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11001031500020220230500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-25

Radicación interna: 3561 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Luis Alfonso Pinzon Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202305 00 Accionante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL – No se configuraron porque la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial y constituye una decisión razonable.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Alfonso Pinzón Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 25 de abril de 2022, Luis Alfonso Pinzón Rodríguez instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

Radicación: 110010315000202202305 00 Actor: Luis Alfonso Pinzón Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Boyacá, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad y el pago de las prestaciones correspondientes.

El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Sogamoso profirió sentencia el 14 de agosto de 2019 y negó las pretensiones. La sentencia fue apelada por el actor y el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 26 de octubre de 2021, la confirmó porque en el expediente no obraban elementos de prueba suficientes para concluir que el demandante estuvo sometido, en el ejercicio de la enseñanza con la entidad demandada, a una subordinación. Indicó que esa valoración probatoria resulta insustancial, pues las pruebas daban fe de circunstancias que debieron tenerse en cuenta para determinar la subordinación a la que el actor estuvo sometido con la entidad contratante, como el mismo Tribunal lo sostuvo en casos similares y de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia; como fundamento de la solicitud de amparo, señaló lo siguiente (transcripción literal): En efecto, los juzgadores accionados, al denegar las pretensiones de la demanda porque “supuestamente” no se probó la subordinación, impusieron una barrera procedimental excesiva en contra del derecho material, dado que no efectuaron una valoración adecuada de las pruebas aportadas ni tuvieron en cuenta los testimonios practicados y además, ignoraron los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado y en especial la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021, NO HICIERON PREVALECER LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, NI HICIERON PREVALECER EL DERECHO SUSTANCIAL Radicación: 110010315000202202305 00 Actor: Luis Alfonso Pinzón Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela 3 SOBRE EL FORMAL, adicional a que en casos similares a los esgrimidos, el tribunal accedió a las pretensiones, así fuera parcialmente.

(…). En este caso, como se dijo, el Tribunal accionado NO realizó la valoración probatoria de los documentos arrimados al proceso y de los testimonios practicados, ignorando con ello su existencia, o haciendo alusión parcial de ellos, lo cual conllevó a que confirmara una decisión judicial cometiendo los mismos defectos jurídicos del A quo, lo que llevó a que NO SE HICIERA PREVALECER LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES.

(…). No valoraron adecuadamente tanto las pruebas documentales allegadas al proceso como los testimonios que fueron practicados, como quiera que -como se ha reiterado- las pruebas, tales como, el objeto y obligaciones de los contratos, los informes y control de actividades, los manuales de funciones y los testimonios practicados, fueron ignorados (NO SE LES DIO EL VALOR PROBATORIO REAL, ACORDE CON LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO), conllevando a que fueran desatendidos ocasionando una visión probatoria opuesta a la realidad sustancial.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA. - Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales expresados en esta acción y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.

SEGUNDA. - Ordenar dejar sin efectos la sentencia de Segunda Instancia, que confirmó la sentencia que negó las pretensiones, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 4, M.P. Dr. DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO, pronunciada en Segunda Instancia dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15759-3333-002-2018-00107-01, que cursó en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Boyacá, dentro del tema de Contrato Realidad, notificada electrónicamente el 2 de noviembre de 2021, con Auto de obedecimiento adiado el 22 de noviembre de 2021, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

TERCERA. - De acuerdo con los diferentes lineamientos del Consejo de Estado, en casos como el presente, y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo -en cuanto a acceder a las pretensiones de la demanda por encontrase probados los elementos de la relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

CUARTA. - De ser procedente, se vincule a las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de Primera y Segunda Instancias, así como al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a efectos de que ejerciten su derecho de defensa. Radicación: 110010315000202202305 00 Actor: Luis Alfonso Pinzón Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela 4 QUINTA. - Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo que se profiera 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 31 de mayo de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada; se vinculó como tercero interesado al SENA y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2.

El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque el accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional para debatir asuntos sobre los cuales ya se pronunció la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y destacó que el análisis probatorio efectuado al proferir el fallo de primera instancia se surtió en debida forma. 4.3.

La apoderada del SENA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto el juez natural se pronunció sin vulnerar los derechos fundamentales del actor. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 110010315000202202305 00 Actor: Luis Alfonso Pinzón Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela 5 artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 110010315000202202305 00 Actor: Luis Alfonso Pinzón Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela 6 - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo Radicación: 110010315000202202305 00 Actor: Luis Alfonso Pinzón Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela 7 menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 26 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, del 14 de agosto de 20195.

En la sentencia cuestionada, luego de realizar un recuento jurisprudencial y probatorio, se concluyó lo siguiente (trascripción literal): 50.- Analizadas las pruebas recaudadas, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga de probar la conjunción de elementos de la relación laboral específicamente: la continuada subordinación), por lo que no desvirtuó la presunción que consagra el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a que [E]n ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni prestaciones sociales”. 51.- Así, en cuanto a la prestación personal del servicio, los contratos de prestación de servicios allegados en el curso del proceso, dan cuenta de que el demandante fue vinculado al SENA, mediante sucesivas órdenes de trabajo y contratos, para la prestación personal del servicio, tal como se observa en la tabla No. 1 del anterior acápite. 52.- De igual modo, percibió una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que realizó a favor del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura y el Centro Minero del SENA Regional Boyacá, tal como se evidencia de la lectura de las órdenes de prestación de servicios donde se pactó el valor de los servicios prestados y es corroborado con los diferentes comprobantes de pago expedidos por la entidad demandada. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 La sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá se notificó a las partes por correo electrónico el 2 de noviembre de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 25 de abril de 2022, de conformidad con los documentos obrantes en Samai, índice 2.

Radicación: 110010315000202202305 00 Actor: Luis Alfonso Pinzón Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela 8 53.- No obstante, en cuanto tiene que ver con la subordinación y dependencia continuada, elemento sobre el cual el a quo consideró que no fue acreditado fehacientemente, la Sala comparte tales razonamientos porque, en el expediente no obran elementos de prueba suficientes para concluir que el señor Pinzón Rodríguez estuvo sometido en el ejercicio de su actividad en la entidad demandada a subordinación. 54.- Al respecto, en primer lugar, habrá de indicarse que -contrario a lo argumentado por la parte actora en el recurso de apelación-, la relación de trabajo no se presume, sino que su demostración resulta necesaria, para lo cual se requiere un papel activo de quien aduce la existencia de la relación laboral, puesto que, una vez probados los elementos de la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, se infiere la existencia de la relación de trabajo. 55.- Esta Corporación considera que en el presente caso las vinculaciones del demandante a la entidad fueron interrumpidas y discontinuas, pues, dichas intermitencias en algunos casos fueron por días y en otros momentos durante periodos prolongados de tiempo, por lo cual, no es posible concluir de la prueba documental aportada que dichos periodos fuesen efectivamente laborados por el señor Luis Alfonso Pinzón Rodríguez, situación por la que no se observa vocación de permanencia en el servicio.

(…). 57.- Si bien es posible identificar las fechas de inicio y finalización de las sendas relaciones contractuales suscritas entre los extremos procesales, existiendo certeza de la temporalidad de la relación, también es cierto que no siempre la misma fue continúa e ininterrumpida, además que no siempre ejerció la misma labor, por lo que quedaría en entre dicho la permanencia en el servicio. 58.- Nótese que el actor inició labores el 10 de agosto de 2010 para ejercer actividades de instructor en el área de procesos siderúrgicos del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura con una duración de 4.5 meses (sumados los contratos 258 de 2010 y 055 de 2011).

Después de un largo periodo de tiempo de interrupción (19.5 meses), ingreso nuevamente a impartir labores de instructor, pero esta vez en el área de metalurgia en el Centro Minero, por el lapso de 23.5 meses(sumadas los contratos 328 de 2012, 427 de 2013 y 590 de 2014) y al finalizar la misma, existió una interrupción de 13.5 meses, para iniciar de nuevo actividades el 1º de febrero de 2016, como instructor en el área de metalurgia en el Centro Minero, es decir la misma de los últimos contratos, sin embargo, per se no constituye elemento de convicción suficiente para establecer que el servicio o labor hubiese sido permanente. 59.- En otras palabras, si bien es cierto que el SENA tiene una misión de carácter de educación no formal, y el demandante apoyó la materialización de ese objetivo, lo cierto es que no se acreditó que en los programas de formación tecnológica y técnica profesional en los que participó el demandante fueran permanentes y que por lo tanto la actividad contratada fuera de aquellas que se requieren de manera continua y con sujeción de dependencia. 60.- Así mismo, cabe precisar que contrario a lo señalado por el demandante, la vinculación de instructores es una actividad de especial importancia para la entidad, por ser indispensable para la ejecución de su objeto principal y que esta puede darse a través de una relación legal y reglamentaria, como Radicación: 110010315000202202305 00 Actor: Luis Alfonso Pinzón Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela 9 empleado público de carrera administrativa o provisional, o mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto de Contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el Sena.. 61.- Así las cosas, en atención a la reciente sentencia de unificación SUJ-025- CES2-2021 proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2018, la posición de la parte actora no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que con la vinculación del actor no se pretendió suplir de manera definitiva, la función permanente o misional de la entidad.

En dicho pronunciamiento de unificación, se concluyó lo siguiente: ‘120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal. Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos. Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias’. 62.- En el caso de marras, no es posible concluir que el señor Pinzón Rodríguez haya prestado sus servicios al SENA en forma continua e ininterrumpida, ya que, los contratos presentan múltiples interrupciones, es decir que no se prestó el servicio permanentemente a lo largo de la vinculación, lo cual es confirmado además por la variación de las funciones o actividades desarrolladas en estos. 63.- Ahora, si se admite que se trata de dos relaciones contractuales diferentes, ello antes que favorecer el argumento del demandante, lleva a considerar que, en efecto, no se probó una prestación continua y subordinada que demuestre la permanencia en el servicio. 64.- En efecto, en el proceso no obra prueba que dé cuenta que el accionante i) estuviera sujeto a prestar el servicio de manera subordinada a través del cumplimiento de órdenes diarias por parte de funcionarios del Sena; y, ii) llamados de atención, oficios o memorandos por el incumplimiento de un horario laboral. 65.- Si bien los declarantes German Gutiérrez Gómez y Arcenio Rincón González afirmaron que el demandante se encontraba en la obligación de cumplir un horario, señalan de manera general las labores que debía cumplir el señor Pinzón Rodríguez, las cuales eran similares a las desempeñadas por funcionarios de planta, las personas que eran superiores inmediatos de él y que la entidad elaboraba el currículo.

No obstante, más allá de las declaraciones no reposa en el expediente prueba documental que acredite el dicho de los testigos, tales como una circular, directriz o cualquier comunicación dirigida al demandante en el sentido de indicar la forma en que se debían o no ejecutar las acciones para las cuales fue contratado, tampoco se allegaron memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro elemento que permita determinar que el actor estaba obligado a cumplir con las instrucciones u órdenes impartidas por los funcionarios del SENA.

Radicación: 110010315000202202305 00 Actor: Luis Alfonso Pinzón Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela 10 66.- Ahora, no pasa por inadvertido la Sala que a las diligencias fueron allegados formatos de control diario de clases y de actividades, suscritos por el señor Luis Alfonso Pinzón Rodríguez; no obstante, lo que evidencian dichos informes no puede considerarse elementos constitutivos de subordinación laboral.

Sobre este aspecto, ha de indicarse que “la relación de coordinación entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. 67.- En tal sentido, de dichos formatos–elaborados por el mismo actor-, tan solo se desprende que impartió clases en determinados horarios, sobre determinados temas y rindió informe sobre ello a la entidad contratante, pero por ninguna parte se observa la imposición de ordenes encaminadas a dirigir la relación laboral. 68.- Así las cosas, se reitera que no fue acreditado dentro del plenario que el demandante se encontrará subordinado a las exigencias de los funcionarios del SENA, y particularmente del coordinador de formación, pues en momento alguno hicieron referencia a órdenes que se le hubieran impartido al demandante, en su calidad de instructor o formador de enseñanza. 69.- Tampoco, se demuestra verbi gracia que la labor desarrollada en condiciones de dependencia continuada, debieran ejecutarse en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, es decir, no hay prueba alguna que permita corroborar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores de formación o por otro funcionario de la demandada. 70.- En vista de que no se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante ni la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y sin tener probados los elementos de la relación laboral, se concluye que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad y, por ende, habrá lugar a confirmarse la sentencia de primera instancia. A juicio de la parte accionante, la anterior decisión incurrió en un defecto procedimental, por un exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico, dado que el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia porque no realizó una valoración detallada acerca de lo realmente acontecido, limitándose a reiterar, sin más argumentos jurídicos, lo plasmado por el a quo.

Revisada la anterior providencia, se observa que la autoridad judicial accionada valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, incluidos los testimonios aportados por el actor, en aras de determinar si procedía declarar la nulidad y el restablecimiento pretendido, al punto que, luego de revisar cada una de las vinculaciones del demandante a la entidad, concluyó que fueron interrumpidas y Radicación: 110010315000202202305 00 Actor: Luis Alfonso Pinzón Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela 11 discontinuas, pues dichas intermitencias en algunos casos fueron por días y en otros momentos durante períodos prolongados de tiempo, por lo cual no era posible concluir, de la prueba documental aportada, que dichos períodos fuesen efectivamente laborados por el señor Luis Alfonso Pinzón Rodríguez, situación por la que no se probó la vocación de permanencia en el servicio.

En ese sentido, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces y la valoración conjunta del acervo probatorio realizada por esa corporación, el ad quem concluyó que no se “desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante ni la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y sin tener probados los elementos de la relación laboral”.

Debe señalarse que la Corte Constitucional ha sostenido que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia…”6 (se destaca).

En ese sentido, la Subsección estima que no le es dable al juez de tutela efectuar un nuevo análisis de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, es decir, reemplazar por completo al juez natural de la causa, como pretende la parte actora, al punto de concluir, luego de realizar un nuevo análisis de las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que “la sentencia hubiese accedido a mis pretensiones, de allí la irregularidad procesal que afecta mis derechos”.

Adicionalmente, la Subsección advierte que el fallo atacado en esta oportunidad tuvo como soporte la jurisprudencia de unificación de esta Corporación, sentencia SUJ-025-CE S2-2021 proferida el 9 de septiembre de 2021, que precisamente le sirvió para concluir que la postura de la parte actora no estaba llamada a prosperar, 6 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; reiterada en sentencia T- 393 de 2017, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 110010315000202202305 00 Actor: Luis Alfonso Pinzón Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela 12 por cuanto con la vinculación del actor no se pretendió suplir, de manera definitiva, la función permanente o misional de la entidad. En definitiva, la Subsección estima que las conclusiones del tribunal accionado son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de reparación directa.

La Sala aclara que, por el hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá no resultara favorable al ahora accionante, no puede predicarse que la valoración del acervo probatorio allegado al proceso ordinario y, por ende, la decisión, fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante en reabrir en su integridad el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa y propiciar una instancia adicional.

Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraron los defectos planteados en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 110010315000202202305 00 Actor: Luis Alfonso Pinzón Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela 13 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF