados, etc., a los grupos rebeldes que acampan en las montañas de la municipalidad de Arboledas”. 27.

En su diligencia de indagatoria, Omar del Carmen Leal Quintero negó pertenecer al grupo armado ELN, así como su participación en los hechos indagados, como lo fue por “el hurto de los carros de la cerveza la polar”, “la quema de un carro de cocacola”, “la muerte de SAMUEL GELVEZ y MARINA en la salida de los tanques de Arboledas” y las supuestas amenazas dirigidas a la población para prevenir se brindara información al Ejército Nacional sobre los guerrilleros presentes en la zona. 28.

A partir de lo anterior, la Sala observa que, aunque el procesado fue indagado sobre hechos puntuales en los que se habría señalado su participación, en la decisión que impuso la medida que restringió su libertad no se hizo alusión a ninguna de ellas. Por el contrario, en la misma decisión se sostuvo que, “en la ampliación rendida por CARLOS ENRIQUE ARCHILA da el nombre de dos personas solicitadas por esta agencia fiscal, para que le den credibilidad a sus exposiciones vertidas y es así como se obtienen las declaraciones de JOSÉ ALEXANDER CARRILLO PEREIRA Y ERAZMO GONZÁLEZ PARRA, personas estas que dicen desconocer todos los detalles que da a conocer ARCHILA ACEVEDO de las actividades desplegadas por OMAR DEL CARMEN como miliciano del ELN”. 29.

Este punto fue advertido por el Juzgado 1 penal del circuito, en Sentencia proferida el 14 de junio de 2005, al momento de absolver al acusado, pues aunque se recolectó el testimonio de Amparo Galvis, ex integrante del grupo guerrillero, los señalamientos carecieron de sustento probatorio, de modo que no resultaba posible establecer la participación de Omar del Carmen Leal Quintero en la conducta atribuida, así lo consideró: “Así conformada la prueba, en sentir de este Despacho, no encuentran los elementos de juicio suficientes para predicar con certeza responsabilidad en cabeza del inculpado, pues se echan de menos testimonios que corroboren el dichos de la informante Amparo Galvis, y como se dijo, lo afirmado por los testigos soto Vacca y Archila Duarte fue desvirtuado por José Alexander Carrillo y Erasmo González personas estas oriundas el municipio de Arboledas, quienes sostuvieron no constarle que el inculpado perteneciera al Grupo subversivo ELN; y es que la experiencia no ha enseñado….

Aunada a la circunstancia, como se anotó, que el Ejército Nacional no logró establecer a través de inteligencia la participación activa de LEAL QUINTERO como integrante de las milicias urbanas del frente guerrillero “juan Fernando Porras Martínez del ELN (…) Al no establecerse fehacientemente la real militancia del enjuiciado en el grupo insurgente, pues como se dejó sentado, el dicho de la informante no Radicación: 54001-23-31-000-2006-01009-01 (55.714)) Actor: Omar del Carmen Leal Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 tuvo asidero probatorio que lo corroborara y si los testigos de cargo Soto Vacca y Ardila Archila Acevedo, fueron desmentidos por José Alexander Carrillo y Erasmo González, echándose de menos informes de inteligencia de los organismos del Estado, donde apareciera registrado el inculpado como integrante de la guerrilla, omitiéndose por parte de la autoridad el respectivo seguimiento para recaudar evidencias que confirmaran el dicho de la reinsertada o en su defecto descartar tal sindicación” 30.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que la vinculación de Omar del Carmen Leal Quintero se sustentó en las afirmaciones genéricas (formuladas en las declaraciones recolectadas) en las que se aludió su participación en acciones armadas adelantadas por el grupo armando y, por el contrario, las versiones de los testigos fueron inconsistentes y contradictorias, por lo que en realidad no tenían la solidez necesaria para ser consideradas como un indicio grave de responsabilidad.

Sin embargo, ninguna de ellas fue precisada, ni se relataron circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran imputar un comportamiento específico al sindicado. En efecto, de lo expuesto en la Resolución no es posible establecer con claridad cuáles fueron las actividades que desempeñaba el procesado al interior del grupo guerrillero, como tampoco se proporcionaron elementos de juicio o referencias adicionales con el fin de establecer una conexión entre aquel y las acciones delictivas cometidas por el grupo guerrillero. 31.

Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta Omar del Carmen Leal Quintero, la Sala encuentra que la fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en la conducta investigada como se acaba de indicar, pero omitió explicar por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.

Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 32. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de Omar del Carmen Leal Quintero. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 33. En este caso, no se advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Radicación: 54001-23-31-000-2006-01009-01 (55.714)) Actor: Omar del Carmen Leal Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 34.

Si bien, Omar del Carmen Leal Quintero fue vinculado como persona ausente, mediante providencia de 27 de agosto de 200219, de esta actuación no es posible establecer su intención inequívoca de evadirse del procedimiento penal adelantado en su contra. Lo anterior, porque en la diligencia de compromiso suscrita el 10 de julio de anterior20, el procesado proporcionó información personal para ser contactado en caso de ser requerido dentro de la investigación; no obstante, no obra evidencia que la fiscalía hubiera intentado el envió de citación alguna para lograr su vinculación formal. 35.

Además, esta Subsección observa que, la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” 21. 30.

Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad fue exonerada de responsabilidad en la Sentencia de primera instancia. Por tanto, el daño se le atribuirá a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.

Es decir, desde el 26 de marzo de 2003, fecha en la que el demandante fue capturado, hasta el 27 de octubre de 200322, fecha en la cual, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación. El anterior período equivale a 7 meses y 1 día del tiempo total (26 meses y 21 días) durante el cual se mantuvo la privación de su libertad. 2.5.

Liquidación de perjuicios 19 Folios 63 y 64 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 20 Folio 48 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 21 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 22 Se precisa que, en contra de la Resolución de acusación de 24 de julio de 2003, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia de 27 de octubre de 2003, por lo que en esta última fecha quedó ejecutoriada la resolución de acusación (Cfr. Folios 1331 a 134 y 152 a 158 del cuaderno No. 2).

El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.

Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación” (subrayas fuera del texto).

Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la sentencia cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal resolvió el aludido recurso de apelación. Radicación: 54001-23-31-000-2006-01009-01 (55.714)) Actor: Omar del Carmen Leal Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 2.5.1.

Perjuicios materiales 36. La Sentencia de primera instancia reconoció la suma de $4.802.485 en la modalidad de daño emergente. En este punto debe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 201923, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 37.

Al respecto, la parte demandante aportó una constancia en la que el abogado Álvaro Francisco Silva Uribe certificó haber recibido la suma de $3.000.000 por los servicios profesionales prestados como defensor de Omar del Carmen Leal Quintero24. Además, en las copias del expediente penal allegadas al proceso, constan las actuaciones del abogado mencionado, por lo que se considera que este profesional efectivamente asumió su defensa.

No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque el documento aportado no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario. 38. En la misma decisión se reconoció el monto de $31.041.541, por concepto de lucro cesante. En este sentido, el demandante Omar del Carmen Leal Quintero en su diligencia de indagatoria manifestó que “estuv[o] trabajando en el municipio de Arboledas como contratista en el acueducto y el alcantarillado hasta el 7 de julio de 2002”, del cual derivaba su ingreso mensual por valor de $900.00025 y que, para el momento de su detención, se encontraba “desempleado”, por lo que se dedicaba a labores agrícolas en las veredas “tanto bajando fruta, como aserrando o cortando madera”26.

A partir de lo anterior, para la Sala no es posible establecer que el demandante desempeñara una actividad económica permanente o estable para el momento en que fue privado de su libertad, como tampoco se determinó que, como contraprestación a su servicio recibía remuneración alguna, de modo que, ante la falta de acreditación, se negará lo solicitado por este concepto. 2.5.2.

Perjuicios inmateriales 39. En este caso, se advierte la violación de un bien constitucionalmente protegido. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 24 Folio 157 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 25 Comunicación emitida por el Alcalde de Arboledas en la que deja constancia de los contratos suscritos con el aquí demandante en la modalidad de POS entre los años 1998 y 1999.

Folios 181 a 184 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 26 Diligencia de indagatoria de Omar del Carmen Leal Quintero, de 8 de abril de 2003. Folios 105 a 109 del Cuaderno del Tribunal no. 2. Radicación: 54001-23-31-000-2006-01009-01 (55.714)) Actor: Omar del Carmen Leal Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 40. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás27, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad28.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad29. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Omar del Carmen Leal Quintero. 41.

En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, inclusive de oficio, como así se ordenará30. 42. En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal sin que existieran motivos serios para ello.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). Radicación: 54001-23-31-000-2006-01009-01 (55.714)) Actor: Omar del Carmen Leal Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 Fiscalía General de la Nación una vez sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.6. Costas 43. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a Omar del Carmen Leal Quintero, con ocasión de la privación injusta de su libertad, desde el 26 de marzo hasta el 27 de octubre de 2003.

TERCERO: ORDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual reconozca el perjuicio causado y ofrezca disculpas por la afectación del buen nombre de Omar del Carmen Leal Quintero, en los términos expuestos en esta decisión.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas.

SEXTO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P Radicación: 54001-23-31-000-2006-01009-01 (55.714)) Actor: Omar del Carmen Leal Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 OCTAVO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA