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11001031500020230415600Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2023-08-01

Radicación interna: 6589 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Jesus Marino Ospina Mena

Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Conjuez Ponente: JESÚS MARINO OSPINA MENA Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinte (2023).

Radicación No.: 11001-03-15-000-2023-04156-00 Accionante: KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 1. ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala de Conjueces, los impedimentos manifestados por los Consejeros doctores ALBERTO MONTAÑA PLATA, FREDY IBARRA MARTINEZ y MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ y por el Conjuez ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, para conocer y tramitar la acción de tutela promovida por la señora KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

2. CUESTIÓN PREVIA En materia de tutela, algunas Salas de conjueces venían tramitando los impedimentos conforme a las reglas previstas en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, que indican que la competencia para resolver el impedimento de un magistrado es de la sala, sección o subsección.1 No obstante, el artículo 4º del decreto 306 de 1992, que reglamentó el decreto 2591 de 1991, dispone sobre los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios al decreto en cita.

Sobre la aplicación de las normas del Código General del Proceso de preferencia sobre aquellas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha señalado: “El despacho estima que esta Corporación no es la competente para asumir conocimiento acerca del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, según lo dispone el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en «[…] la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela […] se aplicarán los principios generales del 1 Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. Radicación No.: 11001-03-15-000-2023-04156-00 Accionante: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador E 2 Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso […]», siempre que no resulten contrarios a los preceptos legales previstos en el Decreto 2591 de 1991.

(…). Por lo anterior no resultan aplicables las previsiones del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el trámite de los impedimentos, pero en materias o asuntos propios de la jurisdicción especializada.”2 Igualmente esta Corporación ha sostenido que: “La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional, a lo que se suma que no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto.”3.

Ahora bien, los conjueces por mandato del inciso final del artículo 61 de la Ley 270 de 1996, tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos, previsión que coincide con lo establecido por el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4 La sala de conjueces concluye que los impedimentos deberán tramitarse conforme a las reglas de la Ley 1564 de 2012, según lo estatuido en el artículo 140 ibidem, siendo competente para conocer de los impedimentos en estudio. 2.

ANTECEDENTES Manifiestan los consejeros ALBERTO MONTAÑA PLATA, FREDY IBARRA MARTINEZ y MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, que en el asunto de la referencia manifestamos estar impedidos para conocer de él en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: (…). 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”. (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en la medida que el amparo constitucional pretendido tiene relación directa con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios empleados de esta Corporación (entre otros, los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998).

En igual sentido, el Conjuez Hernández informa que: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 76001-23-33- 000-2021- 00057-01, Auto OA 04-2021 del 29 de enero del 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Radicado 11001-03-28-000-2013- 00011, Sentencia de 19 de junio de 2014, C.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 4 El penúltimo inciso del artículo 115 del CPACA, dice: “Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.”.

Radicación No.: 11001-03-15-000-2023-04156-00 Accionante: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador E 3 “Mi razón consiste en que el amparo deprecado guarda estrecha relación con el régimen salarial de los funcionarios del Consejo de Estado, corporación judicial de la cual mi hijo CHRISTIAN ALIER HERNANDEZ GUERRERO se desempeña como magistrado auxiliar de la Sección Tercera.” En tal virtud, resulta aplicable el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

En tales condiciones, pone de presente esta circunstancia que lo tipifica dentro de la causal de impedimento citada. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Naturaleza Jurídica de los impedimentos. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se les exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución, y los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibidem. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional.

En efecto, sí el impedimento comprende a toda la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia lo decidirá de plano. En aplicación de lo anterior, esta Sala de Conjueces se encuentra habilitada para definir el presente asunto. 3.2. Tramite de los impedimentos La Sala de Conjueces sorteada es competente para decidir los impedimentos formulados en atención del último inciso del artículo 140 del Código General del General del Proceso5, 5 Artículo 140.

Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces” Radicación No.: 11001-03-15-000-2023-04156-00 Accionante: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador E 4 aplicable al caso de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 como se informó previamente.

4. CASO CONCRETO Cuando se trata de acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del Juez Constitucional de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

En el caso concreto, la causal general invocada por los consejeros ALBERTO MONTAÑA PLATA, FREDY IBARRA MARTINEZ y MARTIN BERMUDEZ, está llamado a prosperar y así se declarará fundado. En el presente asunto, partimos del supuesto cierto acerca de la taxatividad y orden restrictivo que le confirió el legislador a las causales de impedimento, por lo que no permite que fuera de ellas subsista motivo alguno para abstenerse de cumplir los deberes que la Ley asigna.

No obstante, es pertinente advertir que en el particular asunto de la manifestación de impedimento del conjuez HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, en otra sala de Conjueces6, en un caso similar al aquí planteado, se dijo: “(…) El debate verdadero y de fondo propuesto por la accionante se centra en un tema de interés general, relacionado con un eventual “defecto sustancial” de las providencias de instancia, derivado de la aplicación o no del que la actora considera es un precedente jurisprudencial relacionado con la imprescriptibilidad de las cesantías.7 La demanda de tutela pretende, si es que se obtiene la protección constitucional, lo siguiente: “SEGUNDO. Dejar sin validez las sentencias definitivas y en su lugar ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca restablecer el derecho del accionante mediante sentencia de reemplazo, acorde con la línea jurisprudencial existente respecto de la imprescriptibilidad de las cesantías, cuando se reclama su reajuste antes de transcurrir tres años, a partir del retiro del funcionario.

(iii) En tal sentido, lo que se resuelva en este proceso no tiene la vocación de beneficiar las pretensiones particulares de los funcionarios en cuanto a obtener 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de Conjueces. Auto de julio 19 de 2021. Exp. 2020-03837-01. Conjuez Ponente. Humberto Aníbal Restrepo Vélez. 7 Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ004 del 2016, proferida el 25 de agosto de 2016 dentro del proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), actor Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado el Municipio de Soledad, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, que dispuso unificar jurisprudencia “…sobre aspectos relacionados con el reconocimiento de las cesantías, la sanción moratoria y aspectos puntuales de su reconocimiento,…”; y fallos emitidos por el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca los días 10 y 21 de noviembre del 2016, dentro de los expedientes con radicado 11001-33-33-17-05-2012-00147-01 y 11001-33-31- 012-2012- 00177-01, respectivamente, y la sentencia del 29 de septiembre del 2017, proferid por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en el expediente 2014-00568.

Radicación No.: 11001-03-15-000-2023-04156-00 Accionante: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador E 5 la reliquidación de sus prestaciones; una decisión favorable a la tutelante en nada influye en los intereses declarados en virtud de las reclamaciones presentadas por los funcionarios de la rama judicial, bien a nombre de los dos Consejeros y del Conjuez que así lo informaron, a nombre de otros funcionarios y empleados de esta Corporación, como lo manifiestan los dos Consejeros restantes, aparte de que para estos últimos tampoco resulta aplicable la descripción taxativa señalada en la causal primera, tanto del artículo 141 del Código General del Proceso, como del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la media en que no se informa de la condición de cónyuge o compañero o compañera permanente, o de pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de los eventuales reclamantes.”.

Sin embargo, esta Sala, siguiendo a la Corte Constitucional, considera que: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)”8 Señalado lo anterior, y en aras de la transparencia y la imparcialidad que debe presidir la actuación de quienes administran justicia, y por encontrar procedente la causal invocada, se aceptará el impedimento manifestado por el doctor Hernández Enríquez.

En ese orden de ideas, la Sala de Conjueces declarará fundado el impedimento manifestado por el conjuez ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.

RESUELVE

Primero. DECLARAR FUNDADOS, los impedimentos manifestados por los consejeros ALBERTO MONTAÑA PLATA, FREDY IBARRA MARTINEZ y MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, e igualmente el impedimento manifestado por el conjuez ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Por Secretaría General NOTIFICAR la presente providencia Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso por mandato del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable conforme al artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 657 de 1998. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Radicación No.: 11001-03-15-000-2023-04156-00 Accionante: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador E 6 (Firmado electrónicamente) JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez Ponente (Firmado electrónicamente) CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.