CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: AGLOBAL S.A.S. Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se acreditaron los daños alegados frente a los bienes del proyecto forestal Pachamama embargados y secuestrados por la Superintendencia de Sociedades.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de mayo de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención mediante toma de posesión de Link Global S.A. y de otras personas naturales por captación ilegal de dineros del público, así como el embargo y secuestro de todos los bienes y haberes de los intervenidos.
Posteriormente, el 13 de febrero de 2014, la Superintendencia de Sociedades aprobó el plan de desmonte voluntario presentado por la intervenida Link Global S.A., dentro del cual se propuso la venta del proyecto forestal Pachamama. Fue así como el 2 de septiembre de 2014, Anglo Andino Group Colombia S.A.S. (hoy Aglobal S.A.S.) compró dicho proyecto forestal, bajo la condición de que con el producto de la venta se pagarían las acreencias a los afectados con la operación de recaudo ilegal de dineros de Link Global S.A., luego de lo cual se levantaría el embargo del proyecto forestal con todos sus bienes y haberes.
Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 2 Posteriormente, el 25 de marzo de 2015 la Superintendencia de Sociedades declaró incumplido el plan de desmonte voluntario e hizo efectivo el secuestro de todos los bienes y haberes de los intervenidos, incluidos los del proyecto forestal Pachamama, medida que se cumplió en diligencia del 8 de febrero de 2016.
La parte accionante considera que la Superintendencia de Sociedades es patrimonialmente responsable del deterioro de los bienes muebles, inmuebles y derechos del proyecto forestal Pachamama embargados y secuestrados por esa entidad y por la pérdida del valor de los cultivos y demás inversiones realizadas en dicho proyecto forestal. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de abril de 20181, Aglobal S.A.S. y Anglo Andino Group N.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Superintendencia de Sociedades, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al secuestro de los bienes y haberes del proyecto forestal Pachamama en diligencia del 8 de febrero de 2016.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar por daño emergente la suma de $228.112’000.000 y por lucro cesante la suma de $712’000.000, sin discriminar cuánto corresponde a cada una de las demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 22 de mayo de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención mediante toma de posesión, entre otras personas naturales, de Link Global S.A., así como el embargo y secuestro de todos los bienes y haberes de los intervenidos, por captación ilegal de dineros del público. 1 Fl. 2 a 19, 29 a 48 y 64 a 89 C.1.
Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 3 Manifiesta que el 14 de agosto de 2013, Link Global S.A. y algunos de sus accionistas le propusieron a la Superintendencia de Sociedades un plan de desmonte voluntario de la empresa, mediante la venta del proyecto forestal Pachamama, para que con el producto de dicha enajenación se pagaran las acreencias a 284 personas afectadas con las operaciones de recaudo ilegal de dinero por parte de Link Global S.A. Sostiene que el 13 de febrero de 2014, la Superintendencia de Sociedades aprobó el plan de desmonte voluntario de Link Global S.A., bajo la condición de que con el producto de la venta se pagarían las acreencias a los afectados con la operación de recaudo ilegal de dineros en que incurrió esa compañía. Argumenta que el 2 de septiembre de 2014, Aglobal S.A.S. y Anglo Andino Group N.A. suscribieron contrato de compraventa global de activos por valor de $18.000’000.000 con Pachamama Colombia S.A.S., Pachamama Forest Sucursal Colombia y Luis Carlos Crispín Velasco, accionistas de Link Global S.A., sobre el proyecto forestal Pachamama con todos sus bienes muebles e inmuebles.
Dicho contrato, además, tenía como beneficiarios de la venta a 284 personas afectadas por las operaciones de recaudo no autorizado de dinero por parte de Link Global S.A. Indica que el 8 de septiembre de 2014, Aglobal S.A.S. y Anglo Andino Group N.A. entregaron un título de fiducia a cada uno de los beneficiarios del contrato de compraventa global de activos equivalente al valor de su acreencia. Advierte que, en la misma fecha, Aglobal S.A.S. y Anglo Andino Group N.A. recibieron materialmente los bienes muebles, inmuebles y derechos del proyecto forestal Pachamama.
Manifiesta que el 25 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades declaró incumplido el plan de desmonte voluntario y ordenó nuevamente el embargo y secuestro de todos los bienes y haberes de propiedad de los intervenidos, entre ellos los bienes muebles, inmuebles y derechos del proyecto forestal Pachamama, medidas que prevalecerían sobre las que se hubieren decretado antes.
Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 4 Señala que, en diligencia del 8 de febrero de 2016, la Superintendencia de Sociedades efectuó el secuestro de los bienes muebles, inmuebles y derechos del proyecto forestal Pachamama, entre ellos, de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 234-19430, 234-11941, 234-12554 y 234-11056, ubicados en la vereda Murujui del municipio de Puerto Gaitán, Meta, los cuales figuraban dentro del objeto del contrato de compraventa global, suscrito el 2 de septiembre de 2014.
Asevera que en dicha diligencia no se le permitió hacer oposición, pese a que manifestó su condición de poseedora de los bienes secuestrados. La parte actora asegura que, en el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2014 y el 8 de febrero de 2016, Aglobal S.A.S. y Anglo Andino Group N.A. sembraron árboles, realizaron el mantenimiento de cultivos e inversiones en el sostenimiento de los bienes muebles e inmuebles del proyecto forestal Pachamama; sin embargo, después de la diligencia de secuestro se perdió el valor de los cultivos y estos se deterioraron debido a la presencia de animales e insectos, la falta de fumigación, de medidas preventivas contra incendios y de corte de ramas necesarias para la productividad del cultivo maderable, lo cual le correspondía al secuestre.
Igualmente, perdió las demás inversiones realizadas en el proyecto forestal Pachamama. La parte demandante sostiene que, el 29 de febrero de 2006, Aglobal S.A.S. y Anglo Andino Group N.A. promovió incidente de levantamiento de medidas cautelares como poseedora de los bienes muebles sembrados en los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 234-19430, 234-11941, 234- 12554 y 234-11056, pero la Superintendencia de Sociedades rechazó de plano la solicitud.
La parte accionante considera que la Superintendencia de Sociedades es patrimonialmente responsable del deterioro de los bienes muebles, inmuebles y derechos del proyecto forestal Pachamama embargados y secuestrados por esa entidad y por la pérdida del valor de los cultivos y demás inversiones realizadas en dicho proyecto forestal. Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 5 2.
Contestación Mediante autos de 19 de julio de 20182 y 26 de febrero de 20193, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y la reforma4 que de ella se hizo e igualmente ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Superintendencia de Sociedades5 argumentó que los bienes del proyecto forestal Pachamama constituían la garantía del pago efectivo de acreencias a los afectados por la captación ilegal de dinero que realizó Link Global S.A., de modo que hasta que no se pagara a los afectados, no resultaba procedente el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro.
Propuso las excepciones denominadas “inexistencia de responsabilidad” pues actuó de conformidad con sus funciones legales e “inexistencia de daño”, dado que la demandante no probó en qué consistió su afectación. 3. Audiencia inicial El 15 de noviembre de 20196, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribía a determinar “el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el procedimiento de intervención y liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades contra la sociedad Link Global S.A., en atención al decreto de una medida cautelar de secuestro en contra de los bienes del proyecto forestal Pachamama de propiedad de la sociedad Aglobal S.A.S”. 2 Fl 50 y 51, C 1. 3 Fl. 132 y 133, C.1. 4 Su contenido se encuentra incorporado en el acápite “1 Demanda” de esta providencia. 5 Fl. 91 a 105 y 138 a 156, C. 1. 6 Fl. 184 a 188, C.1.
Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 6 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 1 de octubre de 20207 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante8 y la Superintendencia de Sociedades9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a esta, respectivamente.
El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de noviembre de 202010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no demostró que las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades fueran constitutivas de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que los bienes muebles, inmuebles y derechos del proyecto forestal Pachamama formaban parte del plan de desmonte voluntario de Link Global S.A. y constituían una garantía para el pago de los acreedores de esa sociedad intervenida, de modo que, solo una vez que dichas acreencias fueran pagadas, es cuando la entidad procedería al levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, lo cual no ocurrió, pues el referido plan de desmonte fue incumplido, de ahí que la entidad demandada cumplió con sus funciones.
El a quo no hizo referencia a los daños alegados por la parte actora, como tampoco a la falla en que habría incurrido la Superintendencia de Sociedades durante la diligencia de secuestro de los bienes muebles, inmuebles y derechos del proyecto forestal Pachamama, como tampoco a la falla en que habría incurrido el secuestre, como se expresó en la demanda. 7 Actuación 01, índice 30, link expediente híbrido, Samai. 8 Actuación 10, índice 30, link expediente híbrido, Samai. 9 índice 30, link expediente híbrido, Samai. 10 Actuación 17, índice 30, link expediente híbrido, Samai.
Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 7 En la parte resolutiva condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 6. El recurso de apelación El 16 de diciembre de 202011, la demandante interpuso el recurso de apelación que fue concedido el 9 de febrero de 202112 y admitido el 15 de julio de 202113. 6.1.
Las demandantes14 alegaron haber celebrado un contrato de compraventa global de activos como adquirientes de buena fe, el cual había sido avalado por la demandada. Insistieron en que, para el momento del embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles del proyecto forestal Pachamama, estos ya eran de su propiedad, pese a eso, la accionada le negó su derecho de contradicción y oposición a tales medidas como tercero de buena fe.
Adicionalmente, sostuvo que existieron graves fallas del secuestre en la administración de los bienes muebles e inmuebles del proyecto forestal Pachamama, lo cual llevó a su deterioro. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 13 de agosto de 202115 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.
La parte actora16 y la Superintendencia de Sociedades17 reiteraron lo expuesto en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 7.2. El Ministerio Público18 presentó concepto en el que consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, pues la adquisición por parte de la sociedad actora de los bienes del proyecto forestal Pachamama no eliminaba la 11 Actuación 26, índice 30, link expediente híbrido, Samai. 12 Actuación 06, índice 30, link expediente híbrido, Samai. 13 Fl. 252, C.1. 14 Actuación 26, índice 30, link expediente híbrido, Samai. 15 Fl. 254, C.1. 16 Índice 16 Samai. 17 Índice 15 Samai. 18 Índice 19 Samai.
Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 8 condición de que estos constituían la garantía de pago a los acreedores de Link Global S.A. y, al no efectuarse dicho pago, no podían levantarse las medidas de embargo y secuestro. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda20, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14022 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 20 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”. 21 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $228.112’000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó (2018). 22 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 9 En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño derivado del ejercicio de las funciones jurisdiccionales establecidas por el Decreto 1023 de 2012, vigente para la época de los hechos23, en cabeza de la Superintendencia de Sociedades. 3.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio24.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 23 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones”, artículo 7.
Funciones Generales de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades tendrá las funciones establecidas en el Decreto 410 de 1971, el Decreto 1746 de 1991, la Ley 222 de 1995, la Ley 363 de 1997, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1517 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 550 de 1999, la Ley 603 de 2000, el Decreto 2080 de 2000, la Ley 640 de 2001, el Decreto 1844 de 2003, la Ley 1116 de 2006, la Ley 1173 de 2007, la Ley 1258 de 2008, el Decreto 4334 de 2008, la Ley 1314 de 2009, Ley 1429 de 2010, la Ley 1445 de 2011, la Ley 1450 de 2011, el Decreto 19 de 2012 y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, así como las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República. […] 35.
Ejercer las funciones jurisdiccionales que le han sido asignadas por la ley;[…]”. 24 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 10 protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 26 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.
Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 11 alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el presente asunto, la parte accionante solicita declarar patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Sociedades por los daños derivados del hecho de que en la diligencia de secuestro de los bienes muebles, inmuebles y 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 12 derechos del proyecto forestal Pachamama no se le permitió la contradicción de dicha medida y por la falla en la administración de los bienes por parte del secuestre. En el caso sub examine se advierte que la pretensión se ejerció en tiempo, dentro del término de dos años previstos para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que el 8 de febrero de 2016 la Superintendencia de Sociedades realizó la diligencia de secuestro de los bienes muebles e inmuebles del proyecto forestal Pachamama29; ii) que la actuación del secuestre de los bienes inició a partir de la misma fecha; iii) que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de enero de 201830, la cual se declaró fallida el 7 de marzo de 201831; y iv) que la demanda se presentó el 2 de abril de 201832. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. Aglobal S.A.S. antes Anglo Andino Group Colombia S.A.S. está legitimada en la causa por activa, pues el 2 de septiembre de 2014 suscribió el contrato de compraventa global de activos con Pachamama Colombia S.A.S., Pachamama Forest Sucursal Colombia y Luis Carlos Crispín Velasco, sobre los bienes muebles, inmuebles y derechos que formaban parte del proyecto forestal Pachamama (hecho probado 7.1.5.). 4.2.
Anglo Andino Group N.A. se encuentra legitimado en la causa por activa, pues tal como se advierte en el contrato de compraventa global de activos del 2 de septiembre de 2014, actuó en calidad de compradora sobre los bienes muebles, inmuebles y derechos que formaban parte del proyecto forestal Pachamama, a 29 CD 10, Índice 30, Samai. 30 Fl 238, C.2. 31 Ibidem. 32 Fl. 2 a 19, C.1.
Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 13 través de la sociedad colombiana Anglo Andino Group Colombia S.A.S. (hecho probado 7.1.5.). 4.3. La Superintendencia de Sociedades está legitimada en la causa por pasiva, puesto que tiene personalidad jurídica propia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1023 de 201233 y es la entidad que realizó el secuestro de los bienes muebles, inmuebles y derechos del proyecto forestal Pachamama (hecho probado 7.1.16), con ocasión de lo cual la parte demandante alega que se le causaron unos daños. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine la entidad accionada i) incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no permitir a la demandante su oposición a la diligencia de secuestro de los bienes muebles, inmuebles y derechos del proyecto forestal Pachamama y; ii) por falla en la administración de dichos bienes por parte del secuestre. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de administración de justicia. 33 “Artículo 1º: La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señale la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales”.
Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 14 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199134 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho35, que contraría el orden legal36 o que está desprovista de una causa que la justifique37, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida38, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, 34 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 36 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 38 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 15 con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros39.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo con lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva40, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía41.
Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales42; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 40 Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 41 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 42 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 16 un plazo razonable43, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”44 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad45.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte accionante insistió en que celebró un contrato de compraventa global de activos como adquiriente de buena fe el cual fue avalado por la demandada.
Así, sostuvo que para el momento del embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles del proyecto forestal Pachamama, estos ya eran de su propiedad, pero la demandada no le permitió hacer oposición 43 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 55999. 44 Ibídem. 45 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 17 a tales medidas y que el secuestre cometió graves fallas en la administración de los bienes.
En este sentido, y comoquiera que solo la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la parte actora manifestó su inconformidad en la alzada46.
Por ello, a continuación, se analizará si la Superintendencia de Sociedades incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no permitir a la demandante su oposición a la diligencia de secuestro de los bienes muebles, inmuebles y derechos del proyecto forestal Pachamama y; por falla en su posterior administración. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente determinar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados 7.1.1. Se probó que el 22 de mayo de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó la toma de posesión de los bienes y haberes y la suspensión de actividades de Link Global S.A., de Luis Carlos Crispín Velasco, de Mario Chejab Guarín y de otras personas naturales. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha47. 7.1.2.
Consta que el 14 de agosto de 2013, dentro del proceso de liquidación judicial como medida de intervención de Link Global S.A. y otros, Mario Chejab 46 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 47 CD 6, índice 30 Samai. Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 18 Guarín y Luis Carlos Crispín Velasco actuando en calidad de accionistas de la sociedad intervenida y de representantes legales de esta y de Pachamama Colombia S.A.S., respectivamente, presentaron a la Superintendencia de Sociedades un plan de desmonte voluntario de la empresa Link Global S.A., el cual incluía activos de esa sociedad y de otras personas, para constituir la garantía real y fuente de pago de las acreencias reconocidas por el interventor de Link Global S.A. Dicho plan consistía en la venta del proyecto forestal Pachamama con todos sus bienes y derechos, los cuales eran de propiedad de Pachamama Colombia S.A.S. y Pachamama Forest Sucursal Colombia, empresas que tenían relaciones comerciales con Link Global S.A. y que los aportaron voluntariamente al proceso de liquidación judicial de esta última.
De ello da cuenta copia del referido plan de desmonte voluntario48. 7.1.3. Se acreditó que el 13 de febrero de 2014, dentro del proceso de liquidación judicial como medida de intervención de Link Global S.A. y otros, la Superintendencia de Sociedades aprobó el plan de desmonte presentado por la sociedad intervenida a través de su representante legal Luis Carlos Crispín Velasco y Pachamama Colombia S.A.S., para que con la venta del proyecto forestal Pachamama se pagaran las acreencias a 284 personas afectadas con las operaciones de recaudo ilegal de dinero de Link Global S.A. en un plazo de 8 meses contados a partir de la notificación del auto aprobatorio proferido por esa entidad.
Igualmente, dispuso que todos los bienes y derechos vinculados al plan de desmonte voluntario de Link Global S.A. constituían garantía y fuente de pago de las acreencias y decretó el embargo de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 234-19430, 234-11941, 234-12554 y 234-11056 ubicados en la vereda Murujui del municipio de Puerto Gaitán, Meta en los que se desarrollaba el proyecto forestal Pachamama.
Finalmente, la entidad de vigilancia advirtió que, en caso de declararse el incumplimiento del plan de desmonte, declararía la apertura del proceso de liquidación de Link Global S.A. y otros. De ello da cuenta copia de la providencia de la misma fecha49. 48 Fl. 197 a 206, C.2. 49 Fl. 114 a 121, C.2. Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 19 7.1.4.
Se probó que el 29 de agosto de 2014, el Comité de Ejecución del Plan de Desmonte Voluntario de la sociedad Link Global S.A. aceptó la oferta de Anglo Andino Group N.A. a través de Anglo Andino Group Colombia S.A.S. (hoy Aglobal S.A.S.) de comprar el proyecto forestal Pachamama, fecha en la cual la compradora aclaró que sabía que se trataba de un negocio de alto riesgo, “precedido de una intervención, de medidas cautelares y hasta de orden público”.
De ello da cuenta el acta de la misma fecha50. 7.1.5. Se demostró que el 2 de septiembre de 2014, Anglo Andino Group N.A., actuando en Colombia a través de Anglo Andino Group Colombia S.A.S. (hoy Aglobal S.A.S.) suscribió contrato de compraventa global de activos con Pachamama Colombia S.A.S., Pachamama Forest Sucursal Colombia y Luis Carlos Crispín Velascopor valor de $18.000’000.000 sobre el proyecto forestal Pachamama, el cual comprendía los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 234-19430, 234-11941, 234-12554 y 234-11056 ubicados en la vereda Murujui del municipio de Puerto Gaitán, Meta; los muebles del activo forestal y los derechos consistentes en el subsidio del Estado contenidos en unos certificados de incentivo forestal.
De ello da cuenta copia de dicho contrato51. 7.1.6. Se comprobó que para el 2 de septiembre de 2014, cuando suscribió el contrato de compraventa global de activos, Anglo Andino Group N.A., a través de Anglo Andino Group Colombia S.A.S., (hoy Aglobal S.A.S.) sabía que el proyecto forestal Pachamama formaba parte del plan de desmonte voluntario de la empresa Link Global S.A., la cual se encontraba intervenida por la Superintendencia de Sociedades y que el precio del contrato sería trasladado a las personas afectadas con las operaciones ilegales de recaudo de dinero de Link Global S.A., tal como consta en el referido contrato, del cual se destaca lo siguiente52: “[…] 1.
Las partes: 1.1. El Comprador: Es el Oferente de la única propuesta de adquisición de activos presentada en la ejecución del Plan de Desmonte Voluntario de la sociedad Link Global S.A., NIT 830.131.290 -2, en intervención administrativa por parte de la Superintendencia de Sociedades (expediente No. 67.864) y aprobado por el ‘Comité Guía’ que vigiló la ejecución del plan de desmonte, la compañía fiduciaria Anglo Andino Group, actuando en Colombia a través de la 50 Fl. 51 a 54, C.2. 51 Fl. 1 a 20, C.2. 52 Fl. 1 a 20, C.2.
Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 20 sociedad colombiana Anglo Andino Group Colombia S.A.S., NIT 900.672.737 -1, sociedad con domicilio en la ciudad de Bogotá, constituida para efectuar la inversión de recursos de AAG USA Investment Trust Co. y sus carteras colectivas en Colombia […] 1.4.
Los Beneficiarios. Mediante esta transacción las 284 personas afectadas por las operaciones de recaudo de dinero no autorizado de Link Global S.A., NIT 830.131.290 -2, identificadas dentro del proceso de intervención que la Superintendencia de Sociedades adelanta contra esta sociedad (Expediente No. 67.864), y según los términos y plazos acordados en este contrato de compraventa del proyecto forestal Pachamama, recibirán de Anglo Andino Group el pago del monto de sus acreencias individuales […] 3.
Antecedentes. 3.1. El presente contrato de compraventa del Proyecto Forestal Pachamama, por la naturaleza de los bienes que lo conforman, se estructura en tres (3) grandes capítulos, uno para la transacción de los bienes inmuebles, otro para los bienes muebles y el tercero para los derechos, y comprende el acuerdo total alcanzado entre El Comprador, Anglo Andino Group y Los Vendedores, la sociedad Pachamama Colombia S.A.S., la sociedad Pachamama Forest Sucursal Colombia y el señor Luis Carlos Crispín Velasco, último éste que con el valor de la venta respalda el pago de las acreencias adeudadas por la sociedad Link Global S.A. dentro del proceso de intervención administrativa que por captación masiva adelanta en su contra la Superintendencia de Sociedades, (Expediente No. 67.864). […] 3.4.
Tanto El Comprador como Los Vendedores y los miembros del Comité Guía del plan de desmonte conocen las limitaciones que rodean la venta de los activos que conforman el Proyecto Forestal Pachamama, son conscientes de las dificultades operativas de esta transacción, así como de los aspectos que influyen por el proceso de intervención administrativa (Expediente No. 67.864) que la Superintendencia de Sociedades actualmente gestiona contra la sociedad Link Global S.A. […] Décimo Tercera.
Precio. El precio de venta del Proyecto Forestal Pachamama se acordó en la suma de dieciocho mil millones de pesos colombianos ($18.000.000.000), el cual incluye los bienes descritos en el Capítulo I, II y III de este contrato, que El Comprador pagará a Los Vendedores, quienes por el presente acto los dan por recibidos y autorizan sean entregados, en Bogotá, exclusivamente a las personas afectadas en el proceso de intervención administrativa que la Superintendencia de Sociedades adelanta en contra de la sociedad Link Global S.A., según las sumas individuales y personas relacionadas en el numeral 2 de este contrato.
Entrega que se efectuará en los plazos, condiciones y términos establecidos en este contrato. La diferencia (entre $18.000.000.000 - $17.943.503.000), o sea la suma de cincuenta y seis millones cuatrocientos noventa y siete mil pesos colombianos ($56.497.000) la entregará El Comprador a Los Vendedores en las mismas condiciones, términos y plazos que se indica en la cláusula siguiente.
Décima Cuarta. Forma de pago. Dentro de los Cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción de este contrato, Anglo Andino Group constituirá un encargo fiduciario de AAG ACE FTl2014, valorados en total por dieciocho mil millones de pesos colombianos ($18.000.000.000), que serán transferidos a Los Beneficiarios, en número y proporción según el valor reconocido y valor a pagar como figura al lado de sus nombres en el cuadro en la Cláusula 1.4 (Los Beneficiarios) del presente contrato, siempre y cuando Los Beneficiarios entreguen oportunamente al comprador los formularios y documentos, debidamente diligenciados, correspondientes a: 1) suscripción de los títulos fiduciarios y 2) Anti Money Laundry (SARLAF), suministrados por El Comprador, al igual que deben cumplir con la aprobación del proceso SARLAF.
Parágrafo. En el evento de llegar a presentarse casos especiales, imposibles jurídicos, beneficiarios que no se encuentren, o beneficiarios que no se presenten a reclamar sus acreencias individuales, AAG informará de inmediato al encargo fiduciario con copia a la Superintendencia de Sociedades” Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 21 7.1.7.
Se demostró que el 8 de septiembre de 2014, Anglo Andino Group Colombia S.A.S. (hoy Aglobal S.A.S.) dejó constancia de que recibió la posesión de: i) los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 234-19430, 234-11941, 234-12554 y 234-11056 ubicados en la vereda Murujui del municipio de Puerto Gaitán, Meta; ii) los muebles del proyecto forestal Pachamama consistentes en estructura del vivero, plántulas de acacia, plántulas de caucho, maquinaria y equipo -sin especificar cual- y; iii) los certificados de incentivo forestal otorgados por el Ministerio de Agricultura de acuerdo con los contratos Nos. 2012- 0021, 2012-0075 y 2012-0246 y por Finagro de acuerdo con el contrato No. 014- 12.
De ello da cuenta copia del acta de entrega de la misma fecha suscrita por Luis Carlos Crispín Velasco y el representante legal de Anglo Andino Group N.A. y Anglo Andino Colombia S.A.S.53. 7.1.8. Se acreditó que, mediante Otro Sí del 30 de septiembre de 2014 al contrato de compraventa global de activos del 2 de septiembre de 2014, las partes acordaron prorrogar hasta el 3 de diciembre de 2014 la firma de la escritura para perfeccionar la venta de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 234-19430, 234-11941, 234-12554 y 234-11056, ubicados en la vereda Murujui del municipio de Puerto Gaitán, Meta, los cuales formaban parte del proyecto forestal Pachamama.
Así consta en el Otro Sí de esa fecha54. 7.1.9. Se verificó que, mediante Otro Sí del 2 de diciembre de 2014 al contrato de compraventa global de activos del 2 de septiembre de 2014, las partes acordaron prorrogar hasta el 3 de marzo de 2015 la firma de la escritura para perfeccionar la venta de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 234-19430, 234-11941, 234-12554 y 234-11056, ubicados en la vereda Murujui del municipio de Puerto Gaitán, Meta, los cuales formaban parte del proyecto forestal Pachamama, toda vez que “a la fecha la Superintendencia de Sociedades no ha liberado la medida cautelar que ordenó sobre los inmuebles donde se levanta el vuelo forestal del proyecto Pachamama”.
Así consta en el Otro Sí de esa fecha55. 53 Fl. 44 a 47, C.2. 54 Fl. 38 a 40, C.2. 55 Fl. 41 a 43, C.2. Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 22 7.1.10. Se constató que el 2 de febrero de 2015, Anglo Andino Group N.A. le advirtió al Comité de Ejecución del Plan de Desmonte Voluntario de Link Global S.A. que de no levantarse las medidas cautelares sobre los bienes del proyecto forestal Pachamama, se prorrogaría el plazo de redención de los títulos a los beneficiarios del contrato de compraventa global de activos del 2 de septiembre de 2014.
De ello da cuenta el escrito del 2 de febrero de 201556. 7.1.11. Se probó que el 13 de febrero de 2015, el Comité de Ejecución del Plan de Desmonte Voluntario de Link Global S.A. consideró que la Superintendencia de Sociedades debía levantar las medidas de embargo y secuestro sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 234-19430, 234-11941, 234- 12554 y 234-11056, ubicados en la vereda Murujui del municipio de Puerto Gaitán, Meta, pues la compraventa del proyecto forestal Pachamama ya había concluido, de acuerdo con lo explicado a ese Comité por Anglo Andino Group Colombia S.A.S. hoy Aglobal S.A.S..
De ello da cuenta el acta de la misma fecha de la cual se destaca lo expuesto por la hoy demandante de la siguiente manera57: “[…] Para nuestro caso se constituyó el encargo fiduciario AAG ACF FTI-2014 con el fin de administrar los títulos desmaterializados de los beneficiarios o titulares, que son todos los afectados con la intervención de Link Global S.A., quienes solamente pueden disponer de su título valor una vez superen el proceso de SARLAFT.
Fíjense que los beneficiarios son propietarios de los títulos emitidos por la Fiducia independientemente de su decisión, de si acepta o no. Una vez se vinculan al encargo deben superar el proceso SARLAFT para tener la disponibilidad del título a su voluntad, mientras tanto son administrados por el AAG ACF FTI-2014. Para aquellas personas que se abstienen de vincularse al AAG ACF FTI-2014 y con el fin de no perjudicar los intereses del resto de los beneficiarios (237) se ha constituido un patrimonio autónomo de parqueo con un plazo de 3 años, si los titulares no tramitan su vinculación al encargo y/o no superan el proceso SARLAFT dentro de dicho plazo, bajo las reglas colombianas, prescribirá su derecho a reclamar el título.
Siempre se ha advertido por AGG que el trámite SARLAFT practicado por APEX Fund Service es un proceso que se le sale de las manos y no puede comprometerse a establecer un plazo para su cumplimiento y no tiene nada que ver con el pago como tal. En razón a que la operación se hace en Colombia, el riesgo país hace que sea un trámite muy dispendioso y esto afecta la entrega de los títulos físicos.
Por esta misma razón el fideicomiso de suscripción fue estructurado para recibir el pago total de los títulos a nombre de cada persona nombrada en el plan de desmonte. Es decir, el pago total del proyecto se efectuó el 9 de septiembre de 2014 por valor de $18.000’000.000 donde todos los afectados recibieron su título valor desmaterