Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00937-00 Accionantes: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Joanna María Torres González, Laura Alejandra Carvajal Torres, Yeison Andrés Carvajal Valencia y Celia Rosa González Álvarez, actuando a través de apoderado, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 05001-33-33-002-2015-00266-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que el 12 de febrero de 2014, el menor D.A.C.T.1 de 12 años de edad, quien se encontraba estudiando en las instalaciones de la Institución Educativa Alcaldía de Medellín, sufrió un accidente al interior de la institución, “[…] caída desde un tercer piso […]”. 1 No se publica el nombre del menor de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00937-00 Accionantes: Joanna María Torres González y otros 2.2.
Señalaron que como consecuencia de las lesiones se diagnosticó la muerte cerebral o encefálica del menor de edad en las instalaciones de la Clínica Las Américas del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. 2.3. Manifestaron que promovieron la demanda de reparación directa con radicación núm. 05001-33-33-002-2015-00266-00/01 contra el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, para que se repararan los daños padecidos. 2.4.
Expresaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante providencia de 19 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5. Refirieron que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 30 de octubre de 2024, modificó la decisión de primera instancia y declaró la concurrencia de culpas, disminuyendo el monto de los perjuicios morales. 2.6.
Consideraron que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en una violación directa de la Constitución. 2.7. Frente al defecto fáctico, argumentaron que se realizó una indebida valoración de las pruebas que “[…] daban cuenta de la responsabilidad de la entidad demandada en los hechos […]” desconociendo “[…] la posición de garante de seguridad en la que se encontraba la institución educativa respecto del menor de edad […]” sumada “[…] la relación de subordinación entre los docentes y alumnos […]”. 2.8.
Adujeron que la sentencia “[…] ataca y juzga el comportamiento del menor – preadolescente, y por el contrario se observa una defensa hacia las actuaciones del plantel educativo y sus educadores […]” lo que permite entrever “[…] el juicio imparcial que le compete al fallador de instancia […]”. 2.9. En cuanto al defecto procedimental absoluto, indicó que el Tribunal “[…] excedió la aplicación de formalidades procesales renunciando a la aplicación del derecho sustancial […]” al inaplicar “[…] la justicia material que estaba dentro del proceso, al restarle el valor a las pruebas que daban cuenta de la falta de actuación o diligencia del claustro educativo con sus docentes […]” 2.10.
Respecto a una violación directa de la Constitución, indicó que “[…] el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió una decisión a expensas del principio que cobija a las instituciones educativas, posición de garante de seguridad y cuidado respecto a sus estudiantes, así como las reglas y postulados señalados en la Carta Política, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00937-00 Accionantes: Joanna María Torres González y otros relacionada precisamente con la diligencia y cuidado con la que deben obrar los planteles educativos con sus estudiantes […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Se solicita respetuosamente Amparar los derechos de los señores JOHANA MARÍA TORRES GONZÁLEZ, LAURA ALEJANDRA CARVAJAL TORRES, YEISON ANDRÉS CARVAJAL VALENCIA y CELIA ROSA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, por las razones aquí esbozadas, que se encuentran en congruencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y especialmente, porque vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación, al acceso a la justicia, al debido proceso, al de la posición de garante de seguridad y cuidado que tienen las instituciones educativas respecto de los estudiantes.
SEGUNDO: Que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral, radicado 0500133330022015-0026601, mediante providencia del 30 de octubre de 2024, en la que se disminuyeron los perjuicios concedidos a los demandantes en sentencia de primera instancia, y en su lugar se reconozcan todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes.
TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL que emita una sentencia en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 24 de febrero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a Seguros de Vida del Estado S.A., al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del Despacho 022 de la Sala Octava de decisión, informó que la sentencia controvertida fue proferida por la Sala Sexta de Decisión de ese Tribunal. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00937-00 Accionantes: Joanna María Torres González y otros 5.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín informó que en el medio de control de reparación directa núm. 05001-33-33-002-2015-00266-0 se garantizaron las etapas procesales y los derechos fundamentales de los accionantes. 5.3. Por lo anterior solicitó la desvinculación. 5.4. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque se pretende usar la acción constitucional como una tercera instancia. 5.5.
La sociedad Seguros de Vida del Estado S.A se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque en la sentencia de segunda instancia no se evidenciaba vulneración de los derechos fundamentales alegados y los accionantes pretendían reabrir el debate probatorio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Cuestión Previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00937-00 Accionantes: Joanna María Torres González y otros “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
Teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín fue la primera instancia del medio de control de reparación directa que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 10. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 12.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00937-00 Accionantes: Joanna María Torres González y otros VI.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ir) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; si) el cumplimiento del principio de inmediatez; vi) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00937-00 Accionantes: Joanna María Torres González y otros providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. Los señores Joanna María Torres González, Laura Alejandra Carvajal Torres, Yeison Andrés Carvajal Valencia y Celia Rosa González Álvarez, actuando a través de apoderado, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 05001-33-33-002-2015-00266-00/01. 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00937-00 Accionantes: Joanna María Torres González y otros 23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 24.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00937-00 Accionantes: Joanna María Torres González y otros 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 26.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00937-00 Accionantes: Joanna María Torres González y otros legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 28.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 29.
Frente al defecto fáctico, argumentaron que se realizó una indebida valoración de las pruebas que “[…] daban cuenta de la responsabilidad de la entidad demandada en los hechos […]” desconociendo “[…] la posición de garante de seguridad en la que se encontraba la institución educativa respecto del menor de edad […]” sumado a “[…] la relación de subordinación entre los docentes y alumnos […]”. 30.
Adujeron que la sentencia “[…] ataca y juzga el comportamiento del menor – preadolescente, y por el contrario se observa una defensa hacia las actuaciones del plantel educativo y sus educadores […]” lo que permite entrever “[…] el juicio imparcial que le compete al fallador de instancia […]”. 31. En cuanto al defecto procedimental absoluto, indicaron que el Tribunal “[…] excedió la aplicación de formalidades procesales renunciando a la aplicación del derecho sustancial […]” al inaplicar “[…] la justicia material que estaba dentro del proceso, al restarle el valor a las pruebas que daban cuenta de la falta de actuación o diligencia del claustro educativo con sus docentes […]” 32.
Respecto a una violación directa de la Constitución, señalaron que “[…] el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió una decisión a expensas del principio que cobija a las instituciones educativas, posición de garante de seguridad y cuidado respecto a sus estudiantes, así como las reglas y postulados señalados en la Carta Política, relacionada precisamente con la diligencia y cuidado con la que deben obrar los planteles educativos con sus estudiantes […]”. 33.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00937-00 Accionantes: Joanna María Torres González y otros tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 34.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 35.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por haberse incurrido en un desconocimiento del precedente, lo cierto es que no se mencionó cual era la regla jurisprudencial desconocida por la decisión objeto de la presente acción de tutela. 36.
Además, la parte actora no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia redujo la condena por perjuicios morales al declarar la concurrencia de culpas en los hechos del 12 de febrero de 2014. 37.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 30 de Octubre de 2024, señaló lo siguiente: “[…] CASO CONCRETO: En el presente caso no se discute el hecho de que el 12 de febrero de 2014, el menor […], sufrió un accidente al caer del tercer piso de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ALCALDÍA DE MEDELLÍN, lo que le generó muerte cerebral o encefálica declarada el mismo día del suceso en la Clínica de las Américas de la ciudad de Medellín (Antioquia), configurándose así el daño alegado por los demandantes.
Para efectos de determinar la responsabilidad de la administración en la ocurrencia del hecho dañoso, se tiene que en el folio 66 del cuaderno 1 del expediente, reposa la certificación expedida por la Institución Educativa Alcaldía de Medellín, el 25 de febrero de 2014, que da cuenta que el menor […], se encontraba matriculado en el grado sexto (6°) y falleció el día 12 del mismo mes y año. Del mismo modo, obra en el plenario a folio 83, el informe de accidente del estudiante […] del que se lee: […] Reposan además los testimonios de los señores LUZ STELLA LÓPEZ (coordinadora de la Institución Educativa) y del Directivo docente JOSÉ 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00937-00 Accionantes: Joanna María Torres González y otros FERNANDO ARCILA ARANGO, quienes afirman que el menor cayó del tercer piso, y además la coordinadora menciona que ningún profesor fue testigo del accidente puesto que se encontraban dictando clase, por lo que tampoco había supervisión en tanto solo hasta que terminan de salir los estudiantes de los salones, los docentes se ubican en los lugares que les fueron adjudicados para realizar el respectivo acompañamiento del descanso de los alumnos. […] Ahora respecto de la participación de la víctima en el resultado dañoso, se tiene que, la conducta del menor que en compañía de unos amigos aun conociendo la prohibición existente y las múltiples advertencias realizadas por el personal docente y directivo del plantel educativo, deciden deslizarse por el pasamanos de las escaleras tipo caracol que conectan el primer y tercer piso de la institución con la finalidad de bajar más rápido, y luego de que varios de sus compañeros realizaran la maniobra, […], decide “por primera vez” hacerlo, pierde la estabilidad y cae sobre el suelo de cemento, recibiendo un golpe en la cabeza que le ocasionó la muerte.
Así las cosas, ese fue el hecho determinante para que se produjera su muerte, situación que a todas luces se salía de la previsibilidad de la demandada. Frente a este punto, en relación con el lugar en que se presentaron los hechos, se acreditó con el material probatorio recaudado, que este contaba con la señalización que indicaba los lugares por los que se debía y podía transitar, la escalera contaba con la baranda por la que se deslizó la víctima, y se encontraba en perfecto estado, además de cumplir a cabalidad con el fin asignado para el tránsito de menores de edad y adultos tal como lo adujo la entidad demandada en su recurso de apelación: […] Ahora, de lo consignado en el informe y sustentado por la perito psicóloga en audiencia, se resalta que: […] En la audiencia de sustentación del dictamen, la apoderada de la llamada en garantía preguntó a la perito (audio 2): ¿Doctora, cuando se inicia la exposición de su dictamen pericial específicamente en lo relacionado con […] y los preadolescentes usted nos indica que los preadolescentes tienen nuevas conductas típicas de su edad y propias de su edad es correcto indíquele al Despacho si de acuerdo esas conductas típicas de su edad y a lo plasmado en su en su dictamen pericial una persona preadolescente puede percibir el peligro a los 12 años? Contestó: Una persona preadolescente como le decía, si puede percibir el peligro porque entonces cuando […] dice es muy alto para subirme en la baranda de las escaleras entonces ahí si él percibió pues que era muy alto y que le iba a dar miedo tirarse desde allá si podía percibir ahí el peligro pero como les menciono pues había una motivación muy grande en él y así la persona perciban en peligro por su parte emocional está guiada por esa motivación y la motivación era jugar ese partido y la otra era la aceptación de sus amigos entonces así haya peligros pues acepta el reto.
Preguntado: ¿Qué prueba científica o fundamento científico tuvo usted para determinar la motivación a la que hace relación sobre la necesidad 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00937-00 Accionantes: Joanna María Torres González y otros de aceptación de […] de sus amigos, si en la misma exposición del dictamen pericial usted manifiesta que era una persona muy sociable y amable o sea no era ajeno de amigos, no era falto de amigos, como lo sustenta usted? Contestado: de acuerdo como les mencionaba antes y les reiteraba antes, de acuerdo entonces, uno a lo revisado en los expedientes con los documentos de investigación, dos, a la entrevista realizada a la madre y a la Hija y tres a las teorías que hablan acerca de ello.
Preguntado: cuando usted menciona documentos de investigación y documentos consultados exactamente a qué documentos a referencia qué documentos se consultaron para determinar este experticio técnico? Contestado: Los documentos que se investigaron fueron: un manual integral de la personalidad ha sido un modelo integral de la personalidad que habla entonces esas etapas del desarrollo de un ser humano las etapas por las qué pasa un ser humano también se investigó en Internet en el blog en el blog de aprendizaje social sobre el autor (inaudible) y también unas revistas […] Afirma además que un preadolescente, tiene la suficiente capacidad de elaborar ciertos juicios simples, es decir que podía dimensionar el peligro sin pensar mucho en las consecuencias; expresa, además, que el menor […] sí tuvo la capacidad de pensar en que por lo alto de la baranda podría caerse, sin embargo, no dimensionaba que podría causarle la muerte.
Concurrencia de culpas Bajo esta apreciación, habrá de concluirse que no se configuró la eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, pues como lo ha reiterado el Consejo de Estado, para que tal eximente de responsabilidad estatal, tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trata de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogado como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada a la proporción de la participación de la víctima.
Y esto último es lo que ocurre en el presente evento, pues se acreditó con suficiencia que en el hecho dañoso tuvo participación directa la propia víctima, pues, el menor de 12 años, aun con las advertencias y prohibiciones realizadas por el personal docente y directivo de la institución educativa, teniendo conocimiento del peligro que acarreaba deslizarse por la baranda o pasamanos de las escaleras en forma de caracol que del tercer piso conducen al primero, e inclusive, con el antecedente que se menciona del accidente ocurrido con otra menor, años atrás, del que existía como recordatorio una estrella pintada en el piso del lugar de los hechos, luego de manifestar temor por lo alto que estaba, decidió deslizarse por el mencionado barandal, consciente del peligro que ello representaba, tanto así, que cuando se arrepintió de la realización de la conducta, según se relata en los hechos de la demanda, ya no pudo controlar su cuerpo para retroceder y cayó al vacío. En suma, teniendo en cuenta que la conducta desplegada por la víctima, si bien contribuyó al daño, no fue la causa determinante y única del mismo, sino que por el contrario fue concausa en su producción por lo que, se tendrá que decir que no eximirá a la entidad demandada de su responsabilidad, pero sí, habrá 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00937-00 Accionantes: Joanna María Torres González y otros lugar a rebajar la reparación en proporción a la participación de la víctima, que para esta Sala se traduce en una reducción del 90% de la condena, al presentarse una concurrencia de culpas […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 38.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso judicial. 39.
Se aprecia que de la valoración de las pruebas efectuadas por el juez contencioso se concluyó que el daño fue resultado de la decisión propia y consciente del menor, por lo que procedió a reducir la condena, al presentarse una concurrencia de culpas. 40. En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso.
En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 41. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica.
Esta oportunidad lo perseguido por los accionantes es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 42. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 43.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibid. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00937-00 Accionantes: Joanna María Torres González y otros arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 44.
Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00937-00 Accionantes: Joanna María Torres González y otros GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.