REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02112-00 Demandantes: RUBÉN HERNÁNDEZ ANILLO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: los demandantes afirmaron que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las sentencias que declararon probada la excepción de pago total de la obligación en un proceso ejecutivo que promovieron para obtener el pago de un contrato de transacción. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Rubén Hernández Anillo y Rubén Daniel Hernández Ruiz y las señoras Anyelí Ruiz Guerrero y Martha Elena Guerrero González en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, en conexidad con las garantías al mínimo vital y la confianza legítima, supuestamente vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 3 de septiembre de 2024 y 30 de enero de 2025, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicación 08001-33-33-001-2023- 00120-00/02.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02112-00 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros Acción de tutela 1) Por sentencia de 28 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales que sufrieron con ocasión de la falla médica que produjo la muerte de Sol Anyelis Hernández Ruiz. 2) Los demandantes promovieron un proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para obtener el pago de la condena proferida en la sentencia de 28 de abril de 2014, el cual fue suspendido el 18 de abril de 2017 porque la parte ejecutada entró en liquidación. 3) El 14 de julio de 2021, los demandantes y el patrimonio autónomo PAR Caprecom Liquidado –administrado por la Fiduprevisora SA– celebraron un contrato de transacción en el cual se consignó la obligación de pagar en favor de los primeros un depósito judicial por doscientos cuarenta y ocho millones trescientos ochenta y siete mil setecientos sesenta y seis pesos ($248.387.766) por la condena proferida en la sentencia de 28 de abril de 2014.
Para el pago del valor transado, se estipuló un plazo de “15 días hábiles una vez se reciba respuesta de la DIAN y la totalidad de la documentación”. 4) El 25 de mayo de 2022, los demandantes instauraron una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y la Fiduprevisora SA para el amparo a sus derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por las dificultades para obtener el pago efectivo de la condena proferida en la sentencia de 28 de abril de 2014; no obstante, la acción fue declarada improcedente por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien consideró que los demandantes podían formular una demanda ejecutiva para exigir la obligación pactada en el contrato de transacción. 5) Posteriormente, los demandantes promovieron un proceso ejecutivo (radicación: 08001-33-33-001-2023-00120-00) para obtener el pago del valor transado en el contrato de transacción de 14 de julio de 2021. 6) Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró probada la excepción de pago, tras constatar que la Fiduprevisora SA, en condición de vocera y administradora del PAR 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02112-00 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros Acción de tutela Caprecom Liquidado, constituyó tres depósitos judiciales a órdenes del Tribunal Administrativo del Atlántico por un valor total de doscientos setenta y tres millones cuatrocientos veintisiete mil quinientos veinticuatro pesos con dos centavos ($273.427.524,02). 7) Inconformes con la decisión, los demandantes instauraron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia1. 8) Por sentencia de 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo apelado, pues consideró que los comprobantes de pago allegados al plenario sumaron doscientos setenta y tres millones cuatrocientos veintisiete mil quinientos veinticuatro pesos con dos centavos ($273.427.524,02), lo cual dio cuenta del pago total de la obligación ejecutada. 2.
Los fundamentos de la vulneración Los demandantes adujeron que las sentencias proferidas el 3 de septiembre de 2024 y 30 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con las garantías al mínimo vital y la confianza legítima (índice 2 en SAMAI).
En su criterio, las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho al encontrar probada la excepción de pago total, toda vez que la parte ejecutada aún adeuda una suma con ocasión de la mora en el pago. Al efecto, señalaron que los intereses moratorios comenzaron a correr a partir de la fecha de suscripción del contrato de transacción (14 de julio de 2021) y hasta la fecha de la primera consignación en el depósito judicial (18 de enero de 2022), de conformidad con el numeral 1 del artículo 1608 del Código Civil. 1 Para sustentar el recurso, argumentaron que i) el pago fue parcial, pues la parte ejecutada solo consignó la suma de doscientos treinta y nueve millones novecientos ochenta y siete mil quinientos veintiséis pesos con veintiséis centavos ($239.987.526,26), ii) no se tuvieron en cuenta los intereses moratorios que corrieron desde la fecha de suscripción del contrato de transacción (14 de julio de 2021) hasta la fecha de la primera consignación en el depósito judicial (18 de enero de 2022), de conformidad con el numeral 1 del artículo 1608 del Código Civil y, iii) la decisión apelada resultó arbitraria, manifiestamente ilícita y desconoció los artículos 4, 229 y 230 de la Constitución Política. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02112-00 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros Acción de tutela Asimismo, mencionaron que el yerro en la liquidación de la obligación les ha impedido retirar los depósitos judiciales y satisfacer su acreencia, a pesar de que agotaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para ejecutar la transacción; por lo tanto, alegaron que se debe surtir la conversión de los títulos a órdenes del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, incluyendo los intereses moratorios que se causaron por el pago tardío. 3.
Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso, acceso a la administración de la justicia, mínimo vital y confianza legítima con el fin detener la transgresión de estos derechos a mis poderdantes. 2. Como consecuencia de la vulneración de los derechos al mínimo vital, se ordene a PRESIDENCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO [sic], ponga a disposición del juzgado 01 administrativo de Barranquilla los dineros que adeuda la demandada FIDUPREVISORA, en calidad de vocero y administrador del PAR CAPRECOM LIQUIDADO en un término improrrogable de 48 horas una vez ejecutoriada la sentencia de tutela. 3.
Como consecuencia de la vulneración de los derechos se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, a través de su secretaria, la devolución y pago de la totalidad de lo consignado el día 18 de enero de 2022 por la entidad PAR CAPRECOM, por concepto de pago de contrato de transacción a los accionantes, ANYELI RUIZ GUERRERO, VERONICA ONEIDA ANILLO BLANCO, MARTHA ELENA GUERRERO GONZALEZ a través de su apoderado judicial ADOLFO ENRIQUE DIAZGRANADOS MEJIA”.
(mayúsculas del original - índice 2 en SAMAI) 4. La actuación procesal Por auto de 11 de abril de 2025, se inadmitió la acción de tutela y se requirió al abogado Adolfo Rafael Diazgranados Polanco para que aportara el poder especial conferido por los demandantes (índice 4 en SAMAI). En atención a que el abogado Adolfo Rafael Diazgranados Polanco allegó oportunamente los poderes conferidos por los señores Rubén Hernández Anillo y Rubén Daniel Hernández Ruiz y las señoras Anyelí Ruiz Guerrero y Martha Elena Guerrero González (índice 8 en SAMAI), mediante auto de 30 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico, los magistrados integrantes de la Subsección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y el titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02112-00 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros Acción de tutela Judicial de Barranquilla y se vinculó a la actuación como tercero interesado a la Fiduprevisora SA (índice 10 en SAMAI). 5.
Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas 1) El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico afirmó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que los demandantes pretenden utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia judicial para reanudar un debate que fue resuelto en el proceso ordinario (índice 14 en SAMAI). 2) La presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico informó que los títulos de depósito judicial pretendidos por los demandantes aún reposan en la cuenta general del tribunal (índice 16 en SAMAI). 3) El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla solicitó negar el amparo porque la sentencia objeto de reproche fue debidamente fundamentada y porque los demandantes reiteraron los mismos argumentos que formularon en el recurso de apelación; en consecuencia, manifestó que no es admisible que se reproche al funcionario judicial por omisiones en las cargas de las partes y de sus apoderados (índice 15 en SAMAI). 4) La Fiduprevisora SA, en condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo PAR Caprecom Liquidado, manifestó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes ni se encuentra legitimada para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda (índice 20 en SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela, ii) delimitación del asunto y iii) el caso concreto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02112-00 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros Acción de tutela 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió en contra de las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa providencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una providencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02112-00 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros Acción de tutela presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró probada la excepción de pago total de la obligación. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 1) En el caso sub iudice, los demandantes alegaron que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales porque la parte ejecutada aún adeuda una suma con ocasión de la mora en el pago, motivo por el cual no han podido satisfacer la totalidad de su acreencia, pese a que existe unos títulos judiciales en el Tribunal Administrativo del Atlántico que contienen el valor de la transacción. 2) La Sala advierte que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, debido a que se dirige a reanudar una discusión que se agotó en el proceso ordinario y que se resolvió en la providencia reprochada, aunado a que versa sobre un asunto meramente patrimonial. 3) En efecto, se observa que los demandantes reiteraron los mismos argumentos que plantearon en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual controvirtieron la decisión porque consideraron que el pago de la obligación fue parcial, pues la parte ejecutada solo consignó la suma de doscientos treinta y nueve millones novecientos ochenta y siete mil quinientos veintiséis pesos con veintiséis centavos ($239.987.526,26), al tiempo que desconoció el saldo pendiente por concepto de intereses moratorios a partir de la fecha de suscripción del contrato de transacción, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1608 del Código Civil. 4) Para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, la parte demandante alegó que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho al encontrar probada la excepción de pago total, toda vez que la parte ejecutada aún adeuda una suma con ocasión de la mora en el pago que corrió a partir de la fecha de suscripción del contrato de transacción (14 de julio de 2021) y hasta la fecha de la primera consignación en el depósito judicial (18 de enero de 2022), de conformidad con el numeral 1 del artículo 1608 del Código Civil. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02112-00 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros Acción de tutela 5) A su vez, estos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de 30 de enero de 2025 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “Los anteriores comprobantes de pago arrojan la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON DOS CENTAVOS ($273.427.524,02).
En este punto es menester precisar que los comprobantes de pago a favor de la Alcaldía Distrital de Barranquilla se produjeron ante la existencia de unos embargos por parte del ente territorial contra los señores Rubén De Jesús Hernández Anillo y Aquilino Rubén Hernández, beneficiarios de la sentencia, razón por la cual, la ejecutada procedió a constituir dichos depósitos judiciales al momento de realizarse el pago.
Aclarado lo anterior, se recuerda que la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Asimismo, la doctrina ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta», presupuestos estos con los que cumplió cabalmente la parte ejecutada acreditando el cumplimiento de la obligación en las condiciones y términos establecidos en el titulo [sic] de recaudo.
Las anteriores pruebas no fueron refutadas por la parte ejecutante, quien solo se limita a señalar que la ejecutada solo consignó la suma de $239.987.526,26, presentándose un faltante respecto de lo acordado en el contrato de transacción, por la suma de $8.012.474,26, generándose intereses de mora, pero sin preocuparse por desacreditar los pagos alegados por la ejecutada anteriormente descritos.
Conforme las anteriores consideraciones, procederá la Sala a confirmar la sentencia de excepciones de tres (3) de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, declarándose probada de oficio la de pago total de la obligación de acuerdo a lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato de transacción, declarando terminado el proceso, y rechazando por improcedente la solicitud de conversión de título ejecutivo, aspecto esta último que no fue motivo de controversia por parte del apelante único” (mayúsculas del original, índice 12 en SAMAI del proceso con radicación 08001-33-33-001-2023-00120-00). 6) Como viene de leerse, la autoridad judicial resolvió el reproche relacionado con un supuesto yerro en la liquidación de la obligación, pues explicó que las pruebas 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02112-00 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros Acción de tutela allegadas al proceso daban cuenta que la parte ejecutada consignó un total de doscientos setenta y tres millones cuatrocientos veintisiete mil quinientos veinticuatro pesos con dos centavos ($273.427.524,02) a órdenes del tribunal; además, advirtió que los demandantes no aportaron ningún elemento de convicción para controvertir los comprobantes de pago y demostrar que la consignación fue inferior a dicha cifra. 7) Si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se dirigieron de manera exclusiva a reanudar un debate que fue estudiado y resuelto al interior del proceso ejecutivo. 8) Así entonces, para la Sala es claro que el único interés de los demandantes es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque les fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional. 9) Adicionalmente, se observa que los demandantes pretenden obtener el pago efectivo del valor transado más los intereses moratorios que –en su criterio– aún les son adeudados; no obstante, ello no revela una evidente trascendencia ius fundamental ni comporta un “debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”2, sino que, por el contrario, consiste en un asunto meramente patrimonial que no es susceptible de ser ventilado a través de la acción de tutela. 10) La Sala reitera que el presente mecanismo constitucional no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia o interferir con el ejercicio de la autonomía judicial del juez natural, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02112-00 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.