Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2023 Radicación número: 270012331000201100059 01(57645) Actor: Serafín Vega y otros Demandado: Municipio de Rioblanco Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: muerte de menor por electrocución - caducidad.
Síntesis del caso: la víctima se encontraba en una actividad escolar, subió a una torre de energía y recibió una descarga eléctrica que le causó la muerte. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Tolima, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de pronunciamiento de fondo.
La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del CCA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante 1.3 Sentencia de primera instancia 1.4 Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de febrero de 2011, Serafín Vega y otros1 demandaron al municipio de Rioblanco, Tolima2 con la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Primera.
Se declare administrativamente responsable al Municipio de Rioblanco – Tolima, debidamente representado por EVER ANTONIO ROJAS RICO, mayor de edad y vecino del municipio de Rioblanco – Tolima, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14´275.710 expedida en Rioblanco – Tolima, en calidad de Alcalde Municipal, como consecuencia de los hechos en donde perdiera la vida el menor JERZON GARZÓN VEGA, quien contaba con 10 años de edad en los hechos ocurridos el día 30 de del mes de Octubre de 2008 en cercanías a la 1 Serafín Vega, José Guillermo Garzón Manjarres, María Aurora Saldaña Niño, Marleny Torres de Vega, Arvey Garzón Saldaña Y Abigaíl Vega Torres, estos últimos en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yureydy Andrea Garzón Vega y Daruin Fabier Garzón Vega. 2 Folios 22 a 36 del cuaderno 1.
Radicación número: 270012331000201100059 01(57645) Actor: Serafín Vega y otros Demandado: Municipio de Rioblanco Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia – Caducidad _______________________________________________________________ 2 de 6 Escuela Rural Mixta, por falla en el servicio atribuible a la demandada por falta de señalización en la misma." 2.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se reconocieran y pagaran los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Parentesco Monto Lucro cesante Arvey Garzón Saldaña Padre Por la contribución que le brindaría desde el cumplimiento de la mayoría de edad hasta la vida probable de su padre (25%) $29.088.345 Abigaíl Vega Torres Madre Por la contribución que le brindaría desde el cumplimiento de la mayoría de edad hasta la vida probable de su madre (25%) $38.170.665 Daño emergente José Guillermo Garzón Manjarrés Abuelo $400.000 por los gastos y el pago de honorarios de abogado para atender el presente proceso María Aurora Saldaña Niño Abuela $400.000 por los gastos y el pago de honorarios de abogado para atender el presente proceso Serafín Vega Abuelo $400.000 por los gastos y el pago de honorarios de abogado para atender el presente proceso Marleny Torres de Vega Abuela $400.000 por los gastos y el pago de honorarios de abogado para atender el presente proceso Arvey Garzón Saldaña Padre $400.000 por los gastos y el pago de honorarios de abogado para atender el presente proceso Abigaíl Vega Torres Madre $400.000 por los gastos y el pago de honorarios de abogado para atender el presente proceso Todos los demandantes $5.000.000 por los gastos funerarios y de traslado del cadáver Perjuicio Moral José Guillermo Garzón Manjarrés Abuelo 100 smlmv María Aurora Saldaña Niño Abuela 100 smlmv Serafín Vega Abuelo 100 smlmv Marleny Torres de Vega Abuela 100 smlmv Yureidy Andrea Garzón Vega Hermana 100 smlmv Daruin Fabier Garzón Vega Hermano 100 smlmv Arvey Garzón Saldaña Padre 100 smlmv Abigaíl Vega Torres Madre 100 smlmv 3.
Según la demanda, el 30 de octubre de 2008 el menor Jerzon Garzón Vega, estudiante de la Escuela Rural Mixta La Verbena, se encontraba en una actividad de juegos Intercolegiados en la Escuela Rural Mixta El Castillo del municipio de Rioblanco, Tolima. Su profesora lo autorizó para ir a hacer una compra, sin embargo, ante la demora salió a buscarlo y lo encontró subido en una torre de energía perteneciente a Enertolima S.A. E.S.P. 4.
Ante el llamado de su profesora, la víctima manifestó que los cables no estaban energizados. Tocó uno de los cables de alta tensión y la descarga eléctrica lanzó su cuerpo al piso y lo incendió. El menor falleció el 2 de noviembre de 2008 en el Hospital Simón Bolívar de Bogotá. 1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante Radicación número: 270012331000201100059 01(57645) Actor: Serafín Vega y otros Demandado: Municipio de Rioblanco Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia – Caducidad _______________________________________________________________ 3 de 6 5.
El municipio de Rioblanco - Tolima contestó la demanda3. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque no se acreditó que esa entidad fuera la causante del daño ni que fuera responsable de la red eléctrica. Expuso que, de conformidad con la Ley 715 de 2002, el municipio no se encontraba certificado y, por tanto, los docentes dependían directamente de la Gobernación del Tolima, además, la causa eficiente del daño fue el actuar imprudente del menor que desatendió el pedido de su profesora de bajar de la torre de energía. Finalmente, cuestionó la tasación de perjuicios. 6.
Propuso como excepciones la “ausencia de causalidad material”, “ausencia de causa para accionar en contra del municipio de Rioblanco Tolima”, “inexistencia del título jurídico de imputación” e “imposibilidad de control en la esfera jurídica de la actividad que produjo el daño”. 7. El municipio llamó en garantía a la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., la que a su vez llamó a través de la misma figura a la Compañía de Seguros Colpatria S.A. y la Sociedad Obras y Diseños S.A.4.
Estos llamamientos fueron admitidos por la primera instancia el 27 de octubre de 20115. 8. Seguros Colpatria S.A. manifestó que coadyuvaba la postura de su llamante y propuso como excepciones frente a la demanda: “caducidad de la acción”, “culpa exclusiva de la víctima”, “ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio”, “tasación excesiva del perjuicio”, “imposibilidad de reconocimiento de lucro cesante futuro por tratarse de un menor”, “enriquecimiento sin justa causa” y “prueba del daño y su cuantía”.
Frente al llamamiento en garantía también propuso excepciones, que de ser necesario se tratarán en el acápite correspondiente6. 9. La sociedad Obras y Diseños S.A. también contestó la demanda y el llamamiento en garantía7. Se opuso a las pretensiones de la demanda porque la responsabilidad recaía en cabeza del municipio y no de su llamante, que la torre en que murió el menor era de propiedad del municipio de Rioblanco y cumplía con las normas de distancia y seguridad dispuestas por el RETIE.
Propuso como excepciones: “caducidad de la acción”, “culpa exclusiva de la víctima”, “ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio”, “tasación excesiva del perjuicio”, “imposibilidad de reconocimiento de lucro cesante futuro por tratarse de un menor”, “enriquecimiento sin justa causa” y “prueba del daño y su cuantía”.
La sociedad llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.8 3 Folios 57 a 77 del cuaderno 1. 4 Folios 17 a 21 del cuaderno 8. 5 Folios 22 a 24 del cuaderno 8. 6 Folios 51 a 62 del cuaderno 8. 7 Folios 109 a 120 del cuaderno 8. 8 Folios 1 a 3 del cuaderno 6. Radicación número: 270012331000201100059 01(57645) Actor: Serafín Vega y otros Demandado: Municipio de Rioblanco Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia – Caducidad _______________________________________________________________ 4 de 6 10.
Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones9. Manifestó que se había presentado el hecho de un tercero por la responsabilidad que asumen las instituciones educativas, así como la culpa de la víctima por su actuar imprudente. Propuso las excepciones de “caducidad de la acción de reparación directa, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, improcedencia de indemnización por daños materiales” y “prescripción de la acción”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 11. Mediante Sentencia de 29 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Tolima declaró la caducidad de la acción y se inhibió de pronunciamiento de fondo10. Expuso que la muerte de Jerson Garzón Vega ocurrió el 2 de noviembre de 2008, los demandantes presentaron la solicitud de conciliación el 26 de octubre de 2010, faltaban 8 días para que caducara la acción. Como la audiencia de conciliación se celebró el 19 de enero de 2011, los demandantes podían presentar la demanda hasta el 27 de enero de 2011 y lo hicieron sólo el 3 de febrero siguiente, esto es, de manera extemporánea. 1.4.
Recurso de apelación 12. La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia11. Expuso que, para evitar sentencias inhibitorias, se debían tener en cuenta los días de paro judicial presentados desde el día de la muerte del menor (2 de noviembre de 2010) hasta el día en el que se presentó la demanda (3 de febrero de 2011) para contabilizar el término de caducidad pues, durante esos días se suspendió la actividad judicial y se impidió el acceso a la administración de justicia a los ciudadanos. 13.
Insistió en que el municipio debía responder por los perjuicios causados con la muerte del menor porque esa entidad territorial era la responsable de velar por la vida e integridad de las personas y, porque el menor se encontraba en custodia de la institución educativa, por ende, esta adquirió una posición de garante sobre la víctima, lo que le obligaba a evitar que este actuara de forma imprudente. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Costas. 2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala 14. La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque en el expediente se acreditó que la acción no se ejerció en tiempo y, los 9 Folios 129 a 148 del cuaderno 8. 10 Folios 147 a 155 del cuaderno principal. 11 Folios 158 a 160 del cuaderno principal.
Radicación número: 270012331000201100059 01(57645) Actor: Serafín Vega y otros Demandado: Municipio de Rioblanco Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia – Caducidad _______________________________________________________________ 5 de 6 fundamentos del recurso de apelación no desvirtúan la decisión de primera instancia. 15.
De acuerdo con el artículo 136.8 del C.C.A. la acción de reparación directa debe interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del daño, en este caso, está probado que el menor Jerzon Garzón Vega falleció el 2 de noviembre de 2008 en la ciudad de Bogotá12 por lo que, en principio, la oportunidad que tenían los demandantes se extendía hasta el 3 de noviembre de 2010.
Sin embargo, como presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de octubre de 2010, este término se suspendió hasta el 19 de enero de 2011, fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación13, sin que la parte demandante hubiere demostrado alguna situación por la cual el término debiera reanudarse en posterior oportunidad.
Por lo expuesto, el nuevo término para presentar la demanda vencía el 27 de enero de 2011. 16. La Sala comparte los planteamientos expuestos por la primera instancia porque, además de que así lo dispuso la misma procuraduría judicial, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 vigente para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, el requisito de procedibilidad se cumple cuando se efectúa la audiencia de conciliación sin llegar a un acuerdo.
Es decir que el requisito en este caso se cumplió el 19 de enero de 2011 y la oportunidad para presentar la demanda vencía el 27 de enero de 2011. Entonces, como la demanda se presentó el 3 de febrero de 201114 y, la parte demandante no acreditó haber demandado en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 35 de la Ley 640 de 2001, se concluye que lo hizo de manera extemporánea. 17.
Respecto del argumento de los apelantes según el cual, debían descontarse de este término los días de paro judicial, recuerda la Sala que las normas procesales, como las que establecen los términos de caducidad de las acciones, son de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento; no le está permitido a las partes ni al juez modificarlas.
En ese entendido, se desestima la solicitud de modificación de término planteada. Además de lo anterior, los demandantes no acreditaron ninguna situación que les hubiera impedido efectivamente acudir ante la administración de justicia, de manera oportuna. 18. De acuerdo con lo expuesto, para el momento de presentación de la demanda ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. 12De acuerdo con el registro civil de defunción (folio 11 del cuaderno 1). 13 El acta de la audiencia se evidencia en el folio 17 del cuaderno 1. 14 Acta individual de reparto (Folio 9 del cuaderno 1).
Radicación número: 270012331000201100059 01(57645) Actor: Serafín Vega y otros Demandado: Municipio de Rioblanco Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia – Caducidad _______________________________________________________________ 6 de 6 2.2. Costas 19. No hay lugar a condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos para imponerlas. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, de fecha 29 de abril de 2016, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto Con salvamento de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente