Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 50001-23-33-000-2023-00263-01 Accionante: LEIDY KATHERYN MORA MORA Accionados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado – los obstáculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para negar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los empleados judiciales Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 23 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Leidy Katheryn Mora Mora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al oficio núm. DESAJVIO23-1280 de 8 de septiembre de 20231 y a la Resolución núm. 019 de 15 de septiembre de 20232, proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, respectivamente, y mediante los cuales se afectó el disfrute de sus vacaciones individuales.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Mediante el cual se negó la solicitud de adición presupuestal, para la contratación del reemplazo de la señora Leidy Katheryn Mora Mora. 2 «Por medio de la cual se niega temporalmente el disfrute de vacaciones de un empleado de este Despacho». 2 Radicación: 50001-23-33-000-2023-00263-01 Accionante: Leidy Katheryn Mora Mora 2.1.
Manifestó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de asistente administrativa grado VI del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por lo que su régimen de vacaciones es individual, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Estatutaria núm. 270 de 7 de marzo de 19963. 2.2.
Adujo que, actualmente, se encuentra pendiente de disfrutar el período de vacaciones causado entre el 9 de junio de 2022 y el 8 de junio de 2023. 2.3. Refirió que, por lo anterior, el 2 de agosto de 2023 le solicitó a la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que le concediera sus vacaciones, por lo que dicho funcionario le requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Villavicencio la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 2.4.
Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Villavicencio, a través de oficio núm. DESAJVIO23-1280 de 2023, informó que no se expediría el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, en cumplimiento del oficio núm. DEAJO23-611 de 25 de agosto del presente año, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.5.
Refirió que la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante la Resolución núm. 019 de 2023, negó el disfrute de sus vacaciones por necesidad del servicio y debido a la respuesta brindada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. 2.6. Con base en lo señalado, la actora adujo que los actos mencionados vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad, en tanto que, por no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, el nominador no concedió sus vacaciones.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] a. Se amparen mis derechos al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad. b. Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del correspondiente fallo, expidan el CDP para el nombramiento del reemplazo en periodo vacacional del cargo Asistente Administrativo grado VI y lo remitan al Despacho Judicial donde me desempeño como tal en provisionalidad. 3 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 3 Radicación: 50001-23-33-000-2023-00263-01 Accionante: Leidy Katheryn Mora Mora c. Se deje sin efectos la Resolución No. 019 del 15 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, mediante la cual me fue negado el disfrute de vacaciones a partir del 7 de noviembre de 2023 y en su lugar se conceda en mi favor el disfrute de las vacaciones y se realice el nombramiento de la persona que asumirá mi reemplazo. d. Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en coordinación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio anualmente realice las apropiaciones presupuestales necesarias para nombrar reemplazo en periodo vacacional del cargo Asistente Administrativo grado 6 de este despacho judicial […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de octubre de 2023, el Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo del Meta admitió la presente acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, a través de apoderada judicial, rindió informe en los siguientes términos: 5.2. Advirtió que la Dirección Seccional comunicó, a través del oficio núm. DESAJVIO23-1092 de 14 de agosto de 2023, que había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para atender el pago de las vacaciones y prima de vacaciones a favor de la señora Leidy Katheryn Mora Mora, por lo que se había cumplido con las funciones asignadas a esa dirección. 5.3.
En ese sentido, mencionó que la autoridad encargada de conceder las vacaciones a la accionante era la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Estatutaria núm. 270 de 1996. 5.4. De otro lado, alegó que, frente al reemplazo por vacaciones, esa Dirección Seccional está dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 del Decreto Ley 111 de 15 de enero de 19964, según el cual «[…] [t]odos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con 4 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto». 4 Radicación: 50001-23-33-000-2023-00263-01 Accionante: Leidy Katheryn Mora Mora certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos […]». 5.5.
Destacó que en atención a las directrices contenidas en la Circular PSAC 11-44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente se expiden certificados de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de las vacaciones de los funcionarios judiciales (magistrados y jueces). 5.6.
Por lo anterior, recomendó que durante el periodo de vacaciones de la accionante se solicitara apoyo al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio. 5.7. Finalmente, resaltó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que solicitó la desvinculación del trámite de la presente acción de tutela. 5.8.
La Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que la Resolución núm. 019 de 2023, a través de la cual se negó el disfrute de las vacaciones de la accionante, no era arbitraria y que estuvo motivada por las siguientes consideraciones: i) Para el 15 de agosto del presente año el Despacho a su cargo contaba con 2.062 procesos, de los cuales 482 correspondían a personas privadas de la libertad. ii) El Despacho profiere 24 providencias al día, entre autos interlocutorios y autos de sustanciación, y corresponde a la accionante registrar las salidas de las decisiones, hacer las anotaciones en el aplicativo Justicia Siglo XXI y en la página web de la Rama Judicial, y actualizar la información en las diferentes bases de datos. iii) La accionante debe: i) proyectar los autos de sustanciación para poder avocar, asumir y reasumir el conocimiento de procesos que son asignados y repartidos al Despacho; ii) avocar conocimiento de las acciones de tutela; iii) elaborar las órdenes de libertad y de traslado al domicilio; iv) apoyar la gestión documental del Despacho, manejar el archivo, organizar y clasificar los oficios y documentos; v) apoyar en la elaboración de informes de gestión; y vi) apoyar los otros trámites administrativos que se requieran porque ese despacho judicial tiene a su cargo la coordinación del Centro de Servicios Administrativos. iv) El cumplimiento de las funciones a cargo de la señora Mora Mora requieren de conocimientos de ofimática y destrezas especiales, e igualmente es un puesto de vital importancia para el normal funcionamiento del Despacho. 5.9.
Por lo anterior, sostuvo que la decisión de negar las vacaciones a la accionante busca garantizar la normal y oportuna prestación del servicio de administrar justicia. 5 Radicación: 50001-23-33-000-2023-00263-01 Accionante: Leidy Katheryn Mora Mora 5.10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, expuso que correspondía a las direcciones seccionales administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y actuar en calidad de ordenadores del gasto, para el cumplimiento de sus obligaciones.
Por esto advirtió que esa entidad no era la llamada a dar respuesta sobre el disfrute de las vacaciones de la actora. 5.11. De acuerdo con lo mencionado, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la condición de nominador. 5.12. Agregó que no existe un perjuicio irremediable y que de acuerdo con la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 está prohibido disponer de recursos públicos para contratar el reemplazo de las vacaciones de un empleado judicial. 5.13.
Finalmente, agregó que lo que procede en este caso es hacer una efectiva planeación del presupuesto y del servicio, con el fin de que se adelanten las gestiones previas que permitan contar con los apoyos administrativos y funcionales suficientes, para no afectar el cronograma de trabajo. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 23 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el amparo solicitado por la accionante, al considerar que se encontraba vulnerado el derecho fundamental al descanso, con ocasión de la Resolución núm. 019 de 2023, proferida por la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y el oficio núm. DESAJVIO23-1280 de 2023 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. 7.
En el fallo de primera instancia se sostuvo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneraron el derecho fundamental al descanso de la accionante al negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, debido a que esta entidad debía asegurar la disponibilidad de recursos para la contratación del reemplazo de la trabajadora. 8.
Igualmente, agregó que la solución a la presente controversia no podía ser conceder las vacaciones a la accionante, sin contratar el respectivo reemplazo, en tanto que ello afectaría la prestación del servicio y, además, al regresar la actora de su periodo vacacional tendría una carga laboral acumulada. 9. Finalmente, resaltó que la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-296 de 20235, que aunque la Circular núm. PSAC11-44 de 2011 no regula el trámite para las vacaciones de los empleados judiciales, «[…] esto no significa que aquellos no 5 Corte Constitucional.
Sala Plena. Exp. Núm. T-8.735.764 (AC), sentencia SU-296 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 2 de agosto de 2023. 6 Radicación: 50001-23-33-000-2023-00263-01 Accionante: Leidy Katheryn Mora Mora tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las (sic) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela […]». 10.
Como medidas de restablecimiento de la garantía constitucional vulnerada, el juez de primera instancia dispuso lo siguiente: «[…] ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, en coordinación con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, realicen y notifiquen a la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio los trámites financieros y administrativos necesarios tanto para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mientras la accionante disfruta de sus vacaciones, esto es, que garanticen su remplazo durante dicho lapso por las consideraciones indicadas en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-296 de 2023, así como para garantizar el cubrimiento financiero laboral de las vacaciones de la accionante.
Cumplido lo anterior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las notificaciones que le hayan efectuado de las autorizaciones presupuestales y administrativas para conceder las vacaciones a la accionante y proveer su reemplazo laboral, la titular del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO deberá conceder dichas vacaciones y hacer el nombramiento del remplazo laboral de la accionante […]».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de su apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 11.1. Indicó que eran las direcciones seccionales las encargadas, conforme con los numerales 2° y 6° del artículo 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, de administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial, y responder por su correcta destinación, por lo que reiteró que no era competente para dar respuesta a la petición de vacaciones de la señora Leidy Katheryn Mora Mora. 11.2.
Señaló que las tutelas, las peticiones, las quejas, los reclamos, los recursos, entre otros, relacionados con asuntos laborales de los empleados y funcionarios de los despachos judiciales (dirección seccional, consejo seccional, juzgados, tribunales, etc.), deben ser atendidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. 11.3.
Igualmente, resaltó que en este asunto lo que se presenta es una posición «[…] caprichosa […]» del nominador, quien se negó a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante porque no era posible nombrar a alguien en reemplazo, lo cual era «desproporcionado». 7 Radicación: 50001-23-33-000-2023-00263-01 Accionante: Leidy Katheryn Mora Mora 11.4.
Por lo anterior, sugirió que la orden del fallo de tutela se debe dirigir a la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para evitar que condicione el disfrute del descanso a que se expida un CDP que respalde la contratación del reemplazo de la señora Leidy Mora Mora. 11.5. Por último, reiteró los argumentos expuestos en el informe inicial, relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la acción de tutela y la violación del principio de planeación. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199.
VIII.2. Cuestión previa 13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario pronunciarse sobre las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 14.
Los numerales 2° y 7° del artículo 99 y el artículo 103 -numerales 2° y 6°- de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en su tenor literal disponen: «[…]
ARTÍCULO
99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 8 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 8 Radicación: 50001-23-33-000-2023-00263-01 Accionante: Leidy Katheryn Mora Mora 7.
Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. (…)
ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 6.
Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]». (Subrayado fuera del texto) 15. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene funciones relacionadas con la administración de bienes y recursos para el debido funcionamiento de la Rama Judicial y, adicionalmente, funge como ordenador del gasto. 16.
Igualmente, la Dirección Ejecutiva asigna los recursos a cada una de las direcciones seccionales, y a estas últimas le corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo durante las vacaciones de la accionante. 17. Por lo expuesto, se denegará la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
VIII.3. Problemas jurídicos 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer si existe una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 019 de 2023, que negó el disfrute del derecho a las vacaciones de la accionante, y del oficio núm. DESAJVIO23-1280 de 2023, que dispuso no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación de un reemplazo. 19.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto. VIII.4. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales 9 Radicación: 50001-23-33-000-2023-00263-01 Accionante: Leidy Katheryn Mora Mora 20.
La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Asimismo, señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 21. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Igualmente, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores, la concerniente al descanso remunerado, el cual tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 22. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: «[…] [U]n derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]»10.
(Negrilla fuera del texto) 23. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: «[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]»11. En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática12 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 24.
Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: «[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-598 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 20 de noviembre de 1997. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; 9 de diciembre de 1996. 12 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Radicación: 50001-23-33-000-2023-00263-01 Accionante: Leidy Katheryn Mora Mora Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]». 25.
Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: «[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).
Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […]»13.
(Negrilla fuera del texto) 26. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la «[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]». 27.
Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VIII.5. El caso concreto 28. La señora Leidy Katheryn Mora Mora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al oficio núm. DESAJVIO23- 1280 de 2023 y a la Resolución núm. 019 de 15 de 2023, proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y por la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, respectivamente, y mediante los cuales se afectó el disfrute de sus vacaciones individuales. 29.
La autoridad judicial de primera instancia concedió el amparo solicitado, luego de considerar, en síntesis, que la actora tenía derecho a disfrutar de sus vacaciones y 13 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Ref: P.E.-008, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 5 de febrero de 1996. 11 Radicación: 50001-23-33-000-2023-00263-01 Accionante: Leidy Katheryn Mora Mora que para ello debía, previamente, autorizarse la contratación de una persona que la reemplace, mientras disfruta de su periodo vacacional. 30.
Como consecuencia de lo expuesto, se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ que en coordinación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio «[…] realicen y notifiquen a la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio los trámites financieros y administrativos necesarios tanto para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mientras la accionante disfruta de sus vacaciones, esto es, que garanticen su remplazo durante dicho lapso […]». 31.
La entidad impugnante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia frente a las órdenes que le fueron impuestas, con base en los siguientes argumentos: i) La Resolución núm. 019 de 2023, que dispuso no conceder las vacaciones a la accionante, fue emitida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien es el nominador de la señora Mora Mora. ii) Lo que existe es una «posición caprichosa» del nominador, quien se negó a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante, solo porque no era posible nombrar a alguien en reemplazo. iii) Las direcciones seccionales son las competentes, de acuerdo con los numerales 2º y 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, de administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta destinación. iv) La acción de tutela es improcedente porque no se configuró un perjuicio irremediable y, además, se violó el principio de planeación. 31.1.
La Sala empieza por advertir que, en el caso de autos, lo pretendido por la accionante es gozar de las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2022 y el 8 de junio de 2023. 32. En ese sentido, las vacaciones, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, deben ser entendidas como un derecho de naturaleza fundamental y una garantía mínima del trabajador, pues a través de este se busca la recuperación de las energías del empleado afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.
Significa lo anterior, que en esta ocasión la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger la posible afectación de una garantía constitucional. 12 Radicación: 50001-23-33-000-2023-00263-01 Accionante: Leidy Katheryn Mora Mora 33. En múltiples ocasiones esta Sección14 ha desatado asuntos similares al presente accediendo a las solicitudes de amparo y, como consecuencia de ello, se ha emitido órdenes para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ asigne los recursos necesarios, para que las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial puedan expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita la vinculación de una persona que cubra la ausencia de los actores, por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 34.
Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades consistió en que: «[…] los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores […]»15. En efecto, en sentencia de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: «[…] [V]isto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. […] En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]»16.
(Negrilla fuera del texto) 35. Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sección17 así como la - Subsección «B»- de la Sección Segunda18, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, han venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 14 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000- 2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001- 03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 17 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Radicación: 50001-23-33-000-2023-00263-01 Accionante: Leidy Katheryn Mora Mora 36.
Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de la Sala existe una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Mora Mora, comoquiera que la aquí accionante no ha podido disfrutar de su periodo vacacional. 37. En este punto, resulta necesario precisar que es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «[…] [a]ctuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]». 38.
Asimismo, se resalta que el fundamento utilizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para abstenerse de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, radica en que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impartió una directriz19 precisa sobre la imposibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal, para el cubrimiento de las vacaciones de los empleados judiciales.
La Dirección Seccional de Villavicencio al respecto señaló: «[…] En atención a su solicitud de disponibilidad presupuestal para atender el reemplazo por las vacaciones de le señora LEIDY HATHER MORA MORA, asistente administrativa de ese despecho, elevada mediante oficio del 14 de agosto de 2023, me permito informar que mediante oficio DEAJO23411 de agosto 25 de 2023, del cual adjunto copia la Directora Ejecutiva de Administración Judicial manifiesta entre otras cosas: "Así las cosas, dado que la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante en todas las decisiones adoptadas en virtud del principio de legalidad, la misma no puede ser desconocida por esta Dirección, so pena de estar incurso en conductas con implicaciones disciplinarias, fiscales y/o penales" De acuerdo a lo expuesto anteriormente y toda vez que la Circular citada establece la gestión de recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos en vacaciones individuales solamente para los funcionarios judiciales, es decir, magistrados y jueces, no es posible atender la solicitud de Disponibilidad Presupuestal por el reemplazo de las vacaciones del empleado en mención. […]».
(Cursiva original del texto y Negrilla fuera del texto) 39. El texto transcrito permite evidenciar que el motivo por el que no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal en el caso sub examine, obedece a una instrucción impartida por la entidad impugnante, en su condición de ordenadora del gasto. 40. Por otro lado, recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU-296 de 202320 puntualizó que para garantizarle al empleado el disfrute de su derecho fundamental al descanso, es necesario que durante el tiempo que duren las vacaciones se le asignen las funciones a otra persona, para evitar que cuando este se reincorpore a sus labores tenga tareas represadas que afecten su salud física y mental.
En el comunicado de prensa de la aludida providencia se señaló: 19 Mediante el Oficio DEAJO23411 de 25 agosto de 2023. 20 Comunicado núm. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023, en la cual se expone en síntesis los fundamentos de la Sentencia SU 296/23, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expedientes: T-8.735.764 (AC). 14 Radicación: 50001-23-33-000-2023-00263-01 Accionante: Leidy Katheryn Mora Mora «[…] A partir de las circunstancias relevantes de cada uno de los casos analizados, la Sala Plena de la Corte Constitucional planteó dos problemas jurídicos.
El primero, enfocado en determinar si los nominadores de los actores, las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial accionadas y el Consejo Superior de la Judicatura efectivamente vulneraron el derecho fundamental al descanso de los actores que se desempeñan como empleados judiciales, al negarse los primeros a conceder las vacaciones solicitadas por no contar con un certificado de disponibilidad presupuestal, las segundas a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal solicitados y el tercero al no regular en debida forma el procedimiento para la concesión y disfrute de las vacaciones de los empleados que hacen parte del régimen individual de vacaciones. [A]l ocuparse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las (sic) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.
Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.
Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.
Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.
De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la 15 Radicación: 50001-23-33-000-2023-00263-01 Accionante: Leidy Katheryn Mora Mora acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.
Con fundamento en el análisis desarrollado, la Sala también encontró que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas.
Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural […]».
(Negrilla fuera del texto) 41. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que a la actora se le negó el disfrute de sus vacaciones individuales con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala concluye, al igual que el a quo, que se transgredió su derecho al descanso, cuya vulneración es imputable a la entidad impugnante, porque, tal como se precisó en el acápite VIII.2., la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene la competencia de asignarle los recursos a las direcciones seccionales, con el fin de que estas últimas puedan expedir el certificado de disponibilidad presupuestal. 42.
En ese sentido, y si bien es cierto la impugnante no fue la que expidió la resolución que negó las vacaciones solicitadas por la señora Leidy Katheryn Mora, también lo es que ésta tiene la competencia de asignar los recursos a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para que pueda expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación del reemplazo durante las vacaciones de la accionante. 43.
Por último, se pone de relieve que en el trámite de la presente impugnación se allegó copia de: (i) el certificado de disponibilidad presupuestal emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio; (ii) la Resolución núm. 028 de 1° de noviembre de 2023, expedida por la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y mediante la cual se concedió el disfrute de las vacaciones a la señora Leidy Katheryn Mora. 44.
Sin embargo, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque los argumentos del escrito de impugnación persiguen, precisamente, que se revoque la orden judicial en virtud de la cual se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal y la Resolución núm. 028 de 1° de noviembre de 2023, citados anteriormente. 45.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-439 de 201821 precisó: 21 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-439 de 2018. M.P.: Cristina Pardo Shlesinger. 16 Radicación: 50001-23-33-000-2023-00263-01 Accionante: Leidy Katheryn Mora Mora «[…] Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales […]»22. [Negrilla fuera del texto] 46. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de octubre 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 22 Este criterio fue reiterado en la sentencia T-021 de 2022. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 17 Radicación: 50001-23-33-000-2023-00263-01 Accionante: Leidy Katheryn Mora Mora OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.