Micelio
11001031500020240053901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-30

Radicación interna: 4439 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: La Previsora S.A. Compañia De Seguros, La Previsora S.A Compañia De Seguros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro, Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 25 de abril de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir sentencia de 14 de julio de 2023; y ii) el Tribunal, al proferir sentencia de 25 octubre de 2017, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660012331001201200038-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, Jorge Luis Acevedo Ardila, María Cecilia Ardila Ortiz, María Alejandra Ardila Ortiz, Diana Carolina Salazar Ardila, María Eloísa Ortiz Cano y Giowanni Arcila Ortiz presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones personales sufridas por Jorge Luis Acevedo Ardila, quien en calidad de técnico electricista vinculado a la empresa, fue impactado por un arco eléctrico que se desprendió de la línea eléctrica industrial ubicada por encima del área de trabajo, por lo que se vio afectado con quemaduras que abarcaron más del 50% de su cuerpo. 4.

Indicó que, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió sentencia, en primera instancia, el 25 de octubre de 2017, mediante la cual resolvió: “[…]

1. DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por la Empresa de Energía (sic) y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 2. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP por los perjuicios que sufrió el señor Jorge Luis Acevedo Ardila con ocasión del accidente ocurrido el 15 de septiembre de 2010, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Se reconoce la concurrencia de culpas con la víctima señor Jorge Luis Acevedo Ardila en la configuración del daño, por lo que la indemnización a pagar a los actores se reduce en un 30%, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, en la forma que se indica a continuación. 3.

CONDENAR a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: 2.1. (sic) Por concepto de perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante para el actor la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($97.871.450.oo). 2.2. (sic) Por concepto de perjuicios morales 2.3.

(sic) Por concepto de perjuicios a la vida de relación A favor de Jorge Luis Acevedo el equivalente a 70 SMLMV 3. (sic) CONDENAR: a la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros al pago de las sumas impuestas a cargo de la Empresa de Energía de Pereira, en los términos del contrato de seguro número 1003166, en cuanto al límite asegurado y el deducible, de acuerdo a lo precisado en la parte motiva de la sentencia. 4.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado anteriormente.” (fl. 535 vlto. y 536 vlto. cdno. apelación – mayúsculas sostenidas y negrillas del original) […]”. 5. Manifestó que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de julio de 2023, resolvió: “[…] 1º) Modifícase la sentencia del 25 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión la cual queda así: “1.

Declárase no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por la Empresa de Energía de Pereira SA ESP y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2. Declárase extracontractual y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP por las lesiones sufridas por Jorge Luis Acevedo Ardila 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros con ocasión del accidente ocurrido el 15 de septiembre de 2010, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 3.

Condénase a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: 3.1. Por concepto de perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante en favor de Jorge Luis Acevedo Ardila la suma total de setecientos ocho millones trescientos setenta mil ochocientos catorce pesos con cuarenta y nueve centavos ($708.370.814,49). 2.3.

Por concepto de perjuicios morales Para el pago de dichos valores deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 3.3. Por concepto de daño a la salud A favor de Jorge Luis Acevedo el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 4.

Condénase a la llamada en garantía, La Previsora S.A. al pago de las sumas impuestas a cargo de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, en los términos del contrato de seguro número 1003166, en cuanto al límite asegurado y el deducible, de acuerdo a lo precisado en la parte motiva de la sentencia. 5. Niegánse las demás pretensiones de la demanda”. […]”. 5.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De lo anterior es posible inferir que el objeto de verificar que los seleccionadores estuvieran “abiertos”, implica que debían encontrarse desenergizados, razón por la cual era menester verificar la ausencia de tensión en esos lugares, lo cual, afirma el señor Mauricio Alejando Celis, fue corroborado con apoyo en el aparato dispuesto para ello antes del inicio de las labores. c) El hecho de que la víctima fuera objeto de una descarga eléctrica obedeció a una falta de coordinación con el centro de control; del video aportado con la demanda y de las declaraciones de Mauricio Alejandro Celis es posible establecer que sí se procedió a medir la tensión de manera previa a acometer el trabajo, situación que le dio la confianza a Jorge Luis Acevedo Ardila para avanzar por encima de los polos del interruptor para asegurar la escalera y permanecer a esa altura por un espacio aproximado de 45 segundos antes de sufrir la descarga, lo cual quiere decir que, por algún tiempo la zona estuvo totalmente desenergizada, pero, que posteriormente la volvieron a energizar desde el centro de control. […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros […] “[…] Complementariamente, el testigo Jaime Rodas García también señala que entre 10 o 15 segundos después de volver a energizar la línea recibió la llamada que le informó del accidente y se le dio la orden de que debía desenergizar nuevamente, circunstancia que lleva inferir que la causa adecuada del daño se dio porque se procedió a energizar la línea de alta tensión sin que previamente hubiere una adecuada coordinación con los operarios que estaban adelantando el correspondiente mantenimiento.

En tales condiciones, a pesar de que Jaime Rodas García explica que sí hubo una previa coordinación con la subestación de Dosquebradas (Risaralda), los hechos indican lo contrario, ya que los operarios no fueron enterados de que la línea iba a ser energizada, dando por hecho que su energización no implicaba riesgo alguno. d) Finalmente, como argumento adicional, se advierte que la empresa FYR Ingenieros Ltda se encontraba obligada a contar con una persona responsable de salud ocupacional, tal como lo aceptaron Jhon Wilson Velásquez Bohórquez y el ingeniero Fernando Valencia Giraldo en testimonio del 10 de abril de 2013, no obstante, Jaime Rodas García expresó que el encargado de salud ocupacional no permanecía en la ciudad de Pereira (Risaralda) sino en Bogotá; por su parte, Mauricio Alejandro Celis y Luz Stella Marín Castañeda indicaron que no había nadie visible que se encargara de dicha función y, Óscar Eduardo Espinosa manifestó que no había una persona especialista en el tema que les hablara de salud ocupacional y que las charlas al respecto en su mayoría eran dictadas por la asistente administrativa, quien era electricista pero no experta en temas de salud ocupacional. 4) Se trata entonces de una serie de irregularidades que revelan la existencia de una falla del servicio y que constituyen la causa eficiente del daño que, por ende, llevan consigo a imputar la responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP por el 100% de los perjuicios. 5) De otra parte, como la aseguradora La Previsora SA no discute en la apelación que esté obligada a responder en su condición de llamada en garantía en los términos del contrato de seguro no. 1003166 con vigencia desde el 31 de julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, periodo durante el cual ocurrieron los hechos, se mantendrá la condena proferida en su contra en la primera instancia, consistente en reembolsar en favor de la entidad demandada la sumas que deba esta pagar a los demandantes por concepto de perjuicios, en los términos de la presente sentencia de segunda instancia. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Principales Primera: Declarar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión y, el H. Consejo de Estado - Sección Tercera, incurrieron en un DEFECTO FÁCTICO por vulneración del derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A., Compañía de Seguros, por falta de congruencia entre las pruebas 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros y las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso iniciado por el señor Jorge Luis Acevedo Ardila y otros, en contra de la Empresa de Energía de Pereira S.A. Segunda: Ordenar la tutela efectiva del derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por haberse incurrido en un DEFECTO FÁCTICO tanto en sede de primera como de segunda instancia, pues estas decisiones carecen de apoyo probatorio, en el entendido que las pruebas obrantes en el plenario demuestran que la causa única, eficiente y determinante en la producción del accidente ocurrido el 15 de septiembre de 2010 obedece al actuar del señor Jorge Luis Acevedo Ardila, tal y como fue indicado por los H. Consejeros que salvaron su voto en la segunda instancia. Tercera: Con ocasión de la declaratoria de vulneración de los derechos y la orden de protección, se ordene al H. Consejo de Estado - Sección Tercera que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión el 25 de octubre de 2017 y, en su lugar, niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda, declarando que existió una culpa exclusiva de la víctima en cabeza del señor Jorge Luis Acevedo Ardila.

Cuarta: Que se emita sentencia sustitutiva en la que se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, haciendo uso de la dimensión positiva del defecto sustantivo, toda vez que en el presente caso es palmaria la inexistencia de responsabilidad patronal frente al accidente ocurrido el 15 de septiembre de 2010. Subsidiaria En caso de no ordenarse la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, y de negarse la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima del señor Jorge Luis Acevedo Ardila, se revoque parcialmente dicha providencia y, la sentencia sustitutiva declare una concurrencia de culpas no menor al 50%. […]”. 7.

Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que2: “[…] En síntesis, es claro que en el caso sub examine no se realizó una adecuada valoración probatoria, no solo en la sentencia de segunda instancia, sino en la de primera, pues el Magistrado Ponente tan solo otorgó un porcentaje del 30% a la culpa del señor Jorge Luis Acevedo Ardila, cuando es claro que el presente caso el accidente ocurrió única y exclusivamente por causas atribuibles a la propia víctima.

Así pues, es clara la configuración del defecto fáctico por valoración arbitraria de las pruebas presentadas, en el entendido que la H. Magistratura de primera instancia y el H. Consejo de Estado basaron la responsabilidad de la Empresa de Energía de Pereira en inferencias, dado que ni siquiera existe material probatorio que dé cuenta de la responsabilidad patronal por parte de ésta.

Por lo anterior, esta defensa considera ajustado a la verdad procesal lo mencionado por el H. Consejero Dr. Alberto Montaña Plata, en su salvamento de voto: “Es función del juez, en mi concepto, decidir cada caso de acuerdo con los elementos relevantes para la atribución de responsabilidad, y no, hacer consideraciones jurídicas generales y, menos aún, teóricas, sobre áreas del conocimiento que le son ajenas.” Adicionalmente, manifestó: “En la sentencia se hicieron consideraciones que escapan al conocimiento del juez, especialmente en el apartado denominado “elementos a 2 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros intervenir”, en el que, a partir de una foto, el ponente expone los elementos de una “bahía” de una “subestación”, y la función de los elementos denominados “gabinete de control”, “polos del interruptor”, “interruptor de potencia o de línea” y “seleccionador de barras”.

Estos conceptos, estimo, escapan al entendimiento de quienes suscribimos la presente decisión. Prueba de lo anterior es que la falla del servicio se fundó en que los implementos de dotación no eran los adecuados, se dieron órdenes verbales que diferían de la orden escrita y hubo un error de coordinación con el centro operativo que podía desenergizar la estructura, situaciones todas fácilmente comprensibles.” Por ello, es claro que en el caso sub examine no se efectuó una adecuada valoración de los medios de prueba, violentando lo desarrollado de antaño por la jurisprudencia […]” Actuación 8.

El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de febrero de 2024: i) inadmitió la solicitud de tutela; y ii) ordenó “[…] a la abogada Lina Marcela Gabelo Velásquez, que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, subsane la demanda, en el sentido de aportar el certificado de existencia y representación legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros […]”. 9.

El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de febrero de 2024: i) admitió la solicitud de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a Jorge Luis Acevedo Ardila, a María Cecilia Ardila Ortiz, a María Alejandra Ardila Ortiz, a Diana Carolina Salazar Ardila, a María Eloísa Ortiz Cano, a Giowanni Ardila Ortiz y a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular. 10.

El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de marzo de 2024, ordenó vincular a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y desvincular a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, para tal efecto argumentó lo siguiente: “[…] La presente acción tutela no es procedente, porque la supuesta vulneración del derecho fundamental que anuncia la parte actora no cumple con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional debido a que pretende, caprichosamente, crear una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional.

Para la accionante en el proceso de tutela hubo una arbitraria valoración probatoria, por el hecho de haberse afirmado que no se configuraba la “culpa exclusiva de la víctima” y porque se consideró que hubo falla del servicio. Contrario a lo que manifiesta La Previsora SA, el fallo atacado sí es congruente en relación con los hechos materia de debate, principalmente frente al aspecto central de apelación consistente en la demostración o no de la referida causal eximente de responsabilidad.

En relación con el salvamento de voto del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, debe decirse que sus manifestaciones obedecen a que interpretó de manera diferente el acervo probatorio sobre la existencia de un actuar imprudente de la víctima, empero, esto no quiere decir indefectiblemente que la Sala haya incurrido en una vía de hecho por un entendimiento amañado de las pruebas, no de otra manera la decisión que se impuso en el fallo fue el de la mayoría de los integrantes de la Sala, la cual fue debidamente sustentada y explicada […]”. […] “[…] En ese sentido, el proyecto es claro en que la causa del daño debe atribuirse de manera exclusiva a una falla del servicio por no facilitarle al trabajador las herramientas adecuadas para su labor, en especial porque solo estaba disponible una escalera de gran extensión que no era la idónea para la actividad de mantenimiento, pues, obligó al trabajador a desplazarse por encima del área de trabajo para asegurarla, aspecto ratificado por los testigos Fernando Valencia Giraldo y Óscar Eduardo Espinosa.

Adicionalmente, el fallo describe con detalle las razones por las cuales no hubo un estudio adecuado de los riesgos que comportaba el sitio a intervenir en el cual existía una falla mecánica en el seleccionador de línea del circuito industrial, hecho sobre el cual no hay certeza de si fue informado o conocido por la víctima y que hubo una falta de coordinación con el centro de control porque cuando Jorge Luis Acevedo Ardila se acercó al área de trabajo para avanzar por encima de los polos del interruptor para asegurar la escalera, sí verificó la ausencia de tensión y por eso permaneció por largo tiempo en ese lugar (45 segundos) antes de ser alcanzado por la descarga eléctrica luego de que la zona fuera energizada sin previo aviso […]”. […] “[…] Por consiguiente, se reitera que es improcedente e infundada la acción de tutela promovida por la parte actora mediante la cual pretende, injustificada e indebidamente, revivir un debate procesal ya concluido como si tratara de una tercera instancia, sin perjuicio de lo cual debe advertirse que la sentencia materia ahora de 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros examen se encuentra debida y puntualmente soportada en los elementos facticos (sic) y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la sala de decisión que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia. […]”. 12.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto negarla. 13. Jorge Luis Acevedo Ardila, María Cecilia Ardila Ortiz, María Alejandra Ardila Ortiz, Diana Carolina Salazar Ardila, María Eloísa Ortiz Cano y Giowanni Ardila Ortiz solicitaron negar la solicitud de tutela.

Para tal efecto, manifestaron lo siguiente: “[…] La presente acción de tutela es improcedente, por no haberse violado el derecho fundamental al debido proceso, regulado por el artículo 29 de la Constitución Política; en todas las etapas procesales adelantadas al interior del expediente radicado bajo el No. 66001-23-31-000-2012-0038-01 (61.040), se respetaron las garantías procesales de defensa y contradicción, no siendo cierto, lo afirmado por la accionante en el sentido de que se les violó su derecho de defensa, pues de la lectura de las providencias judiciales, hoy con firmeza procesal y material, se evidencia que fueron fruto del análisis integral y sistemático del material probatorio y no de un capricho o arbitrariedad como lo quieren hacer ver la sociedad promotora de la presente acción constitucional.

Las corporaciones accionadas cumplieron las formas propias del juicio, en este caso, contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, sin que se haya promovido nulidad alguna por la vulneración de algún derecho en el trámite procesal comentado; lo que la accionada pretende es reabrir un debate judicial culminado, presentando argumentaciones, propias de alegatos de instancia, como si la acción de tutela fuera una tercera instancia y el proceso de reparación directa no hubiere finalizado con un fallo definitivo; utilizándose la presente acción como un mecanismo para evadir el pago de la condena, sin justificación alguna, teniendo en cuenta que esa erogación se encuentra respaldada en un contrato de seguros, póliza No. 1003166, tal como fue discutido y decido (sic) en las respectivas instancias; por su parte, el señor Jorge Luis Acevedo Ardila, se encuentra en una situación de debilidad manifesta (sic), por hallarse en estado de invalidez, con una pérdida de la capacidad laboral del 50.54% y un cuerpo totalmente mutilado, lleno de cicatrices por haber tenido que soportar más treinta (30) cirugías" para reconstruir su cuerpo y hasta la fecha no ha podido recibir la indemnización que en justicia y equidad le corresponde.

Adicionalmente, la acción de tutela, parte de un sustento fáctico erróneo, en el sentido de sostener la existencia de dos (2) salvamentos de votos en la sentencia del catorce (14) de julio de 2023, de la Sección Tercera, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado, al afirmar la accionante que los Honorables Magistrados, Alberto montaña plata y Martín, Bermúdez Muñoz, salvaron su voto, cuantos sólo este último ejerció ese derecho, cuando se apartó de la decisión mayoría de la sala de Decisión, el primero tan solo aclaro (sic) su voto, lo que permitió la prosperidad de la pretensiones de la apelación de la parte actora, modificando el fallo de primer grado.

En modo alguno se puede afirmar, que los fallos de primera y segunda instancia dentro de la acción de reparación directa, se incurrieron en defectos fácticos, teniendo en cuenta que de su lectura y comprensión, se puede apreciar que las 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros conclusiones emitidas por las corporaciones accionadas en las dos instancias, fueron consecuencia del análisis de la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, en cada uno de los fallos se valoraron por separado y conjuntamente, las pruebas traídas por las partes, vale decir, documentales, testimoniales y pericial, ponderándolas y concatenándolas de acuerdo con las reglas de sana crítica y las normatividad que las regula, para extraer la realidad de lo vivido el día 15 de septiembre de 2010, cuando el señor Jorge Luis Acevedo Ardila, resultó severamente electrocutado por irregularidades imputables a la entidad pública demandada, generándose un daño antijurídico que debía ser reparado al tenor del artículo 90 de la Constitución Política, por lo que la motivación de los fallos, transmite la sensación de justicia y equidad, por la solidez de sus razonamientos y por la primacía del derecho sustancial […]”. 14.

La Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 25 de abril de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, conforme a lo expuesto en esta providencia. […]”. 15.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.

Además, la Sala advierte que la discusión propuesta en la demanda de tutela tiene implicaciones de orden eminentemente económicos, pues, desde luego, la sentencia cuestionada obliga a que la Previsora S.A. Compañía de Seguros tenga que realizar erogaciones a los demandantes del proceso ordinario. Siendo así, como se anunció, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. […]”.

La impugnación 16. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las siguientes razones: 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros “[…] en la sentencia de primera instancia fueron exhibidos los actos imprudentes del señor Acevedo Ardila, que constituyeron la causa eficiente de los perjuicios reclamados y, en la sentencia de segundo grado, encontramos que tal y como fue desarrollado por el H. Consejo Dr. Martín Bermúdez Muñoz, la condena impuesta a la Empresa de Energía de Pereira se basó en inferencias, puesto que en el plenario no reposaban pruebas que realmente demostraran que las lesiones producto del accidente fueron causadas por el patrono, lo que una vez más atribuye relevancia al asunto, pues exhibe fehacientemente que le fueron conculcados los derechos al debido proceso y defensa de mi procurada.

En tal sentido, es claro que mi representada no pretende continuar con el debate que tuvo lugar en el proceso ordinario, ni muchos menos controvertir las decisiones de los togados sin fundamentos razonables; contrario sensu, las pruebas y los fundamentos expuestos en la acción de tutela demuestran la indebida valoración probatoria que fue realizada por los despachos, lo cual restringió de manera desproporcionada los derechos de La Previsora S.A. Además, no puede dejarse de lado que este hecho también se soporta en los salvamentos de voto, pues los H. Consejeros fueron claros al exponer que en el asunto sub lite, debieron haberse desestimado las pretensiones, al no reposar pruebas que demuestren la culpa del empleador. […]”. […] “[…] En consecuencia, esta apoderada recibe con extrañeza que tanto la H. Magistratura de primer grado, como el ad - quem manifiesten que el mantenimiento de la caja de comandos y del interruptor de línea se llevó a cabo sin que el trabajador tuviera la dotación adecuada y sin las herramientas de trabajo, cuando es claro que la víctima estaba dotada con los elementos de protección personal, hecho que fue corroborado con el testimonio del compañero de trabajo del señor Jorge Luis, por lo que, aunque tenía a su disposición los elementos, fue descuidado al momento de utilizarlos.

Sumado a ello, en la acción de tutela se ilustraron otras situaciones que fueron omitidas por los togados y que demuestran la relevancia constitucional del asunto, en tanto es palmaria la valoración arbitraria de las pruebas que reposan en el plenario y, se repite, tal es la vulneración que dos de los H. Consejeros en segunda instancia salvaron su voto por ésta misma situación, considerando que la providencia se basó en inferencias, al no existir material probatorio para condenar a la Empresa de Energía de Pereira, lo que materializó la restricción a los derechos de mi representada.

En virtud de lo anterior, no es recibo para esta apoderada que el a quo considere que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, bajo el pretexto que La Previsora S.A. únicamente pretende continuar con el debate del proceso ordinario, omitiendo que la jurisprudencia ha indicado que la relevancia se adquiere cuando está justificada razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a uno o varios derechos fundamentales, como se evidencia en este caso. […]”.3 3 Transcripción literal del texto. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 19. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 20.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 29. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto [17] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 31.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.

Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 34. La actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir sentencia de 14 de julio de 2023; y ii) el Tribunal, al proferir sentencia de 25 octubre de 2017, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660012331001201200038-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 35.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 37.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 660012331001201200038-01.

Solución del caso concreto 38. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 39. Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que25: “[…] En síntesis, es claro que en el caso sub examine no se realizó una adecuada valoración probatoria, no solo en la sentencia de segunda instancia, sino en la de primera, pues el Magistrado Ponente tan solo otorgó un porcentaje del 30% a la culpa del señor Jorge Luis Acevedo Ardila, cuando es claro que el presente caso el accidente ocurrió única y exclusivamente por causas atribuibles a la propia víctima.

Así pues, es clara la configuración del defecto fáctico por valoración arbitraria de las pruebas presentadas, en el entendido que la H. Magistratura de primera instancia y el H. Consejo de Estado basaron la responsabilidad de la Empresa de Energía de Pereira en inferencias, dado que ni siquiera existe material probatorio que dé cuenta de la responsabilidad patronal por parte de ésta.

Por lo anterior, esta defensa considera ajustado a la verdad procesal lo mencionado por el H. Consejero Dr. Alberto Montaña Plata, en su salvamento de voto: “Es función del juez, en mi concepto, decidir cada caso de acuerdo con los elementos relevantes para la atribución de responsabilidad, y no, hacer consideraciones jurídicas generales y, menos aún, teóricas, sobre áreas del conocimiento que le son ajenas.” Adicionalmente, manifestó: “En la sentencia se hicieron consideraciones que escapan al conocimiento del juez, especialmente en el apartado denominado “elementos a intervenir”, en el que, a partir de una foto, el ponente expone los elementos de una “bahía” de una “subestación”, y la función de los elementos denominados “gabinete de control”, “polos del interruptor”, “interruptor de potencia o de línea” y “seleccionador de barras”.

Estos conceptos, estimo, escapan al entendimiento de quienes suscribimos la presente decisión. Prueba de lo anterior es que la falla del servicio se fundó en que los implementos de dotación no eran los adecuados, se dieron órdenes verbales que diferían de la orden escrita y hubo un error de coordinación con el centro operativo que podía desenergizar la estructura, situaciones todas fácilmente comprensibles.” Por ello, es claro que en el caso sub examine no se efectuó una adecuada valoración de los medios de prueba, violentando lo desarrollado de antaño por la jurisprudencia […]”. 40.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, y la acción de 25 Transcripción literal del texto. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración del derecho fundamental. 41.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora planteó una afectación de su derecho fundamental que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 42.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente26: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”27, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”28.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 43.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de 26 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 27 Sentencia SU-050 de 2018. 28 Sentencia SU-354 de 2017. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […];

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44. Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dichas decisiones constituyen una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 45.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial del derecho fundamental de la actora con ocasión de las sentencias de 14 de julio de 2023 y de 25 de octubre de 2017, proferidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente. 46.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 47.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, niegue las pretensiones de la demanda de 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros reparación directa, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 48.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00539-01 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.