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11001031500020230229800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-04

Radicación interna: 3588 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Edgardo Enrique Donado Contreras·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Expediente: 11001-03-15-000-2023-02298-00 Demandante: Edgardo Enrique Donado Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, 5 de mayo de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02298-00 Demandante: Edgardo Enrique Donado Contreras Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y otro Asunto: auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la solicitud de medida cautelar.

I.

ANTECEDENTES El señor Edgardo Enrique Donado Contreras, quien dice ser poseedor de los bienes con matrícula inmobiliaria Nos. 50S-732521, 50S-777297, 50S-821818, 50S-821819, 50S-761512, 50S-682089, 50S-682090, 50S-219320 y 50S-410742, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad.

A juicio del actor, la vulneración se presenta porque no ha podido ejercer el derecho de defensa en el proceso ejecutivo N°. 25000232600020060010101, que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, a su vez, ordenó despacho comisorio para que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá (radicado N°. 11001400300520220097100) adelantara diligencia de remate de los bienes antes señalados.

Además, como medida cautelar, el actor pidió que “se ordene la suspensión de las diligencias judiciales señaladas para el próximo 8 de mayo de 2023 a las 8:00 a.m., de parte del Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá dentro del radicado 11001400300520220097100 y la señalada para el próximo 8 de junio por parte del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, H. magistrado José Élver Muñoz Barrera dentro del radicado 25000-23-26-000- 2006-00101-01, desde el momento de admisión de esta acción y hasta el momento en que dicte el fallo correspondiente” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-02298-00 Demandante: Edgardo Enrique Donado Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, invocados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el señor Edgardo Enrique Donado Contreras. 2.2. Sobre la solicitud de medida provisional Ahora, el Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En el sub examine, el señor Edgardo Enrique Donado Contreras pidió, como medida cautelar, “la suspensión de las diligencias judiciales señaladas para el próximo 8 de mayo de 2023 a las 8:00 a.m., de parte del Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá dentro del radicado 11001400300520220097100 y la señalada para el próximo 8 de junio por parte del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, H. magistrado José Élver Muñoz Barrera dentro del radicado 25000-23-26-000- 2006-00101-01 Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados ni existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, a tal punto que se requiera la intervención urgente del juez de tutela, mediante la adopción de una medida cautelar.

Si bien el demandante alegó que el 8 de mayo de 2023 se llevará a cabo la audiencia de remate, lo cierto es que, según la información registrada en el proceso 11001400300520220097100, esa diligencia fue reprogramada para el 26 de junio de 20231. Luego, no se advierte la urgencia en la intervención del juez de tutela. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela debe dictarse en 10 días. 1 Según información disponible en Consulta de Procesos Nacional Unificada para ese radicado.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-02298-00 Demandante: Edgardo Enrique Donado Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Po otra parte, el señor Donado Contreras señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, programó una audiencia para el 8 de junio de 2023.

Sin embargo, no aportó copia del auto que fijó fecha de audiencia ni señaló cuál es el objeto de la diligencia cuya suspensión solicita. Es más, no explicó de qué modo esa supuesta audiencia puede causar una afectación a los derechos fundamentales. Siendo así, para determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Donado Contreras, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso.

Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. Lo procedente, entonces, es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre las pretensiones del demandante. 2.3. Sobre la solicitud de decreto de pruebas El demandante pidió que se recibieran las declaraciones de Claudia Patricia Quinana Galindo, Héctor Emilio Olarte Gutiérrez, Camilo Montero, José Alirio Piraquive Hernández.

Sin embargo, el Despacho considera que no es necesario decretar los testimonios, primero, porque el actor no enunció los hechos objeto de la prueba y, segundo, porque las aportadas con la demanda y las que se ordenarán son suficientes para decidir la acción de tutela. Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada por el señor Edgardo Enrique Donado Contreras contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá. 2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y al juez quinto civil municipal de Bogotá. 3.

En calidad de terceros con interés, vincular a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo 25000232600020060010101 y en el despacho comisorio 11001400300520220097100. 4. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Expediente: 11001-03-15-000-2023-02298-00 Demandante: Edgardo Enrique Donado Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para que, en el término de 3 días, remita copia digital del proceso ejecutivo con radicado 25000232600020060010101, demandante: Inurbe en liquidación y al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, para que, en el mismo plazo, remita copia digital del despacho comisorio No. 11001400300520220097100. 7.

Negar las pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 9. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN