Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604) Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. 1 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604) Demandante ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tema Contribuciones parafiscales de la protección social.
Firmeza de las declaraciones de los aportes parafiscales del sistema de seguridad social integral. Carga de la prueba novedades retiro y vacaciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (fls. 629 a 632 c3), que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 49 de 20 de enero de 2015, y la Resolución No. RDC 403 de 22 de diciembre de 2015 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, (i) DECLÁRASE la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. respecto de los meses de enero a diciembre de 2011, y (ii) ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP respecto de los trabajadores relacionados en el siguiente cuadro declaración que efectúe el cálculo correspondiente o eliminación del ajuste, si hay lugar a ello, teniendo en cuenta la fecha de retiro y los días efectivamente laborados en el mes respectivo, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el plenario: Nombre Trabajador Año Mes Días Trab Días Incap Días Vac Observaciones Tribunal MELO GUERRERO LUIS FERNANDO 2013 7 10 0 0 La actora allega liquidación del contrato que da cuenta que el mismo terminó el 10 de julio de 2013 (fol. 359), por lo que la UGPP tendrá que modificar los actos acusados teniendo en cuenta esta prueba.
OLARTE ROZO EDWIN ALEJANDRO 2013 7 8 0 0 La actora allega liquidación del contrato que da cuenta que el mismo terminó el 8 de julio de 2013 (fol. 337), por lo que la UGPP tendrá que modificar los actos acusados teniendo en cuenta esta prueba. MÉNDEZ MARTÍNEZ JOSÉ JAVIER 2013 7 23 0 0 La actora allega liquidación del contrato que da cuenta que el mismo terminó el 23 de julio de 2013 (fol. 337), por lo que la UGPP tendrá que modificar los actos acusados teniendo en cuenta esta prueba FIQUITIVA MENDOZA JHONATTAN STWE 2013 7 6 0 0 La actora allega liquidación del contrato que da cuenta que el mismo terminó el 6 de julio de 2013 (fol. 334), por lo que la UGPP tendrá que modificar los actos acusados teniendo en cuenta esta prueba HURTADO PEDRAZA GERMAN DARIO 2013 7 15 0 0 La actora allega liquidación del contrato que da cuenta que el mismo terminó el 15 de julio de 2013 (fol. 351), por lo que la UGPP tendrá que modificar los actos acusados teniendo en cuenta esta prueba TERCERO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, (i) ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604) Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. 2 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a decretar por medio de acto administrativo la devolución de los aportes a que haya lugar con ocasión de la declaración de la presente nulidad parcial de los actos, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto en el artículo 311 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, de acuerdo con las razones expuestas en la considerativa.
Se aclara que la anterior devolución se hará respecto de las glosas que desaparezcan o disminuyan con ocasión de la presente providencia y, de manera proporcional, en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, con la correspondiente indexación de las sumas adeudadas y la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar, en los términos del inciso 3 del artículo 863 del Estatuto tributario.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 214 del 29 de agosto de 2014, notificado el 10 de septiembre 2014, mediante el cual propuso modificaciones por inexactitud, mora y diferencias contables no aclaradas en las autodeclaraciones por los períodos enero a diciembre de 2011 y 2013, así como la correspondiente sanción por inexactitud.
La demandante dio respuesta al requerimiento y la UGPP profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 49 del 20 de enero de 2015, por la suma de $411.541.300 por inexactitud, $1.952.100 por mora, $134.106.268 por diferencias contables (año 2013), y sanción por valor de $79.658.820. La compañía interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro.
RDC 403 del 22 de diciembre de 2015, fijando un valor por pagar de $285.175.300 (por mora $1.498.800 e inexactitud de $283.676.500) y sanción por inexactitud de $11.557.780.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones1 (fls. 434 a 435 c3): “III. Pretensiones A. DECLARATIVAS A.1. Declarativas principales 1.
Que se DECLARE LA NULIDAD de las RESOLUCIONES No. RDO 49 del 20 de enero de 2015 y No. RDC 403 del 22 de diciembre de 2015, proferidas por la UGPP. 2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que COBRA efectuó los aportes al Sistema de la Protección Social en los términos contemplados por la ley durante los años 2011 y 2013, y por tanto, no adeuda la suma liquidada por la UGPP a través de los actos administrativos demandados.
A.2. Declarativas Subsidiarias 1. Que se DECLARE LA NULIDAD parcial de las RESOLUCIONES No. RDO 49 del 20 de enero de 2015 y No. RDC 403 del 22 de diciembre de 2015, proferidas por la UGPP, ajustando los valores de las mismas según su legalidad a juicio del Señor Juez. 1 La demandante presentó reforma a la demanda (fls. 433 a 454 c3) Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604) Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. 3 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Que como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que COBRA no adeudaba la totalidad de los valores que fueron liquidados por la UGPP a través de los actos administrativos demandados por los aportes al Sistema de la Protección Social por los años 2011 y 2013. B. CONDENATORIAS B.1. Condenatorias Principales 1.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UGPP a indemnizar el perjuicio causado a COBRA, representado en el valor total pagado por ésta última en cumplimiento de lo establecido en las RESOLUCIONES No. RDO 49 del 20 de enero de 2015 y No. RDC 403 del 22 de diciembre de 2015. 2.
