Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 20 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01740-01 Demandante: Andrew Venner Howard Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las decisiones de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 23 de mayo de 2023, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de abril de 2023, Andrew Venner Howard presentó acción de tutela en contra del Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 19 de abril y 30 de septiembre de 2022, por medio de las cuales, las autoridades accionadas, negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa, proceso No. 88001- 33-33-001-2020-00066-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01740-01 Demandante: Andrew Venner Howard Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se tutelen los DERECHOS FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a favor del suscrito ANDREW VENNER HOWARD y como consecuencia de ello, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y al JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (según aplique) profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial de conformidad con lo establecido y se realice la valoración de la situación fáctica del suscrito que no esté contentiva del defecto fáctico que ocasionó las vulneraciones de mis derechos fundamentales.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 7 de marzo de 2018, se realizó una diligencia de registro y allanamiento en el almacén Localízame S.T. de la Isla de San Andrés, por la presunta comisión de los delitos de receptación, manipulación de equipos terminales móviles y daño informático.
Durante la diligencia fueron hallados 7 equipos móviles con reporte de hurto, 12 equipos móviles registrados como bloqueados o extraviados, una tarjeta principal bloqueada, 6 equipos móviles con IMEI modificado y 6 tablets sin memoria interna. En el local comercial fue capturado Andrew Venner Howard, quien se desempeñaba como empleado del lugar. 5. 2) El 9 de agosto de 2018, la defensa del accionante solicitó preclusión de la investigación ante el Juez 1 Penal de Circuito de San Andrés y, durante la audiencia preparatoria de 10 de septiembre de 2018, el juez accedió a la solicitud de preclusión. Por lo anterior, el accionante estuvo privado de la libertad desde el 7 de marzo hasta el 18 de septiembre de 2018. 6. 3) Por estos hechos, Andrew Venner Howard y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, orientada a que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios derivados de la privación de su libertad. 7. 4) El 19 de abril de 2022, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento cumplía con los requisitos necesarios para su procedencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01740-01 Demandante: Andrew Venner Howard Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8. 5) Esta decisión fue apelada por la parte demandante quien solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda.
En su escrito indicó que el juez se equivocó al señalar que el proceso penal terminó con prescripción, pues el proceso culminó con preclusión de la investigación por inexistencia del hecho respecto del procesado Andrew Venner Howard, decisión que no fue apelada por la fiscalía. Por lo anterior, señaló que a su caso se le debía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y citó jurisprudencia del Consejo de Estado para respaldar su solicitud.
También adujo que el juez de primera instancia erró al manifestar que el demandante se encontraba en posesión de las evidencias del ilícito durante la diligencia de allanamiento, comoquiera que los elementos se encontraban en el local comercial en el que trabajaba como empleado y su tenencia fue momentánea y con ocasión de las funciones que desempeñaba en su lugar de trabajo. 9. 6) El 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia en la que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión de primera instancia. 10.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por la deficiente valoración probatoria que realizaron en el proceso de reparación directa y un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Al respecto indicó que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que no existían elementos suficientes para capturar e imponer medida de aseguramiento en contra de Andrew Venner, así como tampoco tuvieron en cuenta lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU–72 de 2018, debido a que (se trascribe) “no bastaba la presunta legalidad de la medida de aseguramiento” pues se le impuso una carga pública que no estaba en el deber de soportar. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 23 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su decisión explicó que, lo pretendido por el actor con la presente acción era que se estudiara nuevamente la legalidad de la medida de aseguramiento como si se tratara de una tercera instancia del trámite procesal.
Para la Subsección A, los reparos aquí señalados ya fueron analizados y resueltos por el tribunal que conoció del proceso ordinario en segundo grado, de manera que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, lo que impedía la procedencia de la acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01740-01 Demandante: Andrew Venner Howard Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 12. La parte actora presentó escrito de impugnación en el que señaló que el presente asunto sí tenía relevancia constitucional porque no se estaba utilizando la tutela como una instancia adicional y se explicó de manera clara los motivos que fundamentaban la relevancia constitucional.
Aunado a lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela para explicar los defectos alegados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio; 2.2. Identificación del derecho presuntamente vulnerado; 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 13. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión de primera instancia, lo cierto es que la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia sería la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene en este proceso. 2.2.
Identificación del derecho presuntamente vulnerado 14. Si bien con la presente acción se pretende el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a Andrew Venner Howard, esta Sala advierte que, los defectos alegados hacen referencia únicamente al debido proceso.
En consecuencia, ante la falta de argumentación de la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, esta no se analizará, en el evento de que la acción de tutela resulte procedente. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 15. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, toda vez que se advirtió que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y logró identificarse que lo que pretendió fue someter su pleito a una instancia adicional. 16. La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01740-01 Demandante: Andrew Venner Howard Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4. 17.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20145, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia 7; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8. 18.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 19. Al respecto, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, por las siguientes razones (se trascribe): “El asunto discutible es de evidente relevancia constitucional porque se está pidiendo amparo para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso que rigen para todas los actuaciones judiciales y administrativas, que, entre otras sentencias desde el año 2005, la SU-198-13 y la T-113-13, se refiere al debido proceso como cuestión de evidente relevancia constitucional así: ‘El asunto planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia constitucional porque hace referencia a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso’.” 20.
Además de lo expuesto en el escrito de impugnación10, lo cierto es que tales argumentos no son suficientes para justificar la intervención del juez constitucional, en una controversia que ya fue analizada y resuelta por la autoridad judicial facultada legamente para pronunciarse sobre la misma. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 6 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 10 Ver párrafo 12. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01740-01 Demandante: Andrew Venner Howard Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 21. En relación con el defecto fáctico, en el escrito de tutela, el demandante alegó que la autoridad judicial incurrió en este defecto, porque no existían elementos suficientes para imponer la medida de aseguramiento11, argumento que también fue planteado en el recurso de apelación del proceso de reparación directa12.
En efecto, los reparos aquí planteados, por medio de las inconformidades reseñadas, más allá de la configuración de un defecto fáctico, se presenta como una reiteración de los aspectos expuestos ante el juez ordinario. 22. Tales argumentos fueron abordados y resueltos en la oportunidad procesal pertinente por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina13. 11 Al respecto en el escrito de tutela se explicó: “No se tuvo en cuenta que la tenencia de los elementos presuntamente hurtados no obedeció a que tuviera vínculo con una conducta punible inexistente sino que simplemente era empleado de ese establecimiento de comercio y no tenía por qué conocer esos detalles los cuales en principio debían ser conocidos por el empleador y no por quien simplemente estaba atendiendo; no habían medidas en mi contra ni órdenes dirigidas hacia mí sino por ser la persona que estaba atendiendo el establece(SIC).
No se me pudo atribuir culpa grave por un tema del cual yo no tenía por qué responder ni relacionar debido a mi condición de empleado y no tenía por qué conocer las presuntas manipulaciones que se hicieron a los teléfonos en el respectivo almacén, adicionalmente que temas relacionados con las facturaciones no estaba bajo mi alcance. Fue tan inexistente la conducta que no le quedó otro camino al juez de conocimiento que declarar la preclusión por esa razón y la Fiscalía se vio obligada a respetar la decisión tomada.”. 12En el recurso de apelación del proceso de reparación directa, se indicó: “Erra nuevamente el Juzgador de Primera Instancia al manifestar que mi representado “era la persona que al realizarse el allanamiento al establecimiento se encontraba en posesión de los elementos y evidencias del ilícito, lo cual aceptó la propia defensa cuando en la diligencia explicó: “mi cliente lo que tenía en ese momento era una tenencia momentánea de los artículos”; cabe señalar que el señor ANDREW VENNER HOWARD, sólo ha ejercido una posesión esporádica y circunstancial de los elementos, pues, no ha tenido dominio o posesión permanente de la misma y correlativo a ello el ánimo de comercializarlos a sabiendas que carece de ser el dueño o el administrador del Local.
La tesis del A-quo ha considerado que “la medida de aseguramiento se estableció su procedencia al cumplirse los requisitos contemplados en la normativa procesal penal, en concreto los consagrados en el artículo 308 referidos a la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta delictiva pues el capturado, si bien se encontraba en el lugar de trabajo” Es dable recalcar que mi mandante nunca se opuso a la diligencia de allanamiento, dio permiso para que revisaran el establecimiento comercial. ya que el propietario no se encontraba en esos momentos, pues al él era a quien iba dirigida la orden de allanamiento según se desprende las pruebas obrantes dentro del plenario, es así que para efectos de la consumación del delito de acción, se requiere de un mínimo de continuidad en la posesión de los elementos, la tenencia fugaz y momentánea como ha acontecido en el presente caso, se halla excluida del tipo penal submateria al no representar un peligro para el bien jurídico tutelado, pues es completamente atípica.
Además, que la medida de aseguramiento no implica que el procesado sea culpable, pues la Fiscalía no demostró que tenía suficientes elementos materiales probatorios para procesarlo, es por ello que no apeló esa decisión.”. 13 “(…)De conformidad con los medios de prueba allegados al proceso y proveniente de la prueba trasladada del expediente penal (proceso penal con radicado No. 880016001208201800040) 44, considera este Despacho que la Fiscalía General de la Nación sustentó en debida forma los requisitos subjetivos, objetivos y de necesidad para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues se refirió a los elementos objeto del ilícito hallados en posesión del señor Andrew Venner Howard, mismos que al parecer fueron manipulados por esta persona, la calidad del delito y al quantum mínimo de la pena a imponer, también argumentó con suficiencia acerca del cumplimiento de dos de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, al aducir que la gravedad de la conducta punible presuntamente desplegada por el imputado, permitía considerar que su libertad representaba un peligro para la seguridad de la víctima y la necesidad de hacerle comparecer al proceso penal, por lo que la medida resultaba adecuada y proporcional.
Por su parte, el Juez de control de garantías, para acoger la solicitud de la Fiscalía, realizó el debido análisis encontrando que se cumplían los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en la medida de que el señor Andrew Venner Howard fue capturado en el lugar y momento donde fueron hallados siete (7) equipos terminales móviles con reporte de hurto, doce (12) equipos terminales móviles que registran como bloqueados o extraviados, una tarjeta principal que figura bloqueada, seis (6) equipos terminales móviles que verificado en el sistema registran su IMEI están modificado, y seis (6) Tablet de diferentes marcas, modelos y tamaño sin memoria interna; elementos probatorios y evidencia física desde los cuales el Juez hizo la obligatoria inferencia razonable de la participación o autoría del ilícito debido.
También, a la luz de los artículos 311 y 312ib., analizó el factor subjetivo para la medida de aseguramiento pues, por el número de delitos y su naturaleza, el señalado de su comisión representaba un peligro para la víctima existiendo la necesidad de hacerle comparecer al proceso judicial y, por último, el factor objetivo (art.313 CPP) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01740-01 Demandante: Andrew Venner Howard Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 23. En relación con el defecto de desconocimiento del precedente de la Sentencia SU-72 de 2018, si bien no fue un defecto alegado dentro del proceso de reparación directa, en el escrito de tutela se argumentó que se desconoció el precedente porque el accionante sufrió un desequilibrio de las cargas públicas, lo que quiere decir que, en su caso se debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial14.
Al respecto, la Sala advierte que, este reparo también es una reiteración pues en el recurso de apelación presentado por el accionante dentro del proceso ordinario, indicó que el juez de primera instancia no realizó una “valoración suficiente en el régimen de responsabilidad correspondiente” que, según su consideración, era el régimen objetivo, pues el proceso penal culminó con preclusión de la investigación. 24.
Sin embargo, la Sala advierte que, este argumento también fue analizado y resuelto en la segunda instancia del proceso ordinario y se usó, como fundamento, lo dispuesto en la menciona sentencia de unificación. El tribunal explicó que la ley no establecía un régimen de responsabilidad específico para los casos de privación de la libertad, de manera que le correspondía al juez administrativo determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, a partir de los hechos materiales de cada caso15. por cuanto cada uno de los delitos imputados contempla penas de medidas de aseguramiento superiores a 4 años, superando el quantum punitivo.
(…)En efecto, al adoptar la medida de aseguramiento se estableció su procedencia al cumplirse los requisitos contemplados en la normativa procesal penal, en concreto los consagrados en el artículo 308 referidos a la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta delictiva pues el capturado, si bien se encontraba en el lugar de trabajo46, era la persona que al realzarse el allanamiento al establecimiento se encontraba en posesión de los elementos y evidencias del ilícito, lo cual aceptó la propia defensa cuando en la diligencia explicó: “mi cliente lo que tenía en ese momento era una tenencia momentánea de los artículos” 47 En tanto al segundo requisito a cumplir, esto es, cualquiera de las causales establecidas en la señalada norma, la autoridad consideró que el indiciado constituía un peligro para la víctima además de la necesidad de hacerle comparecer al proceso penal, con ello evitar que siguiera ejecutando actividades ilícitas.”. 14 En la Sentencia SU 072 de 2018 la Corte Constitucional definió el daño especial en los siguientes términos: “Esta tipología de responsabilidad opera cuando el Estado, en ejercicio de una actividad legítima, desequilibra las cargas públicas que deben soportar los administrados.
Su naturaleza es objetiva comoquiera que para su materialización no exige que el acto estatal haya sido ilegal, lo cual, necesariamente, excluye la posibilidad de efectuar señalamientos de orden subjetivo.”. 15 Al respecto el tribunal señaló que: “La jurisprudencia del Consejo de Estado41 ha manifestado que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”.
Luego de analizar cada uno de los requisitos que se deben cumplir para imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva, el tribunal revisó los argumentos de la fiscalía y el juez penal para tenerlos por cumplidos y concluyó que: “para el Despacho la actuación de las demandadas a través de sus agentes(fiscal-juez), resultó adecuada y acorde a los elementos de prueba y las solicitudes realizadas por la Fiscalía General de la Nación, específicamente la de imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en lugar de residencia, petición que a la postre fue coadyuvada por la propia defensa del implicado pues consideró que se reunían los requisitos del artículo 308 del CPP cuando en la diligencia manifestó: ‘la apreciación del artículo 308 ahí hay una inferencia razonable en cuanto a los requisitos que hay en ese artículo’ y luego pide: ‘por tanto su señoría, en su sana crítica, en su inferencia razonable y como juez garantista, le solicito en su defecto, la domiciliaria para mi cliente.’ (…) Entonces, si bien el afectado se vio beneficiado en el proceso penal por la decisión de preclusión de la investigación, ello no hace que surja la antijuridicidad del daño alegado habida consideración que al momento de imponerse la medida de aseguramiento se cumplían los requisitos necesarios para su procedencia, tal como quedó analizado.”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01740-01 Demandante: Andrew Venner Howard Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 25.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que, no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos formulados por la parte demandante. 26. Además, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieran entre el demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otros términos, la presentación simple de discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 2.4.
Conclusión 27. La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primer grado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General17.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-01740-01 Demandante: Andrew Venner Howard Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA