Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00105-01 Demandante: ASMETH SALUD E.P.S. S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar devolución de descuentos aplicados en virtud de la estampilla pro-desarrollo sobre recursos parafiscales pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Asmeth Salud E.P.S. S.A.S., en contra de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Asmeth Salud E.P.S. S.A.S., promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 19001233100020050028101 (45.796).
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00105-01 Demandado: Asmeth Salud E.P.S. S.A.S. i) Asmeth Salud E.P.S. S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del departamento del Cauca, Dirección Departamental de Salud, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reintegro y actualización de los dineros que le fueron cobrados por concepto del gravamen establecido en las Ordenanzas Departamentales núms. 11 de 1995, 16 de 1995 y 028 de 1996. ii) El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor incumplió con la carga probatoria que le correspondía ya que el fundamento de sus pretensiones se fincó en el cumplimiento de unas ordenanzas departamentales expedidas por la Asamblea Departamental del Cauca, sin aportarlas al expediente o solicitar que la entidad demandada las allegara, además de que la discusión se centró en la indebida aplicación o cobro de gravámenes por cuenta de la ejecución de unos contratos suscritos con el departamento del Cauca, lo cuales tampoco aportó. En contra de esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la sentencia del 10 de junio de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo con similares consideraciones. iv) En relación con esa decisión, la sociedad tutelante alega vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto la corporación judicial demandada incurrió en defecto fáctico, en la medida en que no tuvo en cuenta la realidad procesal que demostraba la ilegalidad de los descuentos aplicados en virtud de la estampilla pro-desarrollo sobre recursos parafiscales pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud. v) De otra parte, adujo la configuración de un defecto sustantivo porque desconoció las normas constitucionales y legales que impedían aplicar tributos sobre recursos transferidos por la Nación a su administrador, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00105-01 Demandado: Asmeth Salud E.P.S. S.A.S. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) que resultaron vulnerados en detrimento de la sociedad actora, con ocasión de la decisión del 10 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, la Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicado 190012300120050028101.
SEGUNDA: En consecuencia, de la declaración anterior, dejar sin efectos el fallo del 10 de junio de 2022 proferido por el Consejo de Estado, la Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicado 190012300120050028101 y, en su lugar, se profiera decisión judicial de fondo. TERCERA: Que, subsidiariamente, con el propósito de materializar en favor de la accionante los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), el Juez Constitucional de Tutela adopte las medidas que con tal propósito considere efectivas y suficientes para materializar el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Asmet Salud EPS. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,1 solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de la referencia, en atención a que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional al pretender utilizar la solicitud de tutela como una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, ya que fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba aportados. 1.2.3.
Los terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.2 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 17 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el 1 Ver índice 9 de SAMAI, en el expediente 11001-03-15-000-2023-00105-00.
Archivo denominado CONTESTACIONDEMANDA_CONTESTATU TELA2023(.pdf) NroActua 9 2 Mediante auto del 18 de enero de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al departamento del Cauca y la Dirección Departamental de Salud del Cauca. 3 Ver índice 13 de SAMAI, en el expediente 11001-03-15-000-2023-00105-00 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00105-01 Demandado: Asmeth Salud E.P.S. S.A.S. asunto no tiene relevancia constitucional, pues «lo pretendido por la sociedad tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional». 1.4.
Escrito de impugnación4 Asmeth Salud E.P.S. S.A.S. impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que el asunto tiene relevancia constitucional, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia 4 Ver índice 17 de SAMAI, en el expediente 11001-03-15-000-2023-00105-00 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00105-01 Demandado: Asmeth Salud E.P.S. S.A.S. de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, 9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00105-01 Demandado: Asmeth Salud E.P.S. S.A.S. iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Asmeth Salud E.P.S. S.A.S. con ocasión de la sentencia del 10 de junio de 2022, que confirmó la negativa frente a la solicitud de declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reintegro y actualización de los dineros que le fueron cobrados por concepto del gravamen departamental establecido en las Ordenanzas Departamentales núms. 11 de 1995, 16 de 1995 y 028 de 1996, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo? 2.4.
Análisis de la Sala 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00105-01 Demandado: Asmeth Salud E.P.S. S.A.S. 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.
Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto13. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta14, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión 13 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 14 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00105-01 Demandado: Asmeth Salud E.P.S. S.A.S. proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales15. 2.4.3.
Defecto fáctico En cuanto al referido defecto, se advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,16 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,17 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».18 La segunda, se acredita si el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».19 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica si resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4.
Caso en concreto Asmeth Salud E.P.S. S.A.S. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en cuanto confirmó la negativa de primera instancia frente a las pretensiones de declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reintegro y actualización de los dineros que le fueron cobrados por concepto del 15 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00105-01 Demandado: Asmeth Salud E.P.S. S.A.S. gravamen departamental establecido en las Ordenanzas Departamentales núms. 11 de 1995, 16 de 1995 y 028 de 1996.
Lo anterior, de acuerdo con el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos fáctico y sustantivo en tanto no se tuvo en cuenta la realidad procesal que demostraba la ilegalidad de los descuentos aplicados en virtud de la estampilla pro-desarrollo sobre recursos parafiscales pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud y, de otra parte, desconoció las normas constitucionales y legales que impedían aplicar tributos sobre recursos transferidos por la Nación a su administrador.
Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por Asmeth Salud E.P.S. S.A.S., se observa que la corporación judicial demandada al respecto, en la sentencia del 10 de junio de 2022, señaló: «[…] 1) Para la Sala es claro que la demanda se circunscribe a la petición de nulidad de los actos administrativos del 9 y 25 de noviembre de 2004 proferidos por el Departamento del Cauca y la Dirección Departamental de Salud del Cauca, por el hecho de negar la solicitud de devolución de los dineros descontados de 1996 al 30 de septiembre de 2002 por concepto de las estampillas Pro–Desarrollo Departamental y Pro–Electrificación Rural. 2) Según lo acreditado en el expediente, la actora formuló en septiembre de 2001 una solicitud ante la Dirección Departamental de Salud del Cauca con el objeto de obtener la devolución de los dineros descontados de 1996 al 30 de octubre de 2001 por concepto de las estampillas Pro–Desarrollo Departamental y Pro–Electrificación Rural, solicitud que la Sala encuentra formulada en tiempo, dado que en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación de manera unánime la acción en contra de los actos fictos o presuntos, ya sea que se trate de las decisiones iniciales o de las que resuelven los recursos interpuestos, pueden ser interpuesta en cualquier tiempo. 3) Con la demanda el actor omitió acreditar sobre qué contratos se hicieron las retenciones por concepto de las estampillas Pro–Desarrollo Departamental y Pro– Electrificación Rural, en qué vigencias, montos y en qué pagos o actas se hicieron efectivos, así como tampoco aportó al expediente las copias de las ordenanzas en cumplimiento de las cuales se realizaron tales descuentos, pues, tratándose de normas sin alcance nacional debía aportarse el texto de las mismas en copia auténtica. 4) Con fundamento en lo anterior, los actos administrativos del 9 y 25 de noviembre de 2004 expedidos por Departamento del Cauca y la Dirección Departamental de Salud del Cauca, respectivamente, mantienen la presunción de legalidad, por lo cual no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación. 5) En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero conforme las consideraciones desarrolladas en esta providencia. […]» 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00105-01 Demandado: Asmeth Salud E.P.S. S.A.S. De la transcripción que antecede, no es posible concluir que la valoración efectuada por el juez natural del asunto resultara errada, en tanto, a diferencia del juez de primera instancia, la corporación judicial demandada en sede de tutela observó que se aportó al expediente copia autenticada de los contratos números 208, 209 y 058 de 1996 y 319 de 1997, suscritos con el departamento del Cauca.
Situación distinta es, que ante la pretensión de devolución de los dineros descontados por concepto de las estampillas Pro–Desarrollo Departamental y Pro– Electrificación Rural, se omitió en la demanda determinar cuántos y cuales contratos fueron los afectados con tales descuentos, así como en qué montos y vigencias, razón por la cual resultaba razonable concluir que no era posible acreditar los referidos descuentos y retención de los dineros, únicamente, con la copia de tales documentos.
Por su parte, considera esta Sala de decisión que el hecho de que la corporación demandada no mencionara el caudal probatorio de manera minuciosa, no indica que no se valorara la totalidad de los elementos probatorios allegados al expediente, pues, de una lectura de la providencia judicial atacada, se evidencia que, al iniciar sus consideraciones, se efectuó una relación de hechos probados que se constituyen en las premisas fácticas de las cuales partió el juzgador para efectuar el estudio del asunto; análisis del cual concluyó que la aquí demandante no acreditó sobre qué contratos se hicieron las retenciones, en qué vigencias, por qué montos y en qué pagos o actas se hicieron efectivos.
Ahora, en cuanto al cargo relacionado con que no se dio «aplicación a las normas constitucionales y legales sobre la naturaleza de los recursos parafiscales que impedían aplicar tributos sobre recursos transferidos por la Nación al administrador», se tiene que, sin perjuicio de que no fue motivado, se recuerda que la decisión acusada se fundamentó en la falta de prueba que permitirá establecer las particulares en que se realizaron las retenciones aludidas.
Así, contrario a lo señalado por el tutelante, no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en defecto fáctico ni sustantivo en su labor de la búsqueda de la 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00105-01 Demandado: Asmeth Salud E.P.S. S.A.S. verdad pues lo cierto es que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho alegado en la demanda.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Asmeth Salud E.P.S. S.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para, en su lugar, negar el amparo de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela, por falta de relevancia constitucional.
En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Asmeth Salud E.P.S. S.A.S., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00105-01 Demandado: Asmeth Salud E.P.S. S.A.S. artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador