CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Régimen de las cesantías previsto en las Leyes 50 de 1990 y 91 de 1989 -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG / Sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela La señora Gloria Cecilia Yepes Jaramillo a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión,1 por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, así como los principios de favorabilidad y de perpetuatio jurisdictionis. 1 Integrada por los magistrados Jairo Jiménez Aristizábal y Gloria María Gómez Montoya. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 33 33 014 2022 00197 01, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, proferir una nueva decisión, en la que se aplique el precedente sentado por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-098 de 2018, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, en su reiterada jurisprudencia, con el fin de reconocer y pagar la sanción moratoria a la que tiene derecho. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) La señora Gloria Cecilia Yepes Jaramillo que labora como docente del municipio de Antioquia, vinculada con posterioridad al 1.° de enero de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías bajo el régimen anualizado, con pago de intereses cada año. ii) El 15 de febrero del año 2021, el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG no le consignó las cesantías correspondientes a los servicios prestados en el año 2020. iii) Transcurridos cinco meses sin que fuera realizada la consignación de las cesantías, el 28 de octubre de 2021 la señora Yepes Jaramillo solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. iv) A través de apoderado la señora Gloria Cecilia Yepes radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad del acto identificado como Oficio 202130508927 del 16 de noviembre de 2021, por medio del cual se le negó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reconocimiento. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 13 de febrero de 2023, el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control. vi) El 30 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión confirmó el fallo proferido por el juez a quo que negó las súplicas de la demanda. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante La señora Gloria Yepes Jaramillo afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, al expedir la sentencia del 30 de agosto de 2023, vulneró sus derechos fundamentales debido a que: i) Desatendió el contenido de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado,2 en las que se definió que la Ley 50 de 1990 le resulta aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ello, tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora derivada de la consignación tardía de las cesantías anuales, toda vez que el Tribunal contrarió tal conclusión pues sí existe la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año las cesantías y, en caso de no hacerlo, procede reconocer la indemnización por su pago inoportuno. 2 las sentencias de unificación del 24 de enero de 2019, expediente 76001 23 31 000 2009 00867 y del 6 de agosto de 2020, expediente 08001 23 33 000 2013 00666 01 y los pronunciamientos del 17 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04617-01; 28 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04679-01, 29 de julio de 2019, expediente 11001-0315-000-2018-03499-01; 2 de diciembre de 2019, expediente 08001 23 33 000 2014 00173-01; 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23-31-000-2014-00254-01; 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-31-000-2014-00254-01; 17 de junio de 2021, expedientes 08001 23 31 000 2014 00815 y 08001-23-33-000-2015-00331-01; 4 de noviembre de 2021, expediente 19001-23-33-000- 2015-00445-02; 11 de noviembre de 2021, expedientes 080001-23-40-000- 2015-90008-01 y 080001-23-40-000-2014-90022-01; 25 de noviembre de 2021, expedientes 08001-23-33-000- 2014-01127-01 y 40001-23-40-000-2017-00134-01; 20 de enero de 2022, expediente 080001-23-33-000-2017- 00931- 01; 3 de marzo de 2022, expediente 080001-23-33-000-2015-00075-01; 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01; 9 de mayo de 2022, expediente 080001-23-40-000- 2017-00795-01; 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359-01; 1.° de julio de 2022, expediente 47-001-23-33-000-2019- 00376-01; 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33- 000-2015-00509-01; 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-90124-01; 19 de enero de 2023, expediente 76001-23-31-000-2012-00212-02, y 26 de enero de 2023, expediente 47001-23-33-000-2018-0231-01. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Incurrió en un defecto sustantivo, pues el Tribunal confundió los regímenes de cesantías de los docentes con la obligación del empleador de consignarlas a los trabajadores del sector de la educación al fondo al cual se encuentran afiliados, a pesar de que son dos cosas diferentes.
En este sentido, refirió los antecedentes normativos sobre el régimen de las cesantías de liquidación anual y el respectivo reconocimiento de intereses, y, precisó que a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados y, por tanto, debía consignarle antes del 15 de febrero de 2021 las cesantías que la Nación como patrono previamente le traslada, y como no lo hizo, en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad, y en atención al precedente reiterado de las altas cortes, debió reconocerle la sanción moratoria. iii) En la providencia cuestionada se configuró una violación directa de la Constitución Política y un defecto sustantivo, comoquiera que la autoridad accionada aplicó una postura restrictiva y con ello desconoció el artículo 53 constitucional, según el cual debe aplicarse la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho. iv) Desconoció el principio de seguridad jurídica, pues a pesar de la copiosa jurisprudencia existente sobre la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al personal docente vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no atendió esa postura y, por el contrario, otorgó un trato diferencial a situaciones iguales. 1.4.
Actuación procesal Por auto del 9 de octubre de 2023, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y vinculó como terceros interesados a la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FOMAG y al municipio de Medellín para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión3 Jairo Jiménez Aristizábal, indicó que la Sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional varió la posición fijada en la Sentencia SU-098 de 2018 -la cual es el sustento principal de la accionante-, en el sentido de señalar que carecen de relevancia constitucional las acciones de tutela interpuestas contra las sentencias ordinarias que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes oficiales.
Advirtió que diferentes Secciones del Consejo de Estado acogieron tal criterio, por ejemplo, la Sección Segunda, Subsección A, en Sentencia del 23 de marzo de 2023. Adicionalmente, puso de presente que la providencia cuestionada destacó que no existe un fallo de unificación del Consejo de Estado, por lo que en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, acogió la postura según la cual los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio poseen una regulación especial en la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías e intereses, por lo que no tienen derecho a la sanción por mora en la consignación de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990; además agregó que no resultaba aplicable la Sentencia SU-098 de 2018, por referirse a supuestos fácticos diferentes. 1.5.2.
El apoderado del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín,4 Jorge Mario Gómez Ayala, manifestó que hasta la fecha el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no ha proferido sentencia de unificación que zanje el fondo de lo solicitado en la acción de tutela, es decir, si los docentes oficiales tienen derecho al pago de la sanción moratoria por la presunta consignación 3 Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extemporánea de las cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como a su indemnización por el pago inoportuno de los intereses sobre las cesantías de conformidad con la Ley 52 de 1975. 1.5.3.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional,5 Walter Epifanio Asprilla Cáceres, afirmó que en el presente asunto no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, puesto que, si bien es cierto la accionante alega la presunta vulneración del derecho al debido proceso y de algunos principios de naturaleza constitucional, también lo es que debe cumplirse con una carga argumentativa suficiente que demuestre que el asunto que se discute goza de una marcada importancia constitucional.
Además, resaltó que el debate que se presenta es de naturaleza estrictamente económica, pues involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, quebrantó los derechos fundamentales invocados por la accionante al proferir la providencia del 30 de agosto de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 33 33 014 2022 00197 01, por 5 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de la cual resolvió confirmar la providencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia C-590 de 2005,6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que esta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,7 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20148 acogió un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de 6 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia Es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, así como los principios de favorabilidad y de la perpetuatio jurisdictionis. y fueron desarrollados los argumentos para respaldar dicho cargo, así como el defecto que, en criterio de la accionante, se configuró en la decisión objeto de litis.
Al respecto, se aclara que si bien es cierto que el despacho ponente de la presente decisión, en anteriores oportunidades,9 consideró que en estos casos no se encontraba colmada la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional también lo es que, en atención a la expedición de la Sentencia de Unificación SUJ- 032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, resulta indispensable determinar si la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se acompasa con lineamientos trazados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proveído de unificación precitado, comoquiera que se encuentran en juego las prerrogativas constitucionales mencionadas.
Así las cosas, a partir de la providencia proferida en 26 de octubre de 2023 en el expediente 11001 03 15 000 2023 03988, se modificó la anterior posición y se acogió el criterio mayoritario de la Sala frente a este asunto. 9 Procesos de tutela con radicado 11001 03 15 000 2023 02216 00, 11001 03 15 000 2023 01500 01 y 11001 03 15 000 2023 04027 00, entre otros. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera que el asunto objeto de estudio cumple con el requisito de subsidiariedad, en cuanto se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 30 de agosto de 2023, notificada por correo electrónico el 31 de igual mes y año,10 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 27 de septiembre de igual anualidad,11 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada, pues no se está únicamente ante una controversia meramente legal y económica, pues más allá de cuestionarse el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 por el pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial afiliados al FOMAG, lo que se discute es el desconocimiento del principio de favorabilidad, aspecto que trasciende la esfera constitucional.
El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 10 35NotificaFallo2a.pdf 11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202305490001100 103 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
El 11 de mayo de 2022, a través de apoderado, la señora Gloria Cecilia Yepes Jaramillo radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 202130508927 del 16 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías del año 2020, en los términos del artículo 1.° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, así mismo que se ordenara el reconocimiento y pago de dicha sanción a partir del 15 de febrero de 2021 y hasta el día en que se efectúe la consignación de la prestación, así como la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago extemporáneo de los intereses sobre las cesantías. 2.4.2.
El 13 de febrero de 2023, el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, argumentó: En el presente proceso se encuentra probado que la parte demandante es docente afiliada al Fomag, y por lo tanto el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es un régimen especial.
Por lo tanto, al no existir dentro del régimen especial docente, la obligación de consignación anual de cesantías, es claro que no tienen derecho al reconocimiento y pago de una sanción por consignación extemporánea consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco al reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que rigen para el régimen general de los servidores públicos.
Lo anterior, en tanto se dijo que los regímenes dispuestos en las Leyes 50 de 1975 y 52 de 1975, no es aplicable a los docentes, en tanto se reitera, los docentes gozan de un régimen especial de cesantías, siendo incompatibles las sanciones solicitadas en las pretensiones de la demanda, en virtud del principio de inescindiblidad normativa, máxime cuando dentro del régimen especial se establece una forma diferente de liquidación y pago bajo un procedimiento propio, y sin contemplar una consignación del valor anual de las cesantías a una cuenta individual.
Bajo tal escenario, no hay compatibilidad entre el régimen especial de la Ley 91 de 1989 que determine tal circunstancia similar con el régimen general, que ofrezca mayor favorabilidad para los docentes, pues es importante tener en cuenta que los recursos que son girados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de dicha prestación, provienen de una serie de aportes anuales.
Dichos recursos son girados de forma global e incorpora todas las Secretarías de Educación, con una periodicidad mensual durante todo el año, con aplicación al rubro de cesantías, y con ello la fiduciaria administradora procede a efectuar los pagos, bajo el procedimiento que para tal fin tiene establecido el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] De igual manera, frente a los intereses a las cesantías y la indemnización contemplada en la Ley 52 de 1975 por el no pago oportuno, es claro también, que dicha norma aplica para el régimen general, y no propiamente para el régimen especial docente, que cuenta con un procedimiento interno para su pago, fijado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.4.3.
El 30 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, confirmó el fallo proferido por el juez a quo que negó las súplicas de la demanda. 2.5. Cuestión previa Procede la Sala a resolver el impedimento formulado el 30 de octubre de 2023 por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez con fundamento en el artículo 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que sostiene una relación de amistad íntima de muchos años con la magistrada Gloria María Gómez Montoya, quién suscribió la providencia que se discute en esta sede.
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional. Ahora bien, en consideración a lo manifestado por el señor consejero de Estado, doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, se tiene que la causal invocada es la contemplada en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal toda vez sostiene una relación de amistad íntima con la magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien suscribió la sentencia objeto de litis.
En ese sentido, se torna imperativo declarar fundado el impedimento expuesto por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996. 2.5.2. Análisis de la Sala 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.
Desarrollo jurisprudencial del reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 por la consignación inoportuna del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG En un primer momento, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que los docentes no estaban amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que el cumplimiento de tales previsiones con destino a los empleados «que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado», surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 dispuso la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989» lo que se traduce en que lo allí dispuesto no cobijó al personal docente.
Postura que también había sido desarrollada por la Corte, al estudiar la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues en Sentencia C-928 de 2006 señaló que la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no era igual al establecido en la Ley 50 de 1990.
Además, puntualizó que no se configuraba violación del derecho a la igualdad porque «simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos12 es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación alguna». No obstante, la tesis anterior fue modificada por vía de tutela, al considerarse que, en virtud del principio de favorabilidad, era viable aplicar a los docentes las disposiciones de la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la prestación mencionada, también les debía ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, para evitar incurrir en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. 12 Refiriéndose a diferentes prestaciones, entre ellas las cesantías. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-098 de 2018, refirió que el «hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, pues esta será la que se ajuste a los postulados del artículo 53 de la Carta Política»; por lo cual, en esa oportunidad consideró que «los despachos judiciales accionados desconocieron que aunque la norma que establece la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en los términos que contempla el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, y el Decreto 1252 de 2000, no esté expresamente consagrada a favor de los miembros del Magisterio, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución y favorabilidad en materia laboral, les correspondía aplicar la interpretación más beneficiosa para el trabajador, esto es, que los docentes sí son destinatarios de la norma que consagra la referida sanción, pues esta es la interpretación que más se ajusta a la Constitución».
Con fundamento en el anterior pronunciamiento, algunos de los integrantes de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado acogieron el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 199013.
No obstante, por medio de la Sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional declaró improcedentes las acciones de tutela interpuestas contra fallos del Consejo de Estado sobre este asunto e indicó que la regla jurisprudencial fijada por medio de la Sentencia SU-098 de 2018 solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG, de manera que en los casos que se pretende la sanción 13 Ver Sentencias del 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00132-01 (1689-2018); del 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), entre otras. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la falta de consignación de las cesantías a los beneficiarios del señalado fondo, no existe una providencia de unificación con efectos vinculantes que pueda aplicarse a las situaciones con similitud fáctica y jurídica.
Por lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, recientemente, con el fin de unificar y sentar jurisprudencia en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG, en virtud de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023,14 en la que expuso lo siguiente: «[…] 156.
De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.
Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. 158.
En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159.
En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. 160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, del 11 de octubre de 2023, expediente radicado 66001 33 33 001 2022 00016 01 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto. 161.
Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías […]» Conforme a lo expuesto, la posición actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en atención al pronunciamiento de unificación en mención, consiste en que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria dispuesta en el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. 2.5.4.
Análisis de la providencia de la que se predica la vulneración de los derechos invocados En el asunto objeto de estudio, la señora Gloria Cecilia Yepes Jaramillo incoó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, así como los principios de favorabilidad y de la perpetuatio jurisdictionis, derivada de la sentencia del 30 de agosto de 2023 que decidió confirmar la providencia proferida por el juez a quo, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con la presunta omisión de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en las que se definió que la Ley 50 de 1990 le resulta aplicable a los docentes vinculados al FOMAG y, por ello, tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora derivada de la consignación tardía de las cesantías anuales.
Pues bien, con el fin resolver los cargos relacionados con el presunto defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta necesario analizar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. En el sub lite, el Tribunal concluyó que debía confirmar el fallo proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, luego de analizar la normatividad15 y la jurisprudencia aplicable a los docentes oficiales, así como de realizar un estudio paralelo a efectos de diferenciar el Fondo creado por la Ley 91 de 1989 y los fondos privados instituidos por la Ley 50 de 1990, al dar como probado que en dichas normas no se advertía la consagración de la sanción por mora en la consignación de las cesantías o la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A estos efectos, el mencionado Tribunal al revisar el caudal probatorio que reposa en el expediente, evidenció que la señora Gloria Cecilia Yepes Jaramillo no tenía derecho a dicho reconocimiento, por las siguientes razones: i) Los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuentan con un régimen especial para el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías e intereses a las cesantías, consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo n.° 39 de 1998. ii) En el régimen especial de la Ley 91 de 1989, no se encuentra la obligación de consignar las cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, tampoco se consagra la sanción por mora en la consignación de las cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) o la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías (artículo 1° de la Ley 52 de 1975). iii) Los fondos privados de cesantías creados a través de la Ley 50 de 1990 y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, tienen naturaleza y finalidades distintas, pues los recursos de este último son manejados bajo el concepto de unidad de caja, sin que sea procedente consignarle a cada docente, en una cuenta individual, sus cesantías, ya que todos los recursos que ingresan al Fondo del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles. iv) La liquidación de los intereses a las cesantías en el FOMAG se realiza sobre el acumulado total de las existentes al 31 de diciembre de cada año; mientras que, en los fondos privados, los intereses se calculan respecto a la suma causada en el año anterior o en la fracción que se liquida. 15 i) Ley 91 de 1989, artículos 5.° numeral 1.°, artículo 15, numeral 3.°, ii) Ley 50 de 1990, artículo 99, iii) Ley 344 de 1996, iv) Decreto 1582 de 1998, artículo 1.°,v) Acuerdo 39 de 1998, vi) Decreto 1250 de 2000, iii) Ley 812 de 2003, Artículo 81, iv) Ley 1955 de 2019, artículo 57 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada y se ajusta a las reglas normativas, y que, por lo tanto, no le asiste razón a la accionante al afirmar que le era aplicable el régimen de la Ley 50 de 1990, relacionado con la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías que rigen para el régimen general de los servidores públicos, en virtud del principio de inescindiblidad normativa, máxime cuando dentro del régimen especial de docentes -Ley 91 de 1989-, se establece una forma diferente de liquidación y pago bajo un procedimiento propio.
En esos términos, esta Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, al confirmar la decisión denegatoria del reconocimiento de dicha sanción, no desconoció el precedente alegado, por el contrario, su decisión se acompasa con la regla jurisprudencial fijada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE- S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en la que, se itera, se dispuso que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria dispuesta en el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
En todo caso, valga precisar, que, si bien es cierto que la sentencia hoy cuestionada fue proferida antes de haberse expedido el proveído de unificación mencionado, también lo es que para ese momento no existía una posición unánime en el Consejo de Estado, por lo que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de sus facultades de autonomía e independencia judicial, reconocidas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, podía optar por la posición que consideraba más apropiada para el resolver el asunto sometido a su conocimiento, conforme al ordenamiento jurídico, y exponer las razones para ello.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada y se ajusta a las reglas normativas, y que, por lo tanto, no le asiste razón a la accionante al afirmar que la sanción moratoria pretendida no le fue reconocida conforme a derecho, toda vez que, como quedó demostrado, no 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba cobijada por tal pedimento, razón por la cual el Tribunal, adoptó la decisión correcta en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, máxime que para la fecha en la que se falló la providencia objeto de litis, no existía por parte de esta corporación un criterio unificado y vinculante, motivo por el cual no se está en presencia del defecto sustantivo alegado.
Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento de la Sentencia SU- 098 de 2018, el Tribunal fue claro en determinar que las conclusiones allí contenidas no resultaban aplicables a la señora Yepes Jaramillo, toda vez que esa decisión analizó unos supuestos fácticos y jurídicos diferentes, pues se trataba de un docente nombrado en provisionalidad, a quien se le terminó su vinculación, le liquidaron sus prestaciones sociales definitivas y no estuvo afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y el caso objeto de estudio versaba sobre una docente a quien no se le ha terminado su relación laboral y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así las cosas, la Sala no evidencia la configuración del desconocimiento del precedente judicial invocado, que habilite la procedencia del amparo deprecado, sino que, por el contrario, observa que la decisión adoptada por la autoridad accionada coincide con la regla jurisprudencial fijada recientemente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los casos en que se discute el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, por lo que no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, respecto de la presunta violación directa de la Constitución -en la que habría incurrido la sentencia enjuiciada-, en tanto la accionante aduce que se desconoció el artículo 53 constitucional, según el cual debe aplicarse la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho; la jurisprudencia constitucional ha establecido que se configura cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la carta ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, se precisa que el Tribunal Administrativo de Antioquia no desatendió ningún precepto constitucional, ni realizó una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, atendió el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4.° de la Constitución, en tanto ninguno de los enunciados se concretaron en el sub lite.
En este estado de cosas, es preciso concluir que la sentencia enjuiciada está sustentada con suficiencia -conforme a la normatividad vigente, sin que, de otra parte, se hubiere demostrado que la actuación estuviera incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela que vulnerara los derechos fundamentales invocados, o que el ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa hubiere sido desbordada. 3.
Conclusión Con fundamento en los argumentos precedentes, la Sala concluye que la sentencia del 30 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto, dadas las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05490 00 Demandante: Gloria Cecilia Yepes Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gloria Cecilia Yepes Jaramillo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con impedimento Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.