Que como consecuencia de las declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UGPP a reconocer y liquidar en favor de COBRA los correspondientes intereses moratorios sobre el valor de la indemnización de perjuicios. B.2. Condenatorias Subsidiarias 1 En caso de que las pretensiones condenatorias principales no se consideren procedente por parte del Juez, se solicitan las siguientes pretensiones Condenatorias Subsidiarias: 1.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UGPP a indemnizar el perjuicio causado por COBRA, representado en el valor parcial pagado por ésta última en cumplimiento de lo establecido en las RESOLUCIONES No. RDO 49 del 20 de enero de 2015 y No. RDC 403 del 22 de diciembre de 2015, y que por ley no correspondía pagar según lo determinado por el Juez en la presente acción. 2.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UGPP a reconocer y liquidar en favor de COBRA los correspondientes intereses moratorios sobre el valor de la indemnización de perjuicios. B.3. Condenatorias Subsidiarias 2 En caso de que las pretensiones Condenatorias Principales, y la (sic) Condenatorias Subsidiarias 1 no sean procedentes, se solicitan las siguientes Pretensiones Condenatorias Subsidiarias 2: 1.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UGPP, en su calidad de máxima autoridad administrativa de inspección y control del Sistema de Protección Social, a que gestione y ordene a las diferentes entidades del Sistema el reembolso en favor de COBRA de la totalidad de valores pagados como consecuencia y cumplimiento de las RESOLUCIONES No. RDO 49 del 20 de enero de 2015 y No. RDC 403 del 22 de diciembre de 2015, y que por ley no correspondía pagar, por concepto de ajuste de aportes al Sistema de Protección Social. 2.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UGPP a reconocer y liquidar en favor de COBRA, sobre las sumas totales que sean reembolsadas por las entidades del Sistema de Protección Social, los correspondientes intereses moratorios. 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UGPP a reembolsar a COBRA la totalidad del valor que éste último efectivamente canceló por concepto de sanción, como consecuencia y cumplimiento de la RESOLUCIÓN No. RDC 403 del 22 de diciembre de 2015. 4.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UGPP a reconocer y liquidar en favor de COBRA, sobre la suma total que reembolse por concepto de sanción, los correspondientes intereses moratorios. B.4. Indexación Subsidiaria En caso de que no sea procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas netas de capital que resulten en favor de COBRA, subsidiariamente solicito que se reconozca la indexación como consecuencia de la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604) Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. 4 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 363 de la Constitución Política; 156 de la Ley 1151 de 2007; artículos 703, 705, 706, 742, 744, 745 y 746 del Estatuto Tributario; 178 de la Ley 1607 de 2012; 40 y 41 de la Ley 153 de 1887; 17 de la Ley 21 de 1982 y; 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el Libro V, Título I, IV, V, VI del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (fls. 439 a 451 c3): 1. Caducidad de la acción de fiscalización tributaria De acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP debía remitirse al Estatuto Tributario Libro V, Títulos I, IV, V y VI para establecer los parámetros del procedimiento de revisión de liquidación de aportes a la protección social, dentro de los cuales se encontraban los artículos 703 y 705 que consagraban la expedición del requerimiento especial como requisito previo a la liquidación y el término para notificarlo.
Indicó que, el término de caducidad de la acción de fiscalización que tenía la UGPP era de dos años contados desde que se realizó o se debió realizar el aporte, con una posible interrupción de tres meses cuando se practicara inspección tributaria de oficio, teniendo en cuenta la remisión expresa que hacía la norma y en consideración a que no existía disposición específica que señalara el plazo máximo que tenía la administración para notificar el requerimiento.
Sostuvo que el término de 5 años estipulado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, aplicaba a partir del 26 de diciembre de 2012, y que de acuerdo con los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que ya hubiesen comenzado se regían por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Precisó que los aportes al sistema de la protección social tenían la naturaleza de contribuciones parafiscales y, por lo tanto, se consideran una clase de tributo.
En consecuencia, la Ley 1607 de 2012, no podía aplicarse de forma retroactiva a no ser que se tratara de un caso que beneficie al aportante, para lo cual citó la sentencia C-185 de 1997. Sin embargo, el término de caducidad no cumplía con dicho criterio, al establecer un mayor plazo para la fiscalización. Dijo que, contrario a lo indicado por la UGPP en los actos demandados, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 sí había establecido el procedimiento y términos particulares que se debían surtir después de haberse notificado el requerimiento para declarar y/o corregir, pero no se advertía un término específico para notificar dicho acto y ante tal vacío debía acudirse a las disposiciones del Estatuto Tributario, por remisión expresa de la norma especial.
No aceptar esta interpretación llevaría a concluir que la administración no tenía límite alguno en su fiscalización. Señaló que, pese a que la UGPP consideraba que el artículo 705 del Estatuto Tributario no era aplicable a sus procedimientos porque tenían naturaleza diferente, se trataba de una fiscalización tributaria y que los aportes al sistema de la protección social cabían en dicha categoría. Concluyó que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado después de que venciera el término oportuno, para lo cual puso el ejemplo del mes de diciembre de 2011 que fue declarado el 8 de enero de 2012, por lo que la UGPP tenía hasta el 8 de enero de 2014 para notificar este acto, pero lo hizo solo hasta el 10 de septiembre de ese año. Manifestó que la sumatoria de los ajustes por este concepto corresponde a $264.658.800.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604) Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. 5 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Vacaciones en dinero como base de parafiscales antes de 2011 Según el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, la base para liquidar los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar está integrada por la nómina mensual de salarios y los descansos remunerados.
Sostuvo que para la época de los períodos fiscalizados se distinguía entre descansos remunerados y compensación o indemnización en dinero por los días de descanso no disfrutados por el trabajador, para lo cual citó pronunciamientos de la Corte Constitucional2 y de la Corte Suprema de Justicia3, así como un concepto de ICBF4. Dijo que, fue con la expedición de la Circular 18 del 16 de abril de 2012, que el Ministerio de Trabajo unificó dichos criterios, incluyéndolos en la base de liquidación de los aportes parafiscales.
Así, para los períodos del año 2011, no era procedente la inclusión en la base de los aportes los pagos de vacaciones en dinero y esta circunstancia violaba el principio de confianza legítima, ya que la compañía actuó bajo los criterios establecidos por la administración. Según la demandante, los ajustes por este concepto corresponden a $5.630.500. 3.
Violación del debido proceso y del derecho a la defensa Señaló que la violación se presentó frente a dos situaciones a saber. La primera es que la UGPP no tuvo en cuenta el informe de nómina corregido con la fecha correcta de retiro y, por ende, tomó el equivalente a un mes de salario y no la proporción en días. Si bien se incurrieron en imprecisiones en la nómina suministrada con el requerimiento de información, especialmente en el mes de julio de 2013, lo cierto es que posteriormente corrigió dichos yerros con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y que se aportaron nuevamente con el recurso de reconsideración. Indicó que esta situación derivó en una infracción de las normas tributarias por parte de la UGPP, a las cuales había lugar a remitirse, y desconoció e ignoró las pruebas que el contribuyente presentó como defensa.
Además, las declaraciones y documentos aportados oportunamente constituían plena prueba y las mismas eran válidas hasta tanto la autoridad probara lo contrario. Sostuvo que la UGPP no se pronunció sobre las pruebas dentro de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Por lo que concluyó que la administración se basó en un error involuntario y no en las pruebas aportadas, por lo que si tenía dudas debió solicitar otros medios probatorios para resolver en favor de la sociedad.
Afirmó que, como soporte de los días efectivamente laborados se aportan las liquidaciones finales de los trabajadores. Indicó que los casos en que se presentó esta omisión estaban reseñados en el Excel adjunto a la demanda y que los ajustes correspondían a la suma de $1.747.800. La segunda situación consiste en que la UGPP tomó días de vacaciones que no correspondían, obteniendo un aporte superior.
Señaló que la Administración ignoró los argumentos y pruebas presentadas por la actora, e insistió en el cobro de aportes con base en información errada, pese a que fue corregida, y que no indicó las razones por las cuales desconoció las pruebas allegadas. En el Excel identificó a los trabajadores y señaló que los ajustes ascienden a $491.100. 2 C-598 de 1997 3 Sala de Casación Labora, sentencia del 3 de abril de 2008 4 Concepto Nro. 33053 del 17 de junio de 2008.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604) Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. 6 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 513 a 530 c3) argumentando en síntesis lo siguiente: El proceso de fiscalización adelantado corresponde a las funciones asignadas a la UGPP.
Además, para hablarse de daño es necesario no solo la acción u omisión, sino una relación causal de la que se concluya que el sujeto sobre el que recayó la actuación no tenía el deber de soportarlo. No es posible acceder a la pretensión de devolución de aportes, comoquiera que los mismos no ingresan al patrimonio de la UGPP ni son administrados por ella, para lo cual realizó un listado de las entidades donde reposan los recursos pagados por la demandante.
Luego de desarrollar el concepto de sistema de protección social y los antecedentes generales de la UGPP, se pronunció respecto de la caducidad de la acción de fiscalización, indicando que Ley 1607 de 2012 estableció un nuevo término para iniciar las acciones de determinación, esto es, dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha en que debió declarar y no declaró, lo hizo por valores inferiores o se configuró el hecho sancionable.
Sostuvo que el artículo 178 de dicha ley era de aplicación inmediata y que, para el caso concreto, la UGPP inició las acciones de determinación con la notificación del requerimiento de información proferido el día 11 de marzo de 2014, es decir, que estaba dentro del término de los cinco años, de manera que no operó el fenómeno de la prescripción de la acción. Además, la remisión que hace la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario es para aspectos procesales y no sustanciales.
Sobre la aplicación del artículo 705 del Estatuto Tributario, precisó que el requerimiento especial era un requisito para que la administración de impuestos hiciera uso de la facultad para fiscalizar la liquidación privada del contribuyente, sin embargo, la Ley 1151 de 2007 indicó un requerimiento diferente al estipulado en materia de impuestos, motivo por el cual no aplicaba el procedimiento del artículo 705 ibidem, por ser una norma incompatible con la naturaleza y normatividad de las contribuciones parafiscales.
Aclaró que no era aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario, porque también era incompatible con las contribuciones parafiscales y que la firmeza de las declaraciones no fue prevista por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes PILA. Destacó que la Constitución, la jurisprudencia y la doctrina habían coincidido de manera mayoritaria en el planteamiento de que a las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley estaban destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable, no les aplicaba el fenómeno de la prescripción a la acción de cobro de los aportes.
Respecto al cargo de las vacaciones en dinero como base de parafiscales, destacó que las vacaciones disfrutadas y las compensadas o pagadas en dinero hacían parte del ingreso base de cotización de los aportes porque se incluían dentro de la nómina mensual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 21 de 1982 y 1 de la Ley 89 de 1988.
Citó el concepto Nro. 2027 del 4 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado. Finalmente, frente al último cargo, violación al debido proceso y derecho de defensa, sostuvo que se otorgaron al demandante todas las garantías para el ejercicio de sus derechos, lo que se evidencia con las respuestas suministradas frente a cada uno de los actos.
Así mismo, la entidad no descartó las pruebas y las motivaciones esbozadas por la actora, tanto así que dentro de la resolución que resolvió el recurso disminuyó o eliminó glosas. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604) Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. 7 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ocasión al recurso de reconsideración se decretó inspección tributaria en la cual se solicitaron varias pruebas con el fin de constatar directamente los hechos y documentos.
Ejemplifica con algunos casos de trabajadores que se mantenían los ajustes al no aportar las pruebas pertinentes que corroboraban lo registrado. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos (fls. 587 a 632 c3), con fundamento en los siguientes planteamientos: Aclaró que las planillas de autoliquidación de aportes PILA tenían el carácter de autoliquidación privada del tributo y que respecto de los períodos de enero a diciembre de 2011 aplicaba el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, al ser la norma vigente al momento de la presentación de tales declaraciones.
Indicó que al no existir una disposición expresa sobre el término que tenía la administración para adelantar el proceso de fiscalización ni la firmeza de las declaraciones presentadas, aplicaban los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. Señaló que, para los períodos de enero a diciembre de 2011, las autoliquidaciones presentadas por la actora adquirieron firmeza, toda vez que aplicaba el término de dos años señalado en la norma tributaria y el requerimiento para declarar se profirió el 29 de agosto de 2014 y se notificó el 10 de septiembre del mismo año. Por su parte, para los períodos de enero a diciembre de 2013, se evidenciaba que la fecha de presentación de las autoliquidaciones se encontraba en vigencia la Ley 1607 de 2012, en la cual se establecía el término de cinco años para iniciar la facultad fiscalizadora y, por lo tanto, las mismas podían ser objeto de investigación por parte de la UGPP.
Manifestó que, contrario a lo expuesto por la UGPP, el requerimiento de información no interrumpe el término de prescripción porque no es un acto que contenga reproches o glosas frente a las liquidaciones y porque no fue dispuesto de esa forma por las normas correspondientes. Por lo anterior, declaró en firme las declaraciones presentadas por la demandante del año 2011.
Respecto a las vacaciones pagadas en dinero, resaltó que el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los trabajadores tienen derecho a un descanso remunerado de quince días hábiles por cada año de servicio y, a su vez, el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, permitía el reconocimiento de vacaciones en dinero en caso de cese de funciones o terminación del contrato de trabajo.
Especificó que durante las vacaciones y permisos remunerados las cotizaciones al sistema de pensión y salud se causan en su totalidad y el pago de los aportes se efectuaba sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiese iniciado el disfrute (Decreto 806 de 1998) y para efectos de la liquidación de las contribuciones parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación, las vacaciones y las compensaciones en dinero de estas hacen parte del concepto de nómina mensual, para lo cual citó la sentencia del 25 de septiembre de 2008, expediente 16015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En relación con la expedición de la Circular 18 del 16 de abril de 2012 del Ministerio de Trabajo, señaló que el argumento estaba enfocado a las liquidaciones del año 2011, las cuales habían sido declaradas en firme y, por lo tanto, no había lugar a pronunciamiento alguno. Respecto de las declaraciones de 2013, indicó que no había asunto que resolver ya que la actora no cuestionaba que para dichos períodos Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604) Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. 8 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se incluyeran las vacaciones compensadas en dinero para el cálculo de los aportes parafiscales.
Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que no le asistía razón a la demandante sobre la ausencia de reglamentación previa a la circular mencionada, porque este asunto fue definido con anterioridad por el legislador en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982. Frente a la violación al debido proceso y al derecho de defensa, hizo un recuento de las actuaciones efectuadas en sede administrativa, y concluyó que la UGPP atendió a las manifestaciones de la actora respecto de los errores en que incurrió en el suministro de información, lo cual se evidencia en que tanto en la liquidación oficial como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se eliminaran o disminuyeran ajustes.
Procedió a examinar las glosas reseñadas por la demandante y frente a las cuales se encontraba inconforme e indicó que en los casos que no se allegó material probatorio pertinente que demostrara terminación del contrato permanecía el ajuste realizado por la UGPP, esto es, para 10 trabajadores. Frente a 4 empleados indicó que el ajuste no correspondía a retiro, por lo que no se pronunciaría sobre ellos y respecto a 2 casos, los ajustes eran de 2011, cuyas declaraciones se declararon en firme.
Solo para 5 trabajadores la demandante demostró la fecha cierta de terminación de la relación laboral, por lo que era procedente retirarlos de los actos acusados. Respecto de los días de vacaciones que no correspondían, el Tribunal sostuvo que la demandante no allegó las pruebas pertinentes frente a los 6 trabajadores en esta condición, que dieran cuenta de los días de vacaciones que alegaba.
Tampoco era posible inferir que la UGPP hubiese tomado meses con días superiores a 30 días. Sobre la devolución de los pagos efectuados solicitada en las pretensiones, expuso que el dinero recaudado no ingresaba al patrimonio de la UGPP sino a cada una de las administradoras de los subsistemas a quienes les corresponde devolver lo pagado en proporción de la nulidad parcial decretada, en los términos del procedimiento establecida en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual se ordenó a la UGPP expedir el acto administrativo correspondiente.
Recurso de apelación Las partes recurrieron la sentencia de primera instancia (fls. 645 a 662 c3). La demandante indicó que el Tribunal no acogió el argumento planteado sobre la garantía al derecho al debido proceso y al de defensa y que de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en materia de procedimiento se debía remitir a los artículos 742, 744 y 745 del Estatuto Tributario, que corresponden al régimen probatorio.
Reiteró que la compañía había incurrido en error al diligenciar el formato enviado por la UGPP respecto del informe de nómina y que en la respuesta al requerimiento y en el recurso de reconsideración se explicó y desarrolló la inconsistencia. No obstante, dicha argumentación fue ignorada. Dentro del proceso de fiscalización no solo se aportó archivo Excel sino los auxiliares de las cuentas contables.
Insistió en su argumento sobre la validez de las pruebas, desarrollado en la demanda, y aclaró que de acuerdo con la Ley 222 de 1995, los estados financieros se presumían auténticos. Para el caso de los trabajadores Gil Cárdenas Josuet Darwin y Ángel Cerquera Yesenia, manifestó que aunque el Tribunal negó el cargo porque los ajustes eran diferentes a la fecha de retiro, no debió hacerlo, porque también se discutió el error en la liquidación de vacaciones.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604) Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. 9 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandada repitió los argumentos expuestos en la oposición sobre caducidad de la acción de fiscalización. Sostuvo que de acuerdo con la Ley 1607 de 2012, se establecía que la UGPP podía investigar al aportante dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha en que debió declarar y no declaró o lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable, norma que era de aplicación inmediata.
Insistió en que (i) el artículo 714 del Estatuto Tributario no era aplicable a contribuciones parafiscales, (ii) la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes y (iii) no es viable aplicar el fenómeno de la prescripción a la acción de cobro de los aportes. Aclaró que no hubo violación al derecho al debido proceso y al derecho de defensa ya que no descartó las pruebas de plano y motivó sus decisiones, acudiendo a lo expuesto en el escrito de oposición sobre este tema.
Alegatos de conclusión La demandante y la demandada insistieron en los argumentos presentados en los recursos de apelación (Samai, índice 19). Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los cargos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia, la Sala juzgará la legalidad de los actos acusados.
Concretamente, corresponde establecer si: (i) las liquidaciones de aportes parafiscales al sistema de protección social presentadas por los períodos de enero a diciembre de 2011, les aplicaba el término de firmeza de las declaraciones tributarias señalado en el artículo 714 del Estatuto Tributario y (ii) existió violación al derecho al debido proceso y al derecho de defensa por parte de la UGPP, derivado de la valoración de pruebas aportadas por la actora. 1.
Firmeza de las declaraciones de aportes parafiscales La UGPP adujó que las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social presentadas por la demandante por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 no estaban en firme, tal como lo decidió el Tribunal, pues a su juicio, la Ley 1607 de 2012 no contempló dicha figura.
Además, tampoco podía predicarse la aplicación de la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes PILA en los términos del artículo 714 del Estatuto Tributario. Para resolver, se debe precisar que esta Sala ya se pronunció sobre una cuestión similar en las sentencias del 24 de octubre de 2019 (exp. 23599, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 30 de octubre de 2019 (exp. 23817, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 30 de julio de 2020 (exp.24179, C.P. Milton Chaves García), 1 de julio de 2021 (exp. 25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), 19 de agosto de 2021 (exp. 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), 15 de octubre de 2021 (exp. 23623.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), 28 de octubre de 2021 y 10 de marzo de 2022 (expedientes 25213 y 25199, C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello) por lo que aplicará aquí, en lo pertinente, el criterio de decisión judicial en ellas adoptado. En las citadas providencias se analizaron los fundamentos procedimentales para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales administradas por la UGPP, en concreto, si el término para la revisión de las autoliquidaciones previsto en el Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604) Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. 10 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 714 del Estatuto Tributario, era aplicable a los denuncios presentados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 Al efecto, se dijo que la Ley 153 de 1887, previó como regla general, que las leyes rigen hacia el futuro, pero puede tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas.
Tal disposición, además, encuentra sustento en los artículos 58 y 363 de la Constitución Política, este último da un reconocimiento específico a los asuntos de carácter tributario. De esta manera, las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos, también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de las normas generales, de manera que ésta solo debe aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se deben regir por lo vigente al tiempo de su iniciación. Así fue como lo dispuso el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso en los siguientes términos: Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” Por lo anterior, la Sala fijó su criterio en el sentido que “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo termino que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de la inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que correspondan.”5 En dichos precedentes también se tuvo en cuenta que, la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 dispuso entre las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dichos recursos parafiscales, tenían naturaleza tributaria y por ende estaban sujetos a los principios que aplican en esta materia. Al respecto cabe reiterar lo siguiente: “Acorde con la jurisprudencia constitucional los recursos parafiscales que fueron denominados en el artículo 150-12 de la Constitución Política «contribuciones parafiscales», tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos (Sentencia C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez).
Dentro de ese contexto aparece el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que estableció dentro de las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. A tal efecto, es importante advertir que en el artículo referido no se previó el término dentro del cual la autoridad podría iniciar esas actuaciones, aunque en el penúltimo inciso se previó que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI».
En ese orden, resulta aplicable el artículo 703 del Estatuto Tributario, el cual, señala que el requerimiento especial es el acto previo al acto administrativo de liquidación oficial cuando existe un denuncio privado, y debe contener todos los puntos que la administración propone modificar con explicación de las razones en que se sustenta.
Así mismo, la competencia de la 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604) Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. 11 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UGPP hasta antes de la Ley 1607 de 2012 estaba sometida al artículo 714 del E.T., por ser una norma de carácter procedimental como lo reiteró recientemente esta Sala en sentencia del 01 de julio de 2021 (exp. 25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), a la que alcanza la disposición de remisión contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Según el artículo 714 del ET la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento y, si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma. (Sentencia del 30 de julio de 2020 exp. 24179, CP.
Milton Chaves García, sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 23599, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en Sentencia del 30 de octubre del 2019, exp. 23817, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez)”6 Del anterior recuento, es claro el criterio de la Sala según el cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al sistema de la seguridad social y aportes parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.
Así, en virtud de la norma tributaria, la declaración queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó de forma extemporánea, esos 2 años se deben contar a partir de la fecha de la presentación de la misma. Para el presente caso, el requerimiento para declarar y/o corregir Nro. 214 del 29 de agosto de 2014, fue notificado por correo el 10 de septiembre del mismo año7, de manera que es claro para ese entonces las declaraciones de los períodos de enero a diciembre de 2011 se encontraban en firme, toda vez que trascurrieron más de dos años desde la fecha en que la actora debía declarar.
Se observa que en el recurso la demandada plantea que, no es aplicable el fenómeno de la prescripción a la acción de cobro de los aportes, sin embargo, resalta la Sala que este proceso recae sobre la determinación de la obligación y no sobre el cobro de la misma. Por lo expuesto, no prospera el cargo de la apelación. 2. Violación al derecho al debido proceso y al derecho de defensa por parte de la UGPP, derivado de la valoración de pruebas aportadas por la actora La UGPP adujó que la entidad concedió las oportunidades legales para ejercer la defensa de la sociedad demandante y que las decisiones que tomó se fundamentaron en el acervo probatorio obrante en el expediente.
Por su parte, la demandante señaló que la información se corrigió en sede administrativa en varias oportunidades y que no se valoraron las pruebas aportadas. Que para dos trabajadores el ajuste no fue por retiro sino por vacaciones, por lo que este aspecto debió estudiarse comoquiera que también se cuestionó como cargo de nulidad. Se tiene que en la sentencia de primera instancia, el Tribunal consideró que la UGPP atendió las manifestaciones de la sociedad respecto de los errores incurridos en el suministro de la información, tanto así que se eliminaron glosas.
Luego de analizar la glosa frente a las fechas de retiro concluyó lo siguiente: • No se allegó material probatorio que demostrara la fecha de terminación del contrato para los siguientes trabajadores: Maldonado Gómez Sara Elisabet (2013-7), Rodríguez Alexander (2013-7), Ros Sánchez Sabas (2013-6), Sierra González Juan Camilo (2013-7), Muñoz Sabogal Mary Angélica (2013-7), 6 Ibidem 7 Folio 52 Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604) Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. 12 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Garzón Bedoya Johhn Tirzo (2013-7), Sulvaran Feria César Enrique (2013-7), Serna Mercado Carlos Andrés (2013-7), Pineda Rodríguez Edwin Camilo (2013-7), Carvajal Serrato Edic Alexander (2013-7). • No se pronunció sobre los ajustes de Gil Cárdenas Josuet Darwin (2013-7), Ángel Cerquera Yesenia (2013-8), Rodríguez Manrique María Viviana (2013- 12) y Novoa Juan Carlos (2013-12), porque eran por liquidación de vacaciones y no por fecha de terminación del contrato. • No había lugar a pronunciarse sobre los ajustes del año 2011, por declarar en firme las declaraciones en los siguientes casos: Triviño Torres Yamil (2011- 10) y Paternina Castillo Rafael Alberto (2011-12) • Ordenó retirar los ajustes de los siguientes trabajadores al demostrar la fecha cierta de la terminación del contrato: Melo Guerrero Luis Fernando (2013-7), Olarte Rozo Edwin Alejandro (2013-7), Méndez Martínez José Javier (2013-7), Fiquitiva Mendoza Jhonattan Stwe (2013-7) y Hurtado Pedraza Germán Darío (2013-7) Respecto de la premisa según la cual la UGPP tomó días de vacaciones que no correspondían, el Tribunal consideró que la actora no arrimó las pruebas pertinentes que dieran cuenta de los días de vacaciones que alegaba y que no se infería que la UGPP hubiese tomado meses con días superiores a treinta días como se sostenía en la demanda.
Los trabajadores son: Ros Sánchez Sabas (2013-6), Ángel Cerquera Yesenia (2013-8), Triviño Torres Yamir (2011-10), Paternina Castillo Rafael Alberto (2011-12), Rodríguez Manrique María Viviana (2013-12) y Novoa Juan Carlos (2013-12) Sobre el particular es importante precisar que si bien en el recurso de apelación la demandante manifiesta que el tribunal no se pronunció frente a dos trabajadores (Gil Cárdenas Joseut Darwin y Ángel Cerquera Yesenia), destaca la Sala que si lo hizo en el de vacaciones para Ángel Cerquera Yesenia.
El caso del señor Gil Cárdenas se estudiará posteriormente. Establecido lo anterior y con el propósito de resolver los recursos de apelación, la Sala procede a analizar las glosas conjuntamente, pues los cargos son los mismos, al estar relacionados con las pruebas que acreditan las novedades de vacaciones como de retiro. Así mismo, es importante destacar que esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto8, en los siguientes términos: “En efecto, quien pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial, debe probar en sede jurisdiccional, la realidad de los hechos descritos en las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, así como las irregularidades en la conformación de la base gravable en las que haya podido incurrir la UGPP” Para el presente caso, se destaca que en el acto administrativo Nro.
ADC 192 del 14 de mayo de 20159 se indicó lo siguiente: “Revisado el escrito del recurso de reconsideración y el archivo Excel adjunto al mismo, en el que la empresa planteó objeciones a los ajustes determinados en la liquidación oficial, así como las pruebas allegadas por la sociedad recurrente, el Despacho considera necesario requerir a la aportante para que allegue la información que no fue aportada al proceso, a fin de confirmar si lo ajustes fueron debidamente determinado en la liquidación oficial: 8 Reiterada en sentencias del 2 de diciembre de 2021 y 24 de febrero de 2022 exp. 24624 y 25302 respectivamente, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Cd antecedentes administrativos obrante a folio 432 del expediente.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604) Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. 13 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, para corroborar las novedades de vacaciones resulta necesario que la empresa allegue certificado de Revisor Fiscal en la cual se indique el número de trabajadores que presentaron esta novedad, la fecha en que se presentó el disfrute de vacaciones, número de días de disfrute y fecha de terminación de las vacaciones.
Adicionalmente se requiere que la sociedad recurrente indique cuáles fueron las personas que reportó de forma errada en la nómina con disfrute de vacaciones y que allegue los respectivos desprendibles de nómina con el fin de constatar que en los periodos en cuestión no se presentó la aludida novedad. Para confirmar el número de días laborados y el valor pagado de los empleados respecto de los cuales la empresa señala no se tuvo en cuenta correctamente el número de días ni el valor pagado que fue reportado en nómina, se requiere que la empresa allegue los documentos que acreditan las novedades de los trabajadores que se encuentran registrados en la hoja de cálculo de nombre “Comp.
Nómina” del archivo Excel adjunto al presente acto administrativo” (Subrayas fuera del texto original). Con fundamento en lo anterior, se destaca que la actora se encontraba obligada a demostrar las glosas que consideraba improcedentes, para lo cual debió aportar la prueba pertinente, útil y conducente, situación que no se presentó frente a todos los trabajadores, por lo que no era suficiente afirmar que se habían subsanado los errores en la información de la nómina, sino allegar los documentos que soporten dichos datos.
Se tiene entonces, que para los trabajadores Melo Guerrero Luis Fernando, Olarte Rozo Edwin Alejandro, Méndez Martínez José Javier, Fiquitiva Mendoza Jhonattan Stwe y Hurtado Pedraza Germán Darío, se evidencia la liquidación del contrato de trabajo (fls. 359, 337, 334 y 351 c2), por lo que se cuenta con prueba que acredita lo señalado por la actora, tal como lo expuso el Tribunal.
Ahora bien, respecto del trabajador Pineda Rodríguez Edwin Camilo se evidencia que existió la liquidación del contrato, no obstante, contrario a lo señalado por la actora, la liquidación se efectuó el día 02 de julio de 2013 y no el 15 de julio de 2013 como alega en la demanda (fl. 347 c2). Sin embargo, esto no impide que se ordene el reajuste por este trabajador teniendo como fecha de retiro el 2 de julio de 2013.
Igualmente, frente al trabajador Garzón Bedoya Jhonn Tirzo, la actora presentó liquidación del contrato (fl. 354 c2) en la cual consta que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 19 de julio de 2013. Motivo por el cual respecto de estas dos glosas prospera el cargo y la UGPP deberá reliquidar los ajustes en consideración a la fecha de retiro.
Frente a los demás trabajadores, incluido Gil Cárdenas Joseut Darwin, se mantendrá lo dispuesto por el Tribunal, pues no reposa prueba alguna que dé cuenta del retiro y de las vacaciones, y respecto a algunos operó la firmeza de las declaraciones. Si bien la actora expuso que también allegó los auxiliares de las cuentas contables, lo expone de manera general, sin mayor precisión y omitiendo determinar la correspondencia con cada una de las glosas, cuando, como se expuso, la carga de la prueba recae en el aportante.
A esto se suma el hecho que desde sede administrativa la UGPP solicitó de manera específica la acreditación de estas novedades. Así mismo, se destaca que en la sentencia de primera instancia también se señaló que no le asistía razón a la demandante comoquiera que la sumatoria entre los días laborados y las vacaciones no superaban los 30 días, aspecto que no fue cuestionado por la demandante.
En consecuencia, se modificará la sentencia únicamente frente a los trabajadores Pineda Rodríguez Edwin Camilo y Garzón Bedoya Jhonn Tirzo. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604) Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. 14 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condenas en costas En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará la por cuanto no se encuentra probada su causación como lo dispone el numeral 8 del artículo 364 del Código General del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su lugar se dispone: Segundo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, (i) DECLÁRESE la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. respecto de los meses de enero de diciembre de 2011, y (ii) ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP respecto de los trabajadores relacionados en el siguiente cuadro que reliquide el ajuste, teniendo en cuenta la fecha de retiro y los días efectivamente laborados en el mes respectivo, según las pruebas que obran en el plenario: Trabajador Año Mes Melo Guerrero Luis Fernando 2013 07 Olarte Rozo Edwin Alejandro 2013 07 Méndez Martínez José Javier 2013 07 Fiquitiva Mendoza Jhonattan Stwe 2013 07 Hurtado Pedraza Germán Darío 2013 07 Garzón Bedoya Jhonn Tirzo 2013 07 Pineda Rodríguez Edwin Camilo 2013 07 2.
Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería a la abogada Sandra Milena Pacheco Monroy como apoderada de la UGPP en los términos del poder obrante en el índice 19 de Samai. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO