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11001031500020230142000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2225 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Veeduria Nacional Para El Control Social Del Patrimonio Cultural Sumergido De Colombia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01420-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01420-00 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL PARA EL CONTROL SOCIAL DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO DE COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial, contra recurso de insistencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por conducto del representante legal, por la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia -VNPCS- contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia VNPCS, -en adelante la veeduría-, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Se amparen los derechos fundamentales del accionante y su representada, así como los de la sociedad que representan: artículos: 13 igualdad; 14 reconocimiento de personalidad jurídica; 23 petición; 25 trabajo; 29 debido proceso; 229 acceso a la justicia. 2. Se ordene, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se corrija o anule la providencia judicial 2022-09-122 RI, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, emitida en Sala el 8 de septiembre de 2022 con la cual se “declara bien negada la solicitud formulada por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta actuando en nombre y representación de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia —VNPCS”, tocante al recurso de insistencia contenido en el expediente 25000-23-41- 000-2022-00607-00, y en consecuencia, se conceda pleno acceso a la información solicitada por el accionante a la DIMAR en su derecho de petición de 24 de marzo de 2022. 3.

Igualmente, se pide protección al ejercicio del derecho constitucional a la participación ciudadana en la fiscalización de la gestión pública por medio de la Veeduría Ciudadana (mecanismo democrático de representación) la cual, en este caso puntual, a esta VNPCS le han sido frustrados sus ingentes esfuerzos para ejercer su objeto de control social sobre el Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia, vulnerándose postulados Internacionales, Constitucionales y Legales que promueven la participación ciudadana en la fiscalización de la gestión pública, como son los Derechos Humanos 1, 7 y 8; el artículo 13,2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 74 y 270 de la Constitución Nacional; el artículo 66 de la Ley 80 de 1993; artículo 100 de la Ley 134 de 1994; artículo 63 y 66 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015;

Ley 1755 de 2015; literal “h” del artículo 4 de la Ley 87 de 1993; y en especial la Ley 850 de 2003». Radicado: 11001-03-15-000-2023-01420-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El 24 de marzo de 2022, el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, en representación de la Veeduría, formuló petición ante la Dirección General Marítima, en adelante DIMAR, a la que le correspondió el radicado número 292022102993, con el fin de obtener información relacionada con material escrito, fotográfico y de video de los hallazgos de especies náufragas relacionadas con las exploraciones adelantadas por la DIMAR, al igual que información sobre autorizaciones de exploración en las áreas marítimas cercanas a Serranilla y Bajo Nuevo en el Archipiélago de San Andrés que involucren al señor Burt Webber o a la señora Sandra Bessudo Lion.

El Director General de la DIMAR, mediante oficio 29202201710 del 31 de marzo del 2022, le solicitó al peticionario aclarar y complementar la petición en el sentido de informar las razones que la fundamentaban, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015. El 5 de abril del 2022 el peticionario manifestó insistir en la petición en calidad de representante de una Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia.

La DIMAR, mediante oficio 29202202049 MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM- ARINV del 21 de abril del 2022, resolvió la solicitud en el sentido de informar que, frente a los puntos uno y cuatro de la petición, era imposible entregar la información porque se encuentra sometida a reserva, por razones de defensa, seguridad y soberanía nacional y, en ese sentido, indicó que está protegida por la Ley 1675 de 2013, sobre Patrimonio Cultural Sumergido; la Ley 1712 de 2014, de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y, la Ley 1755 de 2015 por medio del cual se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo demás, la DIMAR, por medio del radicado número 29202202048 dio traslado de la solicitud al Ministerio de Cultura, por considerar que era la entidad competente para emitir concepto de fondo respecto de los demás puntos de la solicitud. El peticionario en escritos radicados del 25 de abril, 27 de abril, 9 de mayo y 11 de mayo del 2022 interpuso recurso de insistencia frente a la respuesta emitida por la DIMAR, con fundamento en que la información requerida tiene relación única y exclusivamente con el patrimonio cultural sumergido de la nación, en torno a todo lo inherente al proceso científico, académico y cultural y en nada relacionado con la defensa o seguridad nacional.

Dijo, además, que la DIMAR no justificó el motivo por el cual la información solicitada se encuentra dentro de las causales de carácter legal o constitucional que impliquen la reserva de la totalidad de la información. El Director General Marítimo de la DIMAR, por medio del radicado número 29202202948 del 7 de junio del 2022, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia del 8 de septiembre de 2022, declaró bien denegada la solicitud de información que ejerció el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, como representante legal de la veeduría, para lo cual precisó que la reserva se invocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-01420-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador únicamente respecto de los interrogantes números 11 y 42 de la petición del 24 de marzo de 2022, por lo que sería respeto de estos dos puntos que proveería. Al analizar la información que la DIMAR remitió con destino al expediente, la cual contenía la información respecto de la que se solicitó el acceso, determinó que está incluía de forma reservada documentos de los procesos judiciales instaurados por la empresa SEA Search Armada SSA contra el Estado Colombiano, tanto en Colombia como en los Estados Unidos, litigios que versan respecto de la propiedad y los derechos derivados del hallazgo del Galeón San José, situación que eventualmente podría resultar lesiva a los intereses patrimoniales y culturales de la Nación. Igualmente, estableció que la información contenía coordenadas, nombres de personas que participaron en la expedición en calidad de inspectores, nombres de naves y fechas de autorizaciones, entre otros, los cuales en virtud del artículo 20 de Ley 1675 de 2013, sobre patrimonio cultural sumergido; del literal a) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, sobre transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y del numeral 1) del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición, se considera información de carácter reservado por seguridad, defensa y soberanía nacional, en los que además se ventilan intereses de otros países.

