Radicación: 11001 03 15 000 2024 03276 01 Accionante: Carolina Cañas Flórez en favor de Ramaín Campos Lara 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03276 01 Accionantes: CAROLINA CAÑAS FLÓREZ EN FAVOR DE RAMAÍN CAMPOS LARA Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL SANTANDER Y OTROS Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de legitimación por activa cuando la persona que la suscribe no es la titular de los derechos cuya protección reclama ni actúa en calidad de agente oficiosa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 1º de agosto de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Carolina Cañas Flórez solicitó el amparo de los derechos fundamentales del señor Ramaín Campos Lara1, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra, el Tribunal Superior de San Gil y “dos policías del Distrito Judicial de Cimitarra”2. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la señora Carolina Cañas Flórez relató que el 1° de diciembre de 2016, actuando motivada por 1 La accionante en la tutela (escrita a mano alzada) lo identifica como Romaín Campos Lara, pero las providencias proferidas por el Tribunal Superior de San Gil lo identifican como Ramaín Campos Lara. 2 La tutela no fue admitida en relación con estos porque la demandante no los identificó, pese a que el a quo se lo requirió mediante auto del 27 de junio de 2024.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03276 01 Accionante: Carolina Cañas Flórez en favor de Ramaín Campos Lara 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los celos y por las presiones de dos miembros de la Policía Nacional, denunció falsamente a su cónyuge, el señor Ramaín Campos Lara, con quien tiene dos hijos, por supuestamente haberla agredido y apuntado con un arma de fuego, declaración con base en la cual este fue capturado y condenado por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso heterogéneo con el ilícito de violencia intrafamiliar agravada3.
Señaló que los dos policías se aprovecharon de su inocencia, pues no sabía que el señor Campos Lara iba a pasar tanto tiempo privado de la libertad, y que su intención al interponer esta acción de tutela es remediar el acto que cometió de mala fe contra una persona honesta y trabajadora. 1.3. De acuerdo con los planteamientos del escrito de tutela, se infiere que la actora pretende que se reconozca la inocencia del señor Ramaín Campos Lara y que se le conceda la libertad.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 27 de junio de 2024 el a quo requirió a la actora para que corrigiera la tutela en el sentido de: (i) precisar “cuál es la relación de cada una de las autoridades judiciales citadas con la trasgresión del derecho”, y “cuáles hechos u omisiones de las accionadas le ocasionaron la vulneración”, y (ii) identificar a los dos uniformados a los que alude la solicitud.
Pese a que la accionante guardó silencio frente a la anterior solicitud, la tutela fue admitida mediante auto del 10 de julio de 2024. 2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil informó que conoció en segunda instancia el proceso penal que se adelantó en contra del señor Ramaín Campos Lara por los delitos de fabricación, tráfico, porte 3 El Tribunal Superior de San Gil allegó la sentencia del 28 de noviembre de 2022, que confirmó el fallo condenatorio del 14 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03276 01 Accionante: Carolina Cañas Flórez en favor de Ramaín Campos Lara 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, y que, mediante proveído de fecha 28 de noviembre de 2022, confirmó la sentencia condenatoria.
Advirtió que también conoció en segunda instancia una acción de tutela que interpuso el señor Campos Lara contra la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra, y que declaró la nulidad de lo actuado en esta, por no haberse integrado debidamente el contradictorio. No obstante, luego resolvió la impugnación en ese trámite y revocó la sentencia de 13 de junio de 2023 y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor.
Frente a los hechos expuestos en la presente acción de tutela, alegó que las decisiones adoptadas por el Tribunal se encuentran ajustadas a derecho. Por último, adujo que la aparente retractación de la señora Carolina Cañas Flórez en cuanto a la denuncia que presentó contra el señor Campos Lara puede ser tramitada a través del recurso extraordinario de revisión. 2.3.
La Delegada Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra alegó que el señor Ramaín Campos Lara fue imputado como autor de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, en la modalidad de portar, contemplado en el artículo 365 del Código Penal, en concurso heterogéneo con la conducta punible de violencia intrafamiliar, establecida en el inciso segundo del artículo 229 ibidem, por los cuales fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra mediante sentencia confirmada por el Tribunal Superior de San Gil.
Alegó que la señora Carolina Cañas Flórez no ha informado a la Fiscalía que los hechos materia de la denuncia que presentó contra el señor Campos Lara no son ciertos, y que, por el contrario, en la audiencia de juicio oral, bajo la gravedad de juramento, los confirmó. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03276 01 Accionante: Carolina Cañas Flórez en favor de Ramaín Campos Lara 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que el señor Campos Lara ha interpuesto varias acciones de tutela contra de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra y el Tribunal Superior de San Gil, las cuales han sido declaradas improcedentes. 2.4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1º de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues “los argumentos de la actora pueden ser esgrimidos en el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que resulta ser el medio idóneo para la protección aquí pretendida”.
Además, adujo que la actora no acreditó la afectación grave y significativa de los derechos fundamentales del señor Campos Lara, que autorice la intervención del juez constitucional en forma transitoria, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de la tutela, enfatizando en la responsabilidad de los policías con los que en su momento acordó denunciar falsamente a Ramaín Campos Lara.
Agregó que él ha interpuesto diez acciones de tutela buscando obtener su libertad, pero que estas le han sido denegadas. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 Radicación: 11001 03 15 000 2024 03276 01 Accionante: Carolina Cañas Flórez en favor de Ramaín Campos Lara 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El 1° de diciembre de 2016 el señor Ramaín Campos Lara fue capturado por miembros de la Policía nacional mientras se encontraba con su cónyuge en el Municipio de Cimitarra. 5.2.2. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra condenó al señor Campos Lara a la pena de 120 meses de prisión. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil, mediante fallo del 28 de noviembre de 2022. 5.2.3.
La señora Carolina Cañas Flórez interpuso la presente acción de tutela para, según aduce, remediar el acto de mala fe que cometió al denunciar falsamente al señor Ramaín Campos Lara, quien se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, pese a que es inocente de los delitos por los que fue condenado.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer acción tutela por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03276 01 Accionante: Carolina Cañas Flórez en favor de Ramaín Campos Lara 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa por activa “no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción”4 y, en ese mismo sentido, ha indicado que5: “[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: ‘Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona actúa por sí misma o pretende representar a otra en procura de proteger sus derechos fundamentales, la legitimación en la causa por activa está determinada por la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela, y en caso de representación, por la presentación de los documentos que la acrediten.
Ahora, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede interponerse también por intermedio de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones 4 Sentencia T–086 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 5 Sentencia T–511 de 2017 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03276 01 Accionante: Carolina Cañas Flórez en favor de Ramaín Campos Lara 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de promover su propia defensa; pero tal situación debe ser puesta de presente desde la interposición de la solicitud. 5.3.2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Carolina Cañas Flórez solicitó el amparo de los derechos fundamentales del señor Ramaín Campos Lara, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga. Lo que la accionante aduce pretender con la interposición de la solicitud de amparo es remediar el acto de mala fe que afirma haber cometido en complicidad con dos miembros de la Policía Nacional, al denunciar falsamente al señor Campos Lara, pues asevera que él es inocente.
Es decir que la accionante, pese a que reprocha la conducta de los dos uniformados, de quienes afirma haber recibido presiones, no es que se proteja un derecho suyo, sino que se reconozca la inocencia y se conceda la libertad a su cónyuge, el señor Ramaín Campos Lara. 5.3.3. En cuanto a la agencia oficiosa respecto de personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente6: “33.
Agencia oficiosa de personas privadas de la libertad. La Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera ‘flexible’ cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. Lo anterior, habida cuenta de la ‘relación de especial sujeción’7 que estas tienen con el Estado y la ‘especial situación de indefensión o debilidad manifiesta’ en la que se encuentran.
Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento, padecían de incapacidad física o cognitiva, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado. 34.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-409 de 2015 la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas encontró que un recluso estaba facultado para agenciar los derechos de otras PPL que se encontraban recluidas en el mismo centro carcelario, a pesar de que, en principio, no existía prueba cierta y directa de que los agenciados 6 Sentencia T-382 de 2021, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Cita original: “Corte Constitucional, sentencias T-077 de 2013, T-815 de 2013, T-049 de 2016 y T-311 de 2019”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03276 01 Accionante: Carolina Cañas Flórez en favor de Ramaín Campos Lara 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estuvieran imposibilitados para promover su propia defensa. En criterio de la Sala, el agenciamiento era factible debido a que (i) la situación crítica de hacinamiento del centro carcelario permitía inferir la imposibilidad de los agenciados para presentar acciones judiciales y (ii) la ‘situación de vulneración de sus derechos era común a la que ha sido planteada por el demandante’. 35.
En el mismo sentido, en la sentencia T-267 de 2018 la Sala Primera de Revisión consideró que dos Procuradores Judiciales Penales estaban legitimados para interponer acción de tutela en favor de un grupo de mujeres privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga. La Sala concluyó que, a pesar de que no estaba probado que las reclusas pudieran interponer la acción de tutela directamente, la legitimación de los procuradores debía ser convalidada porque (i) existía un acto administrativo mediante el cual estos funcionarios habían sido especialmente designados para defender los derechos fundamentales de esa específica población carcelaria y (ii) los hechos de la tutela evidenciaban una vulneración masiva y grave de los derechos fundamentales de las agenciadas que comprometían su vida en condiciones dignas. 36.
Es importante resaltar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos.
Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer ‘valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos’ y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos.
En tal sentido, en la sentencia T-406 de 2017, la Sala Sexta de Revisión declaró la improcedencia de una acción de tutela interpuesta en favor de los derechos fundamentales de una PPL por parte de su esposa, al no encontrar acreditada la ‘imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela’ por parte del privado de la libertad, titular de los derechos presuntamente vulnerados”.
(Resaltados de la Sala). En este caso, la señora Carolina Cañas Flórez no manifestó en la demanda, como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que el señor Ramaín Campos Lara se encontrare en imposibilidad de interponer la solicitud de amparo por sus propios medios. Y, de hecho, en la impugnación manifestó que él ha instaurado aproximadamente diez acciones de tutela buscando obtener su libertad, pero que todas le han sido “negadas”.
Es pertinente enfatizar que el hecho de que en este asunto la señora Cañas Flórez manifiesta que la falsa denuncia contra el señor Campos Radicación: 11001 03 15 000 2024 03276 01 Accionante: Carolina Cañas Flórez en favor de Ramaín Campos Lara 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lara, cuyas consecuencias ahora quiere remediar, la presentó bajo la presión de dos miembros de la Policía Nacional, no le confiere a ella la legitimación para pedir el amparo, pues, en todo caso, el derecho que se pretende restablecer es la libertad del condenado penalmente.
Por lo tanto, al no existir prueba de que el señor Campos Lara se encuentre imposibilitado para interponer la solicitud, no hay lugar a una conclusión distinta a que la señora Carolina Cañas Flórez carece de legitimación en la causa por activa, al no actuar en calidad de agente oficiosa, ni ser la titular de los derechos cuya protección reclama. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia el amparo, pero al constatar la ausencia de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pero conforme a las consideraciones plasmadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03276 01 Accionante: Carolina Cañas Flórez en favor de Ramaín Campos Lara 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.