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11001031500020230274200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-23

Radicación interna: 4253 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luz Marina Ayala·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02742-00 Demandante: Luz Marina Ayala 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02742-00 Demandante: LUZ MARINA AYALA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra providencia judicial que denegó pretensiones de demanda de reparación directa.

Ejecución extrajudicial. Flexibilización probatoria para casos de graves violaciones de derechos humanos. Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Amaya contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de mayo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Luz Marina Ayala pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 21 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, expediente 76001-23-31-000-2011-00460-01 (55210). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado – Sala Plena TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuencialmente dejar sin efectos la providencia del 21 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C y ordenar una nueva providencia que garantice la reparación integral. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 15 de febrero de 2008, en zona rural del municipio de Calima El Darién (Valle del Cauca), miembros del segundo pelotón de la compañía Carter del Ejército Nacional dieron de baja al señor Jhon Alexander Ayala. El 26 de enero de 2011, Luz Marina Ayala y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues, a su juicio, la muerte del señor Jhon Alexander Ayala fue producto de una ejecución extrajudicial.

Explicaron que tuvieron conocimiento de la muerte en enero de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02742-00 Demandante: Luz Marina Ayala 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por sentencia del 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Jhon Alexander Ayala, toda vez que encontró acreditado que se trató de un caso de «falso positivo».

Desestimó que la muerte fuera producto de un enfrentamiento armado, por cuanto la víctima estaba en tratamiento por consumo de drogas, uno de los muertos en el enfrentamiento era otro consumidor y amigo, no sabía manejar armas y días antes de los hechos estuvo con su familia en Popayán. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló, toda vez que, en su criterio, sí se acreditó que la muerte se produjo en combate.

Mediante sentencia del 21 de noviembre de 20221, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Consideró que no se evidenció que la muerte de Jhon Alexander Ayala fuera producto de una ejecución extrajudicial, por cuanto no se acreditó el estado de indefensión de Jhon Alexander Ayala y ni siquiera existen indicios al respecto.

Que no obran hechos indicadores probados que permitan deducir que Jhon Alexander Ayala murió fuera de un combate militar o por un homicidio planeado y ejecutado por la fuerza pública con la intención de presentarlo como resultado en combate. Que tampoco se evidenció que la víctima fuera trasladada al sitio de los hechos mediante engaños o fuerza.

Que, además, las armas encontradas en el sitio de los hechos eran perfectamente funcionales, y que los cadáveres no presentan señales de disparos a corta distancia. Que varias autoridades acudieron al lugar, investigaron los hechos y aplicaron la cadena de custodia. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la sentencia del 21 de octubre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.

Que el informe de balística señaló que las armas encontradas a las víctimas no fueron accionadas y eso permite desestimar el combate. Que también es contradictorio que hubieran sido encontrados cartuchos que no corresponden con las que supuestamente portaban las víctimas. Que la autoridad judicial desconoció los testimonios que acreditaban que la víctima desarrollaba actividades económicas lícitas y que estuvo recluido en un centro de rehabilitación (Fundación REMAR).

Que, de hecho, la Fundación REMAR certificó que el señor Jhon Alexander Ayala estuvo recluido hasta el 24 de enero de 2008 y resulta ilógico que, en menos de un mes, se hubiera incorporado a un grupo ilegal. Que no resultaba adecuado dar credibilidad a las conclusiones de la Justicia Penal Militar, pues es bien sabido que contribuye a la impunidad de graves violaciones de derechos humanos. Que, justamente, la Fiscalía General de la Nación solicitó el traslado del expediente penal, en «aras de revisar posibles irregularidades».

Que, además, mediante Resolución 1783 del 25 de mayo de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP aceptó el sometimiento del soldado Daniel Alonso Ramos Rodríguez, investigado por la muerte de Jhon Alexander Ayala. Que esa comparecencia «deja claro que el proceso penal adelantado por la Justicia 1 Notificada por edicto electrónico del 23 de noviembre de 2022, según fue verificado en el sistema Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02742-00 Demandante: Luz Marina Ayala 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penal Militar careció de transparencia, motivo por el cual no debió haberse tomado en cuenta a la hora de determinar la responsabilidad del Estado por la muerte de Jhon Alexander Ayala». 5.

Trámite procesal Por auto del 26 de mayo de 2023, el Despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso la notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Ministerio de Defensa, al Comando General del Ejército Nacional y a las señoras Adriana Macías Ayala, María Camila Girón Ayala y Omaira Daza.

La Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, por correos electrónicos del 30 de mayo, del 8 de junio y del 20 de junio de 2023. 6. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada «son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado».

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aportó copia del expediente de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2011-00460-01 (55210). El Ministerio de Defensa, al Comando General del Ejército Nacional y las señoras Adriana Macías Ayala, María Camila Girón Ayala y Omaira Daza no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Ayala para que se deje sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la supuesta ejecución extrajudicial del señor Jhon Alexander Ayala.

La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales de la actora, porque la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por valorar las pruebas del proceso sin tener en cuenta el precedente judicial sobre la flexibilización probatoria en casos asociados a la responsabilidad del Estado por presuntas violaciones graves de derechos humanos. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (iii) la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos, y (iv) análisis del defecto fáctico en el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2023-02742-00 Demandante: Luz Marina Ayala 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Ayala cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que tiene relación directa con la presunta comisión de graves violaciones a los derechos humanos y la reparación a la que tienen derecho las víctimas.

La relevancia también se sustenta en que debe verificarse el cumplimiento de los estándares internacionales de protección de derechos humanos. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque, de acuerdo con la verificación en el sistema para la gestión judicial Samai, la sentencia cuestionada fue notificada mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2022 y la demanda de tutela fue radicada el 23 de mayo de 2023, esto es, en el término de seis meses previstos por la Sala Plena de esta Corporación. La demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de reparación directa y agotó los recursos que tenía a su alcance.

Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia atacada, puesto que los errores endilgados no pueden encuadrarse en las causales de procedibilidad previstas en el artículo 2504 del CPACA. Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de un defecto fáctico en la valoración probatoria realizada en la sentencia del 21 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 3.1.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02742-00 Demandante: Luz Marina Ayala 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

La flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos Para decidir el asunto, la Sala estima necesario referirse al precedente judicial fijado frente a la valoración probatoria para casos en los que es alegada la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos, pues si bien la actora alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que ese cargo tiene relación directa con el precedente antes mencionado.

Siendo así, la Sala comienza por precisar que en el Consejo de Estado existe una línea jurisprudencial sobre la necesidad acudir a la flexibilización de los estándares probatorios cuando se trata de resolver un caso de grave violación de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Por ejemplo, en sentencia del 27 de septiembre de 20135, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expuso lo siguiente: Puestas las cosas en los términos anteriormente señalados y tratándose, como en el presente caso, del deber de reparar integralmente a víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario, sean directas o indirectas, resulta indispensable aplicar el principio de equidad y, en consecuencia, flexibilizar el estándar probatorio.

Es que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en un caso como el presente –en el que, además, como lo revelan los hechos y lo reconoce la sentencia de primera instancia, las autoridades en lugar de facilitar la búsqueda del desaparecido entorpecieron las labores de su madre y hermanos–, ocupan el lado más débil de la balanza así que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 superior, requieren mayor soporte y protección. Se reitera en este lugar lo ya afirmado arriba y es que en estos casos los principios de verdad, de justicia y de reparación integral han sido catalogados como derechos fundamentales que rigen en virtud del ius cogens, por lo que no cabe alegar obstáculos de orden normativo interno para efectos de dificultar su realización. En sentencia del 28 de agosto de 20146, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio respecto de la estimación de indemnizaciones por perjuicios inmateriales y, adicionalmente, advirtió que, en Colombia, la mayoría de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario han sido desarrolladas «en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad» y que esas circunstancias derivan en que las víctimas se encuentren en una situación de debilidad manifiesta, que, en muchos casos, trasciende al ámbito procesal, por la dificultad de acreditar cómo ocurrieron los hechos.

En ese contexto, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que «el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas»7.

Asimismo, explicó que, en estos casos, la idea es garantizar el principio de igualdad de condiciones y de armas de las partes en el proceso, por cuanto «las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios»8.

En sentencia del 14 de septiembre de 20169, el Consejo de Estado, Sección Tercera, 5 Expediente 05001-23-26-000-1990-05197-01 (19939) 6 Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988) 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Expediente 25000-23-26-000-2001-01825-02 (34349) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02742-00 Demandante: Luz Marina Ayala 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B, reiteró que en los casos de violaciones graves de derechos humanos «la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos» y la renuencia de las autoridades para aportar pruebas.

La sentencia del 31 de agosto de 201710, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, reiteró la justificación de la aplicación de la flexibilización probatoria, en los siguientes términos: Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos. En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad.

Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiando la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiando la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

Más recientemente, en sentencia del 17 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, estudió un caso que involucró la comisión de «los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, concierto para delinquir agravado, amenazas, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (…) y tortura sicológica y persecución como delitos de derecho internacional» y reiteró nuevamente que, en estos casos, por involucrar graves violaciones de derechos humanos, «la valoración probatoria debe ser más flexible, dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas» y la renuencia de las autoridades involucradas para facilitar medios de prueba.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-926 de 2014, también adoptó el criterio de flexibilización probatoria, así: Las trágicas circunstancias que rodean a las violaciones de derechos humanos entrañan múltiples dificultades probatorias. Por eso es cierto que hay dificultades de prueba de ciertos daños, ya sea porque las víctimas no sabían que debían guardar la prueba, o porque no estuvieron en condiciones de hacerlo o porque no pudieron.

Por eso resulta relevante que los jueces tengan en cuenta el tipo de población que participa en el proceso y la clase de violación de derechos que sufrió, por ejemplo, las graves violaciones de derechos humanos ocurridas con falla en el servicio deben ser valoradas de distinta manera que la responsabilidad objetiva en la que el Estado actúa lícitamente.

La Corte Constitucional, en sentencias T-237 de 2017, SU-035 de 2018 y SU-062 de 2018, reiteró la aplicación de la flexibilización probatoria y resaltó la importancia de la prueba indiciaria. En lo que interesa, dijo: El Consejo de Estado ha precisado que tratándose de ejecuciones extrajudiciales la prueba indiciaria constituye un elemento relevante para determinar la responsabilidad estatal, ya que en el común de los casos, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentan estos delitos, los estándares probatorios en sede judicial administrativa deben flexibilizarse. […] El Consejo de Estado ha precisado que en casos de graves violaciones graves a los derechos 10 Expediente 13001-23-31-000-2001-01492-01 (41187) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02742-00 Demandante: Luz Marina Ayala 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanos -como los falsos positivos- la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que la indiciaria se erige como el elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios.

En sentencia SU-060 de 202111, la Corte Constitucional resaltó la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y reiteró que «se ha reconocido por la jurisprudencia nacional e internacional, la dificultad que representa para las víctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales, por lo que se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos, i.e. las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias».

En sentencia T-214 de 2014, la Corte conoció dos casos asociados a supuestas ejecuciones extrajudiciales y advirtió que, en términos generales, en los casos de graves violaciones de derechos humanos, el juez debe: «(i) flexibilizar los estándares probatorios; (ii) reconocer la preponderancia de la prueba indiciaria; (iii) hacer uso de las inferencias judiciales razonables;

(iv) aumentar el estándar probatorio del Estado como demandado en el proceso de reparación directa; (v) eventualmente exigirle al Estado que demuestre que no cometió una ejecución extrajudicial; y (vi) hacer uso de las pruebas aportadas a los procesos penales y disciplinarios correspondientes». Además, en sentencia T-117 de 2022, la Corte Constitucional reiteró lo atinente a la flexibilización probatoria y advirtió que, incluso, el juez puede decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos y alcanzar una justicia material.

Textualmente, la Corte dijo lo siguiente: […] en los procesos llevados a la jurisdicción contencioso administrativo donde se discuten graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, el juez podrá distribuir la carga probatoria teniendo en cuenta la situación más favorable que da la posibilidad a alguna de las partes de aportar las evidencias de un hecho o esclarecerlo; en consecuencia, y en atención al estado de vulnerabilidad y de especial protección constitucional, no puede exigirse a víctimas del conflicto armado allegar un material probatorio rígido que no deje duda de los hechos que dieron lugar a la vulneración que alegan; por ello, y en aras de alcanzar una justicia material, el juez deberá acudir a criterios flexibles para la reconstrucción de la verdad y activar las investigaciones, para lo cual puede solicitar pruebas de manera oficiosa […].

Por último, conviene poner de presente que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional resultan de obligatoria aplicación. De conformidad con la sentencia C- 037 de 1996, «la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución».

Además, «el principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad».

La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha reconocido la procedencia de la flexibilización probatoria frente a casos asociados a graves violaciones de derechos humanos. En sentencia del 29 de julio de 1988 (Velásquez Rodríguez vs. Honduras), la Corte resaltó que los criterios de valoración probatoria deben ser menos formales en casos de violaciones graves de derechos humanos, de modo que «a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio». 11 También pueden consultarse las sentencias T-926 de 2014, T-535 de 2015, T-237 de 2017 y SU-035 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02742-00 Demandante: Luz Marina Ayala 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Interamericana, frente a estos casos, reconoce la dificultad de recaudar pruebas directas y, en ese sentido, destaca la importancia de la prueba indirecta o indiciaria.

La Corte explicó que «la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas». En sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202212, esta Sección también reconoció la existencia de un precedente consolidado sobre la procedencia de la flexibilización probatoria en casos de violaciones graves de derechos humanos. En ultimas, lo que debe resaltarse es que existe un precedente judicial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre la procedencia de la flexibilización probatoria con respecto a casos de violaciones graves de derechos humanos. 5.

Análisis del defecto fáctico en el caso concreto Conviene recordar que la parte actora adujo que la sentencia 21 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. A juicio de la demandante, el estudio de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa evidencia que la muerte del señor Jhon Alexander Ayala no se produjo en un combate, sino que fue producto de una ejecución extrajudicial.

Al respecto, lo primero que conviene advertir es que la sentencia del 21 de noviembre de 2022 hizo las siguientes advertencias de carácter probatorio: (i) que no serían valorados las declaraciones extra juicio aportadas por la parte actora, por no haber sido ratificadas; (ii) que serían valoradas las pruebas del proceso penal adelantado por el Juzgado 14 de instrucción Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación, por la muerte de Jhon Alexander Ayala, por cuanto se trata de documentos que no fueron tachados de falsedad y los testimonios fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y (iii) que no serían tenidos en cuenta los testimonios de Omaira Daza, Adriana Macías Ayala y Luz Marina Ayala, por cuanto tienen interés en la controversia y fueron tomados sin las formalidades propias del interrogatorio de parte.

Seguidamente, la autoridad judicial demandada señaló que en el proceso de reparación directa fueron acreditados, entre otros, los siguientes hechos: (i) El señor Jhon Alexander Ayala ingresó a la Fundación REMAR para tratamiento por consumo de drogas y estuvo hasta el 24 de enero de 2008, por salida voluntaria. Lo anterior, de conformidad con el certificado expedido por el director de dicha fundación. (ii) El 15 de febrero de 2008, el comandante del batallón de artillería No. 3 «Batalla de Palacé» del Ejército Nacional reportó dos bajas en combate y solicitó el apoyo de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Buga para practicar el levantamiento de los cadáveres.

Posteriormente, uno de los occisos fue identificado como Jhon Alexander Ayala. (iii) El 16 de febrero de 2008, fue realizada la necropsia al cadáver de Jhon Alexander Ayala y se reportó muerte por shock cardiogénico agudo y lesiones múltiples por proyectil de arma de fuego. Además, fue reportado que en los bolsillos de la ropa del cadáver había un proveedor de AK-47 y 31 proyectiles de calibre 7.65 de diferentes casas de fabricación. (iv) El informe de patrullaje del 16 de febrero de 2008, rendido por Alex Mauricio Arboleda Vanegas (comandante de la Batería «Carter») ante el Batallón de Artillería No. 3 «Batalla de Palacé», señaló que el operativo se sustentó en informaciones de personas delinquiendo, que, cuando llegaron al sitio, fueron recibidos con disparos, que se originó un enfrentamiento que derivó 12 Expediente 11001-03-15-000-2022-03571-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02742-00 Demandante: Luz Marina Ayala 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la muerte de dos de los delincuentes y la incautación de material de guerra.

(v) El informe de Policía Judicial señaló que en el sitio de los hechos no estaba acordonado y que había malas condiciones de acceso y visibilidad. Asimismo, dio cuenta del recaudo de dos cadáveres con uniformes camuflados, un fusil AK-47 y una pistola 9mm. Planteó como hipótesis un posible cruce de disparos. (vi) El informe del estado de armas, elaborado por el CTI de la Fiscalía de Buga, señaló que la pistola y el fusil estaban en buen estado y podían ser usados, al igual que los 49 cartuchos reportados.

(vii) El estudio de prendas de Jhon Alexander Ayala, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional de Occidente, indicó que no se observaron residuos macroscópicos de disparos y se concluyó que la distancia fue mayor de 1.60 m, esto es, los disparos se realizaron a larga distancia. (viii) El informe de trayectorias de los impactos, también elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente, señaló que las lesiones de los cadáveres fueron «por disparos de arma de fuego de tipo fusil, desde larga distancia y de cara a los uniformados» y que los disparos ingresaron por varias partes del cuerpo porque, al momento de los impactos, la víctima estaba en desplazamiento y en movimiento.

(ix) El Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar adelantó proceso penal militar contra el teniente Alex Mauricio Arboleda Vanegas y unos soldados profesionales, por la muerte de Jhon Alexander Ayala. El juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, por encontrar acreditada la legítima defensa. (x) El proceso penal adelantado por Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar fue trasladado a la Fiscalía 55 Especializada-Unidad de Derechos Humanos, por «dudas sobre la competencia».

(xi) Testimonio de Alex Mauricio Arboleda Vanegas (teniente a cargo del pelotón el 15 de febrero de 2008), que dijo que hubo intercambio de disparos con tres individuos y que dos de ellos murieron y otro escapó. En el mismo sentido, rindieron testimonio Gustavo Caicedo Riascos, Jarlín García Caicedo, Carlos Gustavo Valencia Aramburo, Olfredy González Camilde, Jairo González Rotavista, John Edwin Castaño Giraldo, Alexander Jaramillo Cruz, José Luciano Marín Cano y Yamith Caldón Pinzón (miembros del pelotón vinculado con la muerte de Jhon Alexander Ayala).

(xii) Testimonios de Fabio Muñoz Cerón (pastor de la iglesia a la que asistía Jhon Alexander Ayala), Manuel Bolívar Quilindo Sánchez, María Mercedes Luna Montero, Carlos Mosquera Hurtado y María Eugenia Girón Luna, (amigos y familiares de la víctima), declararon que conocieron a Jhon Alexander Ayala como una persona trabajadora, pero con problemas de drogadicción. Asimismo, señalaron que estuvo recluido entre enero y febrero de 2008 para el tratamiento de la drogadicción. En ese contexto, la providencia cuestionada realizó el siguiente estudio probatorio: El 16 de febrero de 2008, a las 12:30 a.m., seis horas después, la policía judicial llegó al lugar, encontró dos cuerpos con prendas de uso militar y material de guerra, practicó la inspección al lugar y a los cadáveres, diligenció los formatos de cadena de custodia, embaló y rotuló de forma técnica los cuerpos, los elementos materiales probatorios y evidencias físicas y ordenó la práctica de pruebas.

Cerca del cuerpo de Jhon Alexander Ayala encontraron un fusil AK 47, calibre 5.56x45, con proveedores, y cartuchos dentro de sus prendas. A cinco metros estaba el otro cadáver que tenía una pistola calibre 9mm cerca de la mano. El fusil y la pistola estaban en buen estado de funcionamiento, sin desperfectos o fallas y podían ser usados.

Los cartuchos de fusil y de pistola –encontrados en el lugar– coincidían en marca y calibre con esas armas, pero no tenían signos de percusión. Según las pruebas de este proceso, los disparos fueron desde larga distancia y los cadáveres no tenían tatuajes ni ahumamiento en los orificios de entrada. La trayectoria de los disparos fue –en su mayoría– de adelante hacia atrás e ingresaron por varias partes del cuerpo, porque estaban en movimiento cuando recibieron los impactos.

La ubicación Radicado: 11001-03-15-000-2023-02742-00 Demandante: Luz Marina Ayala 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las heridas de entrada de los proyectiles coincidía con los orificios en las prendas tipo militar que vestían. Por las condiciones de clima y la poca visibilidad, la policía judicial no pudo recaudar todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas y el lugar no estaba acordonado.

De los cartuchos que sí pudieron recaudar, embalar y rotular, algunos no habían sido usados. Que unos cartuchos no estuvieran percutidos no es un hecho que, por sí solo, acredite que no ocurrió un combate, pues en el lugar habría más evidencia física que no pudo ser recaudada ni sometida a estudio de balística. Además, no se acreditó –ni siquiera por indicios– que la muerte de Jhon Alexander Ayala ocurrió en estado de indefensión. No obran hechos indicadores probados que lleven a la inferencia lógica que la muerte de Jhon Alexander Ayala ocurrió sin existir combate militar o por un homicidio planeado y ejecutado por la fuerza pública con la intención de presentarlo como resultado en combate.

En efecto, no obran pruebas en el expediente que den cuenta de un traslado de la víctima al lugar de los hechos por la fuerza o por engaños. Tampoco se probó una manipulación de la escena, de las prendas de vestir, de los cadáveres o de los elementos de guerra. Por el contrario, está acreditado que varias autoridades acudieron al lugar, investigaron los hechos y aplicaron la cadena de custodia.

Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones13.

En concordancia, el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. De acuerdo con las pruebas de este proceso, no se acreditó que la muerte de Jhon Alexander Ayala fuera una «ejecución extrajudicial».

Como la demandante no probó la falla del servicio que alegó, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones. A juicio de la mayoría de la Sala, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, toda vez que, al valorar las pruebas del proceso, no aplicó el precedente referido a la flexibilización probatoria frente a casos de graves violaciones de derechos humanos. La valoración probatoria resulta excesivamente rigurosa, por cuanto fue radicada en cabeza de las víctimas en la obligación de acreditar que el señor Jhon Alexander Amaya fue asesinado en una ejecución extrajudicial y no en un combate.

Contra el precedente reiterado, la autoridad judicial demandada aplicó de manera estricta la carga probatoria prevista en el artículo 177 Código de Procedimiento Civil y pasó por alto que el dominio pleno de la situación de hecho estudiada en el proceso fue del personal del Ejército Nacional. Como se vio, los hechos ocurrieron en una zona rural apartada y las únicas pruebas directas de lo ocurrido provienen del testimonio del personal militar que intervino y de los respectivos informes militares.

De hecho, se advierten elementos que debieron ser tenidos en cuenta: (i) La ausencia de pruebas sobre el hecho de que el señor Jhon Alexander Amaya hubiera disparado. Si bien fue tenido en cuenta un informe de balística, lo cierto es que la autoridad judicial demandada no indica que exista evidencia de que, para el momento de los hechos, las armas incautadas hubieren sido recientemente disparadas.

Tampoco se pone de presente que hubiera residuos de disparo en las manos de la víctima ni mucho menos el recaudo de casquillos percutidos. (ii) Se dio plena validez a los testimonios del personal militar, pero no se puso en evidencia un estudio concreto sobre la supuesta coincidencia en la descripción de los hechos. En estos casos, resulta imperativo hacer un estudio detallado de los testimonios del personal militar, pues, en ultimas, son los únicos que pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10], en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p. 24.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02742-00 Demandante: Luz Marina Ayala 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modo y lugar en la que ocurrió el supuesto combate. (iii) Se extraña un estudio sobre la drogadicción que afectaba a la víctima. La autoridad judicial demandada tuvo por probado que estuvo en una fundación de rehabilitación, pero no especificó si este elemento podía o no tener incidencia en la capacidad para someterse a la disciplina de un grupo armado o para utilizar armas de fuego.

(iv) En ese contexto, no resultaría cierto que hubiera ausencia de indicios que hicieran dudar de la existencia del combate. (v) Los informes rendidos por Medicina Legal no indican que la muerte hubiera ocurrido en combate, sino que se limitan a describir la causa de muerte, la idoneidad de las armas incautadas y la forma en que la víctima recibió los disparos.

El hecho de que dichos informes den cuenta de disparos a larga distancia, esto es, a más de 1.6 metros, no demuestra necesariamente la existencia de un combate. (vi) No se evidencia un estudio de lógica y reglas de experiencia sobre las condiciones en las que ocurrió el supuesto combate, como: duración, visualización de los combatientes, distancia entre combatientes, llamados de alto, etc.

En este punto, resultan de especial relevancia los testimonios del personal militar, que, como se dijo, no fue contrastado en detalle. (vii) Verificar la posibilidad de decretar pruebas de oficio, para establecer la realidad de los hechos que rodearon la muerte del señor Jhon Alexander Ayala. (viii) La incidencia que puede tener en este caso el trámite de sometimiento a la JEP del soldado profesional Daniel Alonso Ramos Rodríguez (ver Resolución SDSJ 1783 del 25 de mayo de 2022, expedida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz), involucrado en los hechos que dieron origen a la muerte del señor Jhon Alexander Amaya.

En criterio de la mayoría de la Sala, en este caso debe aplicarse la flexibilización probatoria, en el sentido de verificar si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional acreditó que la muerte del señor Jhon Alexander Amaya se produjo en combate y en uso del legítimo derecho de defensa del personal militar. La flexibilización probatoria reconoce que, en casos como el presente, resulta prácticamente imposible que los demandantes acrediten si existió o no combate.

La falta de aplicación de dicho precedente vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. La vulneración del debido proceso se deriva del desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción, pues, como se vio, las víctimas fueron sometidas a una carga probatoria de casi imposible cumplimiento.

En sentencia C-163 de 2019, la Corte Constitucional explicó lo siguiente “El debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa» La vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y a la igualdad se concreta en el hecho de que, en ultimas, la decisión cuestionada no sigue los estándares internacionales y constitucionales fijados frente a la valoración probatoria de casos de graves violaciones de derechos humanos. Por lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado por la señora Luz Marina Ayala y en la parte resolutiva se darán las órdenes correspondientes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02742-00 Demandante: Luz Marina Ayala 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Luz Marina Ayala, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. Por lo anterior, dejar sin efecto la sentencia del 21 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2011-00460-01 (55210). 3.

En consecuencia, ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la que tenga en cuenta el precedente judicial sobre la flexibilización probatoria para casos relativos a graves violaciones de los derechos humanos. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN