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44001234000020240015201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-12-12

Radicación interna: 10992 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Fernando Toro Florez·Demandado: Defensoria Del Pueblo Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 44001-23-40-000-2024-00152-01 Demandante: Luis Fernando Toro Flórez Demandado: Defensoría del Pueblo AUTO QUE NIEGA NULIDAD La Sala decide la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la intervención del Ministerio Público, en el proceso de la referencia por cuanto se «desconoció el deber de congruencia con los planteamientos de impugnación, al no pronunciarse sobre la falsedad denunciada respecto al concepto del Ministerio Público» y «la interpretación errónea del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992», presentada por Luis Fernando Toro Flórez.

Antecedentes Luis Fernando Toro Flórez acudió al juez de tutela al considerar vulnerados sus derechos y garantías fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia y petición, con ocasión de la negativa de la Defensoría del Pueblo a otorgar respuesta de fondo a los requerimientos presentados el 18 y 24 de septiembre, y 21 de octubre del 2024.

El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 29 de noviembre de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de tutela al considerar que la entidad demandada dio respuesta a la petición elevada. Decisión impugnada por el demandante, donde precisó que la tutela no se presentó solo para procurar el amparo de su derecho fundamental de petición, sino para que se estableciera si el recurso de insistencia de revisión fue presentado oportunamente.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 5 de febrero de 2025 confirmó la decisión del a quo, con similares argumentos. De conformidad con el escrito radicado el 24 de junio de 20251 así como con los diversos memoriales radicados posteriormente por Luis Fernando Toro Flórez, cuyos planteamientos resultaban análogos a los inicialmente expuestos, la Sala procedió a sintetizar el contenido de la solicitud de nulidad en los siguientes términos: - Inicialmente existió un reparto irregular que no solo ocasionó una dilación procesal injustificada, sino que también constituyó una vulneración al debido proceso constitucional. 1 Ver índice 15 de Samai.

Archivo denominado «21RECIBEMEMORIAL_SOLICITUDDENULIDADPR(.pdf) NroActua 15». Expediente: 44001-23-40-000-2024-00152-01 Demandante: Luis Fernando Toro Flórez 2 - La duración del proceso no permitió analizar de fondo los argumentos esenciales de la tutela. - La decisión se fundamentó en la interpretación errónea del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992. - Se faltó al deber de congruencia con los planteamientos de impugnación, al no pronunciarse sobre la falsedad denunciada respecto al concepto del Ministerio Público. - Existió una violación del principio de imparcialidad por parte del Ministerio Público, quien no podía intervenir en el proceso ya que su propia actuación fue materia de control judicial.

Para resolver, Considera En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad durante el trámite de solicitud de tutela, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.

Al respecto, el artículo 133 del C.G.P. establece las causales de nulidad, así:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera Expediente: 44001-23-40-000-2024-00152-01 Demandante: Luis Fernando Toro Flórez 3 de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Ahora, en cuanto a la oportunidad y trámite de las nulidades los artículos 134 y 135 ibidem regulan:

ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.

Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. […] De acuerdo con la normativa transcrita, es importante precisar que las nulidades procesales deben ser alegadas en tiempo y con plena legitimación para ello, según la causal que se invoque; sin que pueda convertirse en un instrumento para lograr un nuevo pronunciamiento ante la adversidad del primero proferido.

Análisis del caso concreto Luis Fernando Toro Flórez allegó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Ministerio Público, en la tutela de la referencia, por cuanto se «desconoció el deber de congruencia con los planteamientos de impugnación, al no pronunciarse sobre la falsedad denunciada respecto al concepto del Ministerio Público» y por «la interpretación errónea del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992».

A juicio de la Sala, contrario al decir del demandante, durante el trámite de la tutela de la referencia le fueron garantizados sus derechos fundamentales y el asunto fue resuelto de fondo, con el análisis y dentro de los plazos legalmente establecidos. Expediente: 44001-23-40-000-2024-00152-01 Demandante: Luis Fernando Toro Flórez 4 Tanto es así, que los argumentos que ahora expone coinciden con los planteados en el escrito de impugnación, los cuales ya fueron valorados por el juez de tutela, caso distinto es que, en efecto, dichos razonamientos no fueron acogidos en la forma en que él lo esperaba, como consecuencia de la información reportada por la entidad demandada y de cara con la interpretación que se hizo de la norma aplicable.

Se dijo en la sentencia: «[…] Ahora bien, pese a que en las pretensiones expuestas en el escrito de tutela inicial, el demandante únicamente solicitó que se ordenara a la entidad demandada dar respuesta a la petición presentada, en gracia de discusión, debe señalarse, tal como lo expresó la Defensoría del Pueblo en el informe rendido en sede de tutela, que si el auto de exclusión de revisión fue comunicado por estado del 11 de julio de 2024, el Defensor del Pueblo contaba con 15 días para interponer el recurso, los cuales finalizaban el 26 del mismo mes y año. En este orden de ideas, el demandante debió radicar su solicitud ante la demandada a más tardar el 18 de julio de 2024, de manera que, al hacerlo el 19 siguiente, se entiende extemporánea, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 19928 de la Corte Constitucional y el artículo 43 de la Resolución 638 de 2008 de la Defensoría del Pueblo, en consecuencia, no se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia […]».

(sic) A juicio de la Sala, contrario a lo sostenido por el demandante, las causales invocadas no corresponden a aquellas que, en efecto, configuren nulidades procesales, razón por la cual la solicitud se negará. Así mismo, pese a que en sus escritos manifestó que «aunque no es una de las ocho causales numeradas, el artículo 133 establece una cláusula residual, que junto al deber de control de legalidad del artículo 132, permite declarar la nulidad de las actuaciones que quebranten garantías procesales esenciales», lo cierto es que, en oposición a su interpretación, los argumentos expuestos no revelan una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino una clara inconformidad con el contenido de la decisión adoptada en segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de nulidad propuesta por el demandante, pues, lo que se observa, es su inconformismo con la decisión adoptada y la insistencia en su solicitud de amparo.

En consecuencia, Resuelve Primero. Negar la solicitud de nulidad presentada por Luis Fernando Toro Flórez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Expediente: 44001-23-40-000-2024-00152-01 Demandante: Luis Fernando Toro Flórez 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador