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20001233300020170062401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2022-11-04

Radicación interna: 5866-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Esther Valencia Pallares·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Salvamento de voto Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, procedo a manifestar las razones por las cuales no comparto el fallo del 27 de junio de 2024, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, que confirmó con modificación la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, la cual ordenó el reconocimiento de una pensión gracia. Debo decir que me aparto de la decisión mayoritaria de la Subsección con fundamento en los siguientes argumentos: En el asunto bajo análisis, la demandante fue nombrada mediante el Decreto 61 del 17 de mayo de 1990, expedido por el Alcalde Municipal de Chiriguaná, Cesar, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989.

La designación se efectuó como docente en el Colegio Nacional de Bachillerato. Nótese que el referido artículo 9 de la Ley 29 de 1989 disponía que los alcaldes municipales tenían la función de “administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales”.

A partir de la lectura de esta norma, se concluye que el alcalde estaba facultado para administrar las plazas nacionales; sin embargo, la sentencia determina que la designación efectuada por el Alcalde de Chiriguaná fue del orden territorial, y por ello, el tiempo laborado hasta el año 2016 es tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, no comparto la providencia de la Subsección, en la medida que para el reconocimiento de la pensión gracia se debe analizar la naturaleza de la plaza docente.

En el caso concreto, el Alcalde realizó la designación en el Colegio Nacional de Bachillerato; por ello, más allá de observar qué autoridad expidió el acto de nombramiento, lo relevante es el estudio sobre la naturaleza de la plaza. Así se podría concluir que efectivamente el nombramiento fue en una plaza territorial y que el maestro tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. En este orden de ideas, desde mi punto de vista en el proceso no está debidamente acreditado que el actor tuviera la calidad de docente territorial durante el tiempo que prestó sus servicios, del 1 de marzo de 1990 al 3 de octubre de 2016.

En los anteriores términos, dejo planteadas mis respetuosas discrepancias con la decisión mayoritaria de la Sala. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha et supra