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18001233300020220012201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-10-19

Radicación interna: 8904 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Sandra Patricia Vargas Correal·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 18001-2333-000-2022-00122-01 Solicitante: SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, contra el fallo del 30 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió al amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y la salud, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, la Coordinación Administrativa de Florencia y el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, pues negaron a la solicitante su periodo de vacaciones.

ANTECEDENTES El 19 de septiembre de 2022, Sandra Patricia Vargas Correal, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, la Coordinación Administrativa de Florencia y el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la salud, con ocasión del oficio DESAJNE-022-2443 del 8 de septiembre de 2022, expedido por Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, en el que se informó que, de conformidad con la Circular PSAC11-44 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no existía disponibilidad presupuestal de reemplazo de la accionante y de la resolución n°. 022 del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que le negó el disfrute de su periodo de vacaciones, por la necesidad del servicio, al no contar con un reemplazo que asuma las obligaciones laborales de la solicitante.

Adujo que el disfrute de las vacaciones es un derecho constitucional irrenunciable y solicitó que se expidan las partidas presupuestales para el nombramiento de su reemplazo. El 20 de septiembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura del Caquetá, al oponerse al amparo adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva es la encargada el certificado de disponibilidad presupuestal, para nombrar al reemplazo para que la solicitante pueda disfrutar su periodo de vacaciones.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva-Coordinación Administrativa de Florencia, sostuvo que la solicitud es improcedente y no existe prerrogativa legal que obligue a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y a la Coordinación Administrativa de Florencia expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la solicitante mientras goza de sus vacaciones.

Sostuvo que conforme el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conceder las vacaciones es de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. El resto de las partes guardaron silencio. El 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la sentencia que accedió al amparo. Estimó que la solicitante no debe soportar las medidas administrativas y presupuestales adoptadas por las autoridades accionadas, que afectaron su derecho al goce y disfrute del periodo de vacaciones.

Ordenó al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que realice las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo y al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que, una vez surtido lo anterior, deberá conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas y a efectuar el nombramiento provisional para el reemplazo de la solicitante por los días en que se encuentre disfrutando de sus vacaciones.

El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva impugnó el fallo y esgrimió que no es responsable de la decisión del nominador que negó el disfrute de las vacaciones. Agregó que los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto, en reemplazo de las autoridades y procedimientos previstos para ello.

Agregó que el amparo es improcedente por existir otros medios de defensa. El 18 de octubre de 2022 se concedió la impugnación. En Sala del 25 de noviembre de 2022, el proyecto de fallo con ponencia del Consejero de Estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas fue derrotado y en auto del 7 de diciembre de 2022, se ordenó remitir el expediente al consejero siguiente en turno. El 11 de enero de 2023, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió al amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.

Como la solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos al trabajo, igualdad y salud con ocasión del oficio DESAJNE-022-2443 del 8 de septiembre de 2022, que informó que no existe disponibilidad presupuestal de reemplazos para el cargo de Asistente Administrativa Grado VI y de la resolución n°. 022 del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que le negó el disfrute de su periodo de vacaciones, al no contar con un reemplazo que asuma sus obligaciones, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos.

Asimismo, puede solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Sandra Patricia Vargas Correal contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, la Coordinación Administrativa de Florencia y el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto MLN/MCS