Explicó que, si bien, en las solicitudes el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta no solicitó información relacionada con las coordenadas, la información pedida es conexa o relacionada y se encuentra protegida de acuerdo con la ley. Indicó que, en cuanto a los bienes incorporados en el Registro Nacional de Patrimonio Cultural Sumergido, el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015 señaló en el artículo 2.7.1.3.12: los bienes que se encuentren como resultado de la exploración, serán incorporados al Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido, pero se mantendrá reserva sobre su ubicación en los términos del artículo 17 de la Ley 1675 de 2013.

Que, por su parte, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH expidió la Resolución 114 de 20153, en la que estableció que “Será de carácter público reservado la documentación que sobre Patrimonio Cultural Sumergido se expida por el ICANH y por aquellas entidades públicas o privadas involucradas en la intervención de este patrimonio y que tenga conocimiento el instituto, siempre y cuando cumpla con los requisitos de reserva establecida por la normatividad vigente”.

Dijo que el Reglamento Marítimo Colombiano - REMAC- en concordancia con lo previsto en la Ley 1712 de 2014 y en la Ley 1675 de 2013, indica que el acceso a la información de coordenadas y ubicación material de los elementos del patrimonio cultural sumergido se exceptúa por circunstancias de defensa y seguridad nacional y que, en el capítulo relacionado con la información pública, reguló la reserva de la información a su cargo, con fundamento la defensa y la seguridad nacional.

Respecto al uso de la imagen relacionada con el Patrimonio Cultural Sumergido, concluyó que las imágenes generadas en el proceso de exploración e intervención son propiedad de la Nación y deben ser manejadas por el ICANH y la DIMAR, de 1 “Hallazgo de especies náufragas relacionadas con las exploraciones adelantadas en virtud de la resolución 0048 de enero 29 de 1980 y cuyo denuncio fue reconocido mediante la resolución 0354 de 3 de junio de 1982 - material escrito, fotográfico y de video”. 2 “Información sobre la exploración adelantada en virtud de la resolución 0304-2016- MD-DIMAR- SUBDEMAR-ALIT de 13 de mayo de 2016.

La información solicitada se refiere puntualmente al informe final de exploración, así como material escrito, fotográfico y de video”. 3 “Por la cual se establece el carácter de confidencialidad de los documentos relacionados con el Patrimonio Cultural Sumergido”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01420-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 20154. Al respecto, indicó, en primer lugar, que cualquier imagen o material obtenido por cualquier procedimiento podría llevar a la ubicación de bienes del patrimonio cultural sumergido, lo cual hace improcedente su entrega y, en segundo lugar, las imágenes generadas en el proceso de exploración e intervención del Patrimonio Cultural Sumergido son propiedad de la nación y su manejo es restrictivo, así lo disponen los artículos 2.7.1.5.1. y 2.7.1.5.2. del Decreto Único Reglamentario de Cultura 1080 de 2015.

Se refirió a la Resolución 0192 de 2020 de la DIMAR, según la cual, la información presentada por la persona natural o jurídica autorizada para la realización de las actividades relativas al Patrimonio Cultural Sumergido, la documentación cursada con la Armada Nacional para efectos de emitir pronunciamiento, los antecedentes que reposan en la entidad, las coordenadas que delimiten las áreas de intervención de las mismas y las imágenes obtenidas en dichas actividades, tendrán el carácter de reservado.

El Decreto 204 del 8 de febrero del 20225, sobre Patrimonio Cultural Sumergido, señala la reserva de la información que pueda dar cuenta de la ubicación del Patrimonio Cultural Sumergido, de forma directa o indirecta, en los términos del artículo 17 y artículo 20 de la Ley 1675 de 2013. En el mismo sentido, respecto de la petición sobre la Resolución 0304 de 2016, determinó que es objeto de reserva, comoquiera que se refiere al informe final de exploración, que de acuerdo con el Decreto 1080 de 2015 en el artículo 2.7.1.3.11.6, debe contener información que se relacionan de manera directa o indirecta con la ubicación, coordenadas o información relevante que permitiría deducir fácilmente la localización del hallazgo denominado “Galeón San José” y la Ley 1675 de 2013 estableció el carácter reservado de las coordenadas y cualquier elemento relacionado con la ubicación de bienes de Patrimonio Cultural Sumergido.

La providencia se notificó por correo electrónico el 20 de septiembre de 2022. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental absoluto, material o sustantivo, por decisión sin motivación y por violación directa de la Constitución, con base en los fundamentos que se pasan a resumir.

En cuanto a la reserva de la información relacionada con coordenadas de la ubicación del galeón San José Indicó que la autoridad judicial demandada falló extra petita al determinar que “la Sala puede concluir que la información sobre coordenadas y cualquier dato que conlleve a la ubicación de bienes de patrimonio cultural sumergido tienen reserva legal”, al efecto, explicó que esa información fue excluida en la petición del 24 de marzo de 2022, cuando expresamente dijo “excluyendo única y exclusivamente la que haga relación directa o indirecta con las coordenadas o ubicación del hallazgo, tal como le limita la legislación vigente en especial el artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022”. 4 “Artículo 2.7.1.5.1.

Propiedad de imagen. Las imágenes generadas en el proceso de exploración y de intervención sobre el Patrimonio Cultural Sumergido son propiedad de la nación, sin perjuicio de los derechos morales adquiridos por las personas autorizadas. Artículo 2.7.1.5.2. Reserva de imagen. Las imágenes obtenidas, cualquiera que sea su procedimiento (luz, sonar, eléctrica u otros) serán manejadas de manera restrictiva por el Instituto Colombiano de Antropológica e Historia (ICANH) y la Dirección General Marítima (Dimar)”. 5 “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01420-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró y enfatizó la importancia de la reserva de las coordenadas y los datos relacionados con la ubicación de los elementos del Patrimonio Cultural Sumergido, a pesar de que en la petición nunca hizo tal solicitud, con fundamento en lo cual, alega que se negó una información que no fue pedida y, por lo tanto, que excedió los límites de su competencia al emitir un fallo "extra petita", “decidiendo sobre algo que no fue solicitado expresamente en el proceso, lo que puede ser motivo de nulidad de la sentencia”.

Adujo que el fallo atacado es incongruente porque negó el acceso a la información solicitada, la cual comprende una gran cantidad de documentos de diversa naturaleza, que incluye miles de fotografías, registros electrónicos y digitales, y horas de video, con fundamento en “ que la información sobre coordenadas y cualquier dato que conlleve a la ubicación de bienes de patrimonio cultural sumergido tienen reserva legal ”.

A su juicio, de manera equivocada el tribunal concluyó que la totalidad de la documentación solicitada hacía referencia única y exclusivamente a coordenadas y otros datos que permitirían la ubicación de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido. Sostuvo que la información contenida en el disco compacto que allegó la DIMAR al expediente del recurso de insistencia no incluía toda la información solicitada, por lo cual no era posible decidir cuál información ostentaba realmente la calidad de reservada y cuál no, “lo que constituye un defecto fáctico, procedimental y material o sustancial, así como una vulneración a los derechos fundamentales del accionante y su representada”.

Afirmó que la documentación enviada por la DIMAR al tribunal se reduce a un grupo de resoluciones y/o actos administrativos, que, si bien están relacionados con lo solicitado, no comprenden el todo de la información solicitada, dado que, la información de interés es la relacionada con las “exploraciones adelantadas en virtud de la resolución 0048 de enero 29 de 1980 y cuyo denuncio fue reconocido mediante la resolución 0354 de 3 de junio de 1982”, la cual es información compuesta, también, por otra clase de documentos, diferentes a los allegados, “como lo son los relacionados con todas y cada una de las faenas realizadas entre 1980 y 1982 las cuales se realizaron en diferentes fechas, tales como: Bitácoras, informes de los inspectores de la Armada, informes de la empresa Glocca Morra (hoy Sea Search Armada), además, la información generada en cada exploración como: documentos, registros electrónicos, fotografías y videos; igual, que las actas de la comisión asesora de recuperación de especies náufragas (hoy Comisión de Especies Náufragas), etc.”.

Lo anterior, para reiterar que la reserva solo es atribuible a la información que haga relación directa o indirecta con las coordenadas o ubicación del hallazgo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1675 de 2013 y los artículos y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012 y el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto 204 de febrero de 2022.

Alegó el defecto material o sustantivo porque el tribunal demandado justificó la reserva sobre “nombres de personas que participaron en la expedición en calidad de inspectores, nombres de naves y fechas de autorizaciones, [ ] por seguridad, defensa y soberanía nacional, en los que además se ventilan intereses de otros países”, basado en el artículo 20 de la Ley 1675 de 20136, en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 6 Artículo 20 de la ley 1675 de 2013.“Competencias de la Dirección General Marítima (Dimar).

La Dirección General Marítima (Dimar) ejercerá vigilancia y control de las actividades marítimas que desarrollen los contratistas, según sus atribuciones y competencias. De igual manera, la Dirección General Marítima (Dimar) mantendrá la función de otorgar las autorizaciones en los asuntos que son de su competencia y que, sin oponerse a lo establecido en esta ley, se requieran para poder desarrollar o ejercer las actividades o suscribir los contratos para exploración, intervención o aprovechamiento económico del Patrimonio Cultural Sumergido.

La información que en consonancia con la legislación vigente tenga carácter reservado por razones de soberanía y defensa nacional, entre otras, será preservada por la Dirección General Marítima. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01420-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Frente a lo cual se limitó a decir que la Ley 1675 de 2013 no tiene el alcance que le atribuyó el tribunal; en cuanto al artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, prevé que se debe motivar el daño a los intereses públicos, cuando dicho acceso estuviese prohibido por una norma “lo cual no acreditó en debida forma”.

Frente al numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, mencionó que no es cierto, como lo adujo el tribunal «que el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 señale “ sino también toda información y documentación que se relacione con el patrimonio cultural sumergido”.» sino que indica «solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la constitución política o la ley, y en especial: (…) 1.

Los relacionados con la defensa y seguridad nacional». En cuanto a la naturaleza de reservada de la información solicitada De manera específica, frente a la reserva invocada en cuanto a la solicitud número 4 de la petición del 24 de marzo de 2022, reiteró que la información solicitada a la DIMAR hace relación directa, única y exclusivamente con el patrimonio cultural sumergido de la Nación, en torno a todo lo inherente al proceso científico, académico y cultural y en nada relacionado con la defensa o seguridad nacional.

Al respecto, afirmó que dentro del expediente no consta la existencia de alguna imagen y, por lo tanto, el tribunal demandado “jamás tuvo a la vista imagen alguna”, pues según dice, en los 23 actos administrativos que allegó la DIMAR, ninguno de ellos se hace alusión a algún tipo de registro de imagen, video o fotografía. Con fundamento en lo cual, aduce que la decisión cuestionada es “incongruente, además, constituye un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico” porque «se aventura a asegurar (sobre un material que no ha visto, ni consta su existencia en el expediente), que, “ cualquier imagen o material obtenido por cualquier procedimiento podría llevar a la ubicación de bienes del patrimonio cultural sumergido, lo cual hace improcedente su entrega ”».

Seguidamente sostuvo que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció que, del contexto arqueológico del galeón San José se han publicado imágenes y videos por parte del gobierno, las cuales se encuentran al alcance de todo aquel que tenga acceso a Internet. Ello para señalar que no hay manera que las aludidas imágenes, material fotográfico y de video, sobre el contexto arqueológico del galeón San José lleven a alguien al lugar de ubicación de bienes pertenecientes al patrimonio cultural sumergido de Colombia.

En cuanto a la limitación temporal para aducir reserva legal Dijo que la autoridad judicial demandada negó la información que reposa en archivos estatales desde hace más de 40 años, lo cual vulnera las excepciones temporales señaladas en el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, que determinan un período máximo de reserva de 15 años. En cuanto a la calidad de información contenida en procesos judiciales Cuestionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, afirmara que la información solicitada está contenida de forma reservada en procesos judiciales instaurados por la empresa Sea Search Armada SSA, contra el Estado Colombiano, tanto en Colombia como en los Estados Unidos, sobre litigios que versan respecto de la propiedad y los derechos derivados del hallazgo del Galeón San José, situación que eventualmente podría resultar lesiva a los intereses patrimoniales y culturales de la Nación. A su juicio, el tribunal acogió los planteamientos de la ANDJE de un plano netamente hipotético, pues, sostuvo que: (i) es falso que el CD que la DIMAR Radicado: 11001-03-15-000-2023-01420-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador remitió al expediente contenía información de forma reservada en algún proceso judicial, porque “no hay pruebas en el expediente que respalden la existencia de dichos litigios, ni de su supuesta reserva”;

(ii) el litigio que tuvo el Estado colombiano con la empresa Sea Search Armada en Colombia es cosa juzgada, desde el 7 de junio de 2007 cuando la Corte Suprema de Justicia casó ese pleito, es decir, hace más de 15 años. A lo cual agregó que, en consecuencia, esa documentación, por las excepciones temporales señaladas en el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, no tendrían reserva alguna.

En cuanto al ejercicio de control de la Veeduría de Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido en Colombia Cuestionó que el tribunal argumentara que las imágenes son propiedad de la Nación Colombiana y su manejo es restrictivo por las autoridades encargadas de su seguridad y custodia, a su juicio, la Veeduría de Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido en Colombia representada a la sociedad y, por ende, aduce ser copropietarios de dicha información. A su juicio, el manejo restrictivo de la información no puede exceder los límites establecidos por la ley y la Constitución, que garantizan la participación de todos los ciudadanos en la gestión del patrimonio cultural del país y, que, por lo tanto, la propiedad y el manejo de las imágenes sobre el patrimonio cultural sumergido no se establece en un nivel superior de confidencialidad que vaya más allá de lo estipulado por la ley y la Constitución. Catalogó como falta de respeto y consideración hacia el ejercicio de la participación ciudadana en Colombia la restricción a la información solicitada, considera que resulta en un bajo nivel de cooperación y en un control social deficiente, lo que, a su vez, se relaciona con el alto nivel de corrupción que afecta al país. Alegó que la autoridad judicial demandada desconoció a la Veeduría como sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional, con lo que vulneró el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y la de la propia Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia —VNPCS, su derecho a la participación democrática, así como a su rol constitucional como actores políticos en el control social de la gestión pública.

En lo demás, dijo que, en relación con las solicitudes 2, 3, 5 y 6 contenidas en la petición del 24 de marzo de 2022, dijo que en la sentencia cuestionada no se objetó el traslado extemporáneo que de dichas solicitudes hizo la DIMAR, por competencia, al Ministerio de Cultura el 21 de abril de 2022, es decir, catorce días hábiles después del plazo previsto en el artículo 21 del Decreto 1755 de 2015.

Insistió en el desconocimiento del numeral 4 del artículo 42 y de los artículos 164, del Código General de Proceso, porque el tribunal no verificó los hechos allegados por las partes, no fundó la decisión en las pruebas allegadas al proceso y no expuso razonadamente el mérito de cada prueba. Igualmente, en el desconocimiento del principio de congruencia consagrado en el artículo 55 de Ley 270 de 1996 y los artículos 280 y 281 del Código General de Proceso y, en el mismo, sentido, adujo que se “constituye un defecto procedimental, fáctico, material o sustantivo”, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, al tribunal demandado le correspondía “(…) referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01420-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 23 de marzo de 2023, requirió al señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, representante legal de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia, para que aportara certificado de existencia y representación legal con vigencia no mayor a 30 días.

En auto del 17 de abril de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Dirección General Marítima –DIMAR-, como tercero interesado en el resultado del proceso. Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Dirección General Marítima–DIMAR allegó intervención en el que afirmó que corresponde a la Autoridad Marítima dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación, de la vida humana en el mar y de la prevención de la contaminación del medio ambiente por naves.

Así mismo, está facultada para otorgar autorizaciones para el desarrollo de las actividades marítimas, así como el deber de preservar la información de carácter reservado que tengan lugar con la exploración, intervención o aprovechamiento económico del Patrimonio Cultural Sumergido. Se refirió a las normas que sustentan la defensa por la reserva de la información que adujo como reservada en el trámite de recurso de insistencia. En general, señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque la información solicitada tiene un carácter reservado por razón de defensa, seguridad y soberanía nacional, que, no se configuran con las decisiones judiciales el defecto fáctico, en la medida que fueron valoradas las pruebas aportadas en el expediente, como tampoco el defecto sustantivo ni se incurrió en la violación directa a la Constitución, que, por el contrario, la decisión judicial se sustentó en el régimen constitucional y legal aplicable al Patrimonio Cultural Sumergido, en procura de la protección y la defensa de la soberanía e intereses de la Nación. Por otro lado, dijo que la decisión judicial que resolvió el recurso de insistencia no desconoció las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sino que por el contrario, como se mencionó la sentencia cuestionada se encuentra en concordancia con lo decidido en sentencia 2022-09- 122 proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección B, atendió a las consideraciones realizadas por la ANDJE y está conforme a derecho.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01420-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 7, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 8 y específicas 9 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el representante legal de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia VNPCS cuestiona la sentencia del 8 de septiembre de 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró bien denegada la solicitud de información que ejerció el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta en relación con los interrogantes números 110 y 411 de la petición del 24 de marzo de 2022. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 8 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 10 “Hallazgo de especies náufragas relacionadas con las exploraciones adelantadas en virtud de la resolución 0048 de enero 29 de 1980 y cuyo denuncio fue reconocido mediante la resolución 0354 de 3 de junio de 1982 - material escrito, fotográfico y de video”. 11 “Información sobre la exploración adelantada en virtud de la resolución 0304-2016- MD-DIMAR- SUBDEMAR-ALIT de 13 de mayo de 2016.

La información solicitada se refiere puntualmente al informe final de exploración, así como material escrito, fotográfico y de video”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01420-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental absoluto, material o sustantivo, por decisión sin motivación y por violación directa de la Constitución, todos dirigidos a señalar que con la decisión que declaró bien denegada la información solicitada se desconoció que en la solicitud no pidió datos sobre coordenadas y los relacionados con la ubicación de los elementos del Patrimonio Cultural Sumergido, ni una que pudiera conducir a esa información, sino que tiene que ver con el proceso científico, académico y cultural y en nada relacionado con la defensa o seguridad nacional.

En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados con la expedición de la providencia del 8 de septiembre de 2022, mediante la que en el trámite del recurso de insistencia declaro bien denegada la información solicitada por la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia en los interrogantes números 1 y 4 de la petición del 24 de marzo de 2022.

Del requisito general de relevancia constitucional El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos12.

En el presente caso se observa que dos de los cargos en que se sustentan los diferentes defectos invocados por la parte actora no cumplen con el referido requisito. En primer lugar, porque, lo relacionado con el desconocimiento del artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, que, determina un período máximo de reserva de 15 años en los casos en los que se aduce reserva por razones de defensa y seguridad nacional, es un asunto debió ser planteado en el escrito del recurso de insistencia. No obstante, de los escritos que allegó el accionante, en ninguno de ellos alegó dicha situación, a pesar de que el páragrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, prevé que, «el recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la 12 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01420-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella», sin que asi ocurriera, por lo que, la acción de tutela no puede ser empleada para plantear argumentos nuevos a los que fueron objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial demandada y, en esa medida, el cargo planteado no cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, por lo tanto, no puede ser estudiado de fondo.

En segundo lugar, el argumento, según el cual, la sentencia cuestionada no se objetó el traslado extemporáneo que de dichas solicitudes hizo la DIMAR, por competencia, al Ministerio de Cultura el 21 de abril de 2022 de las solicitudes 2, 3, 5 y 6 contenidas en la petición del 24 de marzo de 2022, es decir, catorce días hábiles después del plazo previsto en el artículo 21 del Decreto 1755 de 2015, es un asunto totalmente ajeno al que es objeto del presente estudio.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en el presente caso la parte actora está ejerciendo la acción de tutela contra la providencia judicial que resolvió el recurso de insistencia, el cual, como se sabe, procede en los casos en que se invoca reserva legal. Ello quiere decir que, lo relacionado con la remisión por competencia que realizó la DIMAR de las demás solicitudes no es un asunto respecto del que se alegó reserva y, por lo tanto, no está relacionado con la providencia judicial acá cuestionada, por lo que, no es un asunto que convoque la competencia del juez constitucional en el presente asunto.

Pasa la Sala a resolver sobre los demás cargos invocados, para lo cual, es necesario hacer referencia a la motivación de la providencia cuestionada. De la motivación de la providencia cuestionada Por razones metodológicas, la Sala se permite transcribir los numerales 1 y 4 de la petición que la veeduría actora ejerció ante la DIMAR en la solicitud del 24 de marzo de 2022 y la respuesta que emitió la entidad en oficio 29202202049 MD-DIMAR- SUBDEMAR-GINSEM-ARINV del 21 de abril del 2022, en las que adujo reserva de la información, así: Petición: Respuesta 1.

Sírvase facilitar copia de toda la información que tenga en su poder la DIMAR con relación al hallazgo de especies náufragas relacionadas con las exploraciones adelantadas en virtud de la resolución 0048 de enero 29 de 1980 y cuyo denuncio fue reconocido mediante la resolución 0354 de 3 de junio de 1982, en la cual se reconoció a la peticionaria como “denunciante de tesoros o antigüedades náufragas”.

La información solicitada se refiere a la documentación relacionada con el hallazgo y verificación, bien se trate de material escrito, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LAS COORDENADAS O UBICACIÓN DEL HALLAZGO, tal como le limita la legislación vigente en especial el artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022”.

La información solicitada tiene carácter reservado por razones de defensa, seguridad y soberanía nacional y está protegida por las siguientes normas: Ley 1675 de 2013 sobre Patrimonio Cultural Sumergido, Ley 1712 de 2014, Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y la Ley 1755 de 2015, por medio del cual se regula, el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es de indicar que no solamente las coordenadas o ubicación del hallazgo ostentan el carácter de reservado por defensa, seguridad y soberanía nacional, sino también toda información y documentación que se relacione con el patrimonio cultural sumergido, en atención al numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Por lo anterior, la información solicitada no es posible suministrarla. 4.

“Sírvase facilitar copia de toda la información que tenga en su poder la DIMAR con relación a la exploración adelantada en virtud de la resolución 0304- 2016-MD-DIMAR- SUBDEMAR-ALIT de 13 de mayo de 2016. La información solicitada se refiere puntualmente al informe final de exploración, así como a toda la documentación relacionada con dicha exploración bien se trate de material escrito, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LAS COORDENADAS O UBICACIÓN DEL HALLAZGO, tal Esta Dirección General se permite informar que esta petición fue dirimida mediante sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias D.T. con radicación 13001310700220200005400 y Radicado Interno 00053 del 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01420-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador como le limita la legislación vigente en especial el artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022”.

A efecto de resolver el recurso de insistencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionó las normas que sustentan la reserva aducida, dentro de las que se destacan: - El artículo 17 de la Ley 1675 de 201313. - Los artículos 2.7.1.3.1214 del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, 2.7.1.5.1.15 y 2.7.1.5.2.16 - La Resolución 114 de 2015 del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH17. - El Reglamento Marítimo Colombiano - REMAC- en concordancia con lo previsto por la Ley 1712 de 2014 y 1675 de 201318. - La Resolución 0192 de 2020 de la DIMAR19. - El Decreto 204 del 8 de febrero del 2022 que modificó y adicionó el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 201520.

Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expuso las razones por las que en el caso concreto se encontró bien denegada la información solicitada. Frente a la petición número uno, indicó: «Es de resaltar que la información que se remitió, está contenida de forma reservada en los procesos judiciales instaurados por la empresa SEA SEARCH ARMADA SSA, contra el Estado Colombiano, tanto en Colombia como en los Estados Unidos, litigios que versan respecto de la propiedad y los 13 “(…) Todos los datos sobre coordenadas y, en general, sobre la ubicación material de los elementos del Patrimonio Cultural Sumergido, tendrán carácter reservado.

Esta disposición es extensiva a la información que sobre la materia reposa actualmente en las entidades competentes”. 14 “Incorporación al Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido. Los bienes que se encuentren como resultado de la exploración serán incorporados al Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido, pero se mantendrá reserva sobre su ubicación en los términos del artículo 17 de la Ley 1675 de 2013”. 15 “Propiedad de imagen.

Las imágenes generadas en el proceso de exploración y de intervención sobre el Patrimonio Cultural Sumergido son propiedad de la Nación, sin perjuicio de los derechos morales adquiridos por las personas autorizadas”. 16 “Reserva de imagen. Las imágenes obtenidas, cualquiera que sea su procedimiento (luz, sonar, eléctrica u otros) serán manejadas de manera restrictiva por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y la Dirección General Marítima (Dimar)”. 17 “por la cual se establece el carácter de confidencialidad de los documentos relacionados con el Patrimonio Cultural Sumergido” estableció que: “Será de carácter público reservado la documentación que sobre Patrimonio Cultural Sumergido se expida por et ICANH y por aquellas entidades públicas o privadas involucradas en la intervención de este patrimonio y que tenga conocimiento el instituto, siempre y cuando cumpla con los requisitos de reserva establecida por la normatividad vigente”. 18 El tribunal señaló que tales normas: “indica que el acceso a la información de coordenadas y ubicación material de los elementos del patrimonio cultural sumergido se exceptúa por circunstancias de defensa y seguridad nacional y en el capítulo relacionado con la información pública reguló la reserva de La información a su cargo, con fundamento la defensa y la seguridad nacional”. 19 Estipula que, la información presentada por la persona natural o jurídica autorizada para la realización de las actividades relativas al Patrimonio Cultural Sumergido, la documentación cursada con la Armada Nacional para efectos de emitir pronunciamiento, los antecedentes que reposan en la entidad, las coordenadas que delimiten las áreas de intervención de las mismas y las imágenes obtenidas en dichas actividades, tendrán el carácter de reservado. 20 “Artículo 4.

Se modifica el artículo 2.7.1.1.2 del capitulo I del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera: -Artículo 2.7.1.1.2. Inscripción de hallazgos en el registro nacional de los bienes del patrimonio cultural sumergido. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) llevará el Registro Nacional de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido, inscribiendo todo hallazgo reportado qué, según un análisis del informe del hallazgo o de los soportes documentales del mismo, le permita al ICANH concluir que se trata de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido por reunir las características descritas en el artículo 2 de la Ley 1675 de 2013.

La DIMAR prestará su colaboración remitiendo al ICANH la información técnica que posea o que identifique, relacionada con posibles hallazgos susceptibles de ser considerados Patrimonio Cultural Sumergido en aguas interiores, fluviales y lacustres mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental e insular y otras áreas delimitadas por líneas de base, ya sea que los mismos, hayan sido informados por terceros o hayan sido identificados directamente por la DIMAR.

El Ministerio de Cultura a su vez también remitirá al ICANH la información referente a los posibles hallazgos susceptibles de ser considerados Patrimonio Cultural Sumergido, que haya sido obtenida en virtud de autorizaciones de exploración, intervención, aprovechamiento económico o preservación, otorgadas a terceros o de contratos relacionados con actividades en aguas interiores, fluviales y lacustres, en el mar territorial, la zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental e insular y otras áreas delimitadas por líneas de base, en los términos de la Ley 1675 de 2013.

La información de los hallazgos de Patrimonio Cultural Sumergido será custodiada por el ICANH. Cada una de las entidades garantizará la reserva de información que en virtud de la ley ostente tal calidad. La Armada Nacional vigilará especialmente dichas áreas. Parágrafo 1. Toda la documentación que pueda dar cuenta de la ubicación del Patrimonio Cultural Sumergido, de forma directa o indirecta, será objeto de; reserva en los términos del artículo 17 y artículo 20 de la Ley 1675 de 2013.

Parágrafo 2. El ICANH fijará los lineamientos relativos a los objetivos a mediano y largo plazo del registro de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01420-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador derechos derivados del hallazgo del Galeón San José, situación que eventualmente podría resultar lesiva a los intereses patrimoniales y culturales de la Nación. Respecto de la citada información que se relaciona, se advierte que contiene coordenadas, nombres de personas que participaron en la expedición en calidad de inspectores, nombres de naves y fechas de autorizaciones entre otros, los cuales en virtud del artículo 20 de Ley 1675 de 2013 sobre patrimonio cultural sumergido; literal a) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 sobre transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional; y numeral 1) del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 por medio del cual se regula, el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se considera información de carácter reservado por seguridad, defensa y soberanía nacional, en los que además se ventilan intereses de otros países, como se explica a continuación. El patrimonio cultural hace parte del concepto patrimonio público y está regulado en la Constitución Política de Colombia en los artículos 63 y 72, según los cuales, los bienes que lo componen son inalienables, inembargables e imprescriptibles, lo que implica que los mismos no se pueden negociar, vender, donar, permutar, no pueden ser objeto de gravámenes y están excluidos de apropiación por el paso del tiempo.

Estos bienes pertenecen en forma exclusiva a la Nación y están bajo su protección, la conceptualización acerca de qué es y qué comprende el patrimonio cultural ha sido objeto de permanente ajuste, tanto en el orden internacional como en el orden interno, siempre con el propósito de ampliar y fortalecer su órbita de protección. (…) En las solicitudes planteadas por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, es claro que el peticionario no está solicitando la información relacionada con las coordenadas, no obstante, siguiendo los planteamientos esbozados por la ANDJE se encuentra protegida la información conexa o relacionada con el hallazgo solicitada de acuerdo con las normas legales.

(…) En efecto, respecto a la solicitud de las imágenes, material escrito y video que fueron requeridas en las peticiones, es necesario indicar, que cualquier imagen o material obtenido por cualquier procedimiento podría llevar a la ubicación de bienes del patrimonio cultural sumergido, lo cual hace improcedente su entrega y, en segundo lugar, las imágenes generadas en el proceso de exploración e intervención del Patrimonio Cultural Sumergido son propiedad de la Nación y su manejo es restrictivo, así lo disponen los artículos 2.7.1.5.1. y 2.7.1.5.2. del Decreto Único Reglamentario de Cultura 1080 de 2015.

Es importante igualmente, que la Resolución 0192 de 2020 de la DIMAR, estipula que, la información presentada por la persona natural o jurídica autorizada para la realización de las actividades relativas al Patrimonio Cultural Sumergido, la documentación cursada con la Armada Nacional para efectos de emitir pronunciamiento, los antecedentes que reposan en la entidad, las coordenadas que delimiten las áreas de intervención de las mismas y las imágenes obtenidas en dichas actividades, tendrán el carácter de reservado.

En concordancia con lo anterior el Decreto 204 del 8 de febrero del 2022 Por el cual se modifican y adicionan unos artículos del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, sobre Patrimonio Cultural Sumergido, advierte la reserva de la información que pueda dar cuenta de la ubicación del Patrimonio Cultural Sumergido, de forma directa o indirecta, en los términos del artículo 17 y artículo 20 de la Ley 1675 de 2013».

Respecto a la petición número cuatro, sostuvo: «En ese mismo sentido, la petición sobre la Resolución 0304 de 2016, es objeto de reserva, como quiera que se refiere al informe final de exploración, que de acuerdo con el Decreto 1080 de 2015 en et artículoartículo2.7.1.3.11.6, debe contener información que se relacionan de manera directa o indirecta con la ubicación, coordenadas o información relevante que permitiría deducir fácilmente la localización del hallazgo denominado “Galeón San José” y, como ya se mencionó la Ley 1675 de 2013 establece el carácter reservado de Ias coordenadas y cualquier elemento relacionada con la ubicación de bienes de Patrimonio Cultural Sumergido».

Del estudio de los defectos invocados en el caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso no se configuran los defectos invocados por la parte actora, pues, si bien, en el escrito de tutela expone extensos argumentos por los que considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, ninguno de ellos sustenta la configuración de un yerro en el que habría incurrido la autoridad judicial demandada, sino que, se trata de la inconformidad que, en general, le causa la decisión cuestionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01420-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Pues bien, a partir de lo que dijo el Tribunal demandado, la Sala observa que la sentencia objeto de reproche es clara en señalar que existe reserva legal en relación con la ubicación material de los elementos del Patrimonio Cultural Sumergido y el carácter de confidenciales de los documentos relacionados con el Patrimonio Cultural Sumergido, por lo que, la conclusión de la autoridad judicial demandada, por el contrario, lo que evidencia es un completo, detallado y juicioso estudio en relación con las normas que regulan la materia, con fundamento en las cuales llegó a la conclusión que la información solicitada está amparada por reserva legal.

Lo anterior, es suficiente para señalar que no existió la aludida “decisión extra petita, por haber negado algo que no se solicitó” (sic), pues, como se indicó, la decisión atendió a la protección de las coordenadas y ubicación de Patrimonio Cultural Sumergido y fue el mismo tribunal el que preciso que “En la solicitudes planteadas por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, es claro que el peticionario no está́ solicitando la información relacionada con las coordenadas, no obstante, siguiendo los planteamientos esbozados por la ANDJE se encuentra protegida la información conexa o relacionada con el hallazgo solicitada de acuerdo con las normas legales”.

Los argumentos que expone sobre la calidad de información pública, tampoco se encuentran debidamente sustentados, pues, tal condición no se desconoce ni por la DIMAR ni por la autoridad judicial demandada, sin embargo, es en atención a la reserva legal que no puede la parte accionante acceder a la esa información. No es posible que es esta instancia constitucional el actor cuestione el contenido de la información que se remitió al tribunal y acuse la decisión de “incongruente”, porque,a su juicio «se aventura a asegurar (sobre un material que no ha visto, ni consta su existencia en el expediente), ( )», pues, justamente, la remisión de la información a la autoridad judicial y el análisis que de la misma desplegó, en aras de determinar si tenía o no la condición de reservada, lo que acredita es el debido análisis y ponderación de las pruebas que fueron sometidas a su conocimiento, la aplicación de las reglas de la lógica y la sana critica, en el marco de la autonomía de la libertad que caracteriza la actividad judicial, pese a que el actor se encuentre en desacuerdo con la conclusión del juez de conocimiento del recurso de insistencia. Debe señalarse que la DIMAR remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca algunas piezas que darían cuenta de la reserva aducida, las cuales, fueron valoradas y con fundamento en ellas la autoridad judicial explicó, entre otras razones, que la información era sensible porque contenía datos sobre algunos litigios en que se encuentra involucrada la Nación, sin que, se insiste, fuera esa la razón central para negar el acceso.

Se trató de justificar las razones por las que, en efecto, la información solicitada contenía datos amparados por reserva legal. Igualmente, debe señalarse que la parte actora no demostró de qué manera se vulnera el ejercicio de la participación ciudadana con la restricción a la información solicitada y, específicamente, a la labor que ejerce la Veeduría de Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido en Colombia, pues, aun frente a dicha condición de veeduría la reserva es un mandato legal que no puede ser desconocido con fundamento en las apreciaciones de la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que ante la DIMAR adujo que el interés en la información atendió a lo inherente al proceso científico, académico y cultural, y en nada relacionado con la defensa o seguridad nacional, sin embargo, en la acción de tutela plantea una discusión totalmente ajena, relacionada con la participación democrática, como actores políticos en el control social de la gestión pública Radicado: 11001-03-15-000-2023-01420-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, debe decirse que a pesar de que la parte actora plantea argumentos contra la defensa que ejerció la ANDJE, tales no serán objeto de pronunciamiento, porque lo que cuestiona es la decisión judicial que resolvió el recurso de insistencia, no las intervenciones y argumentos en que sustentaron su defensa las entidades vinculadas al trámite del recurso de insistencia. Así las cosas, se impone negar el amparo solicitado por la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia VNPCS, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia VNPCS, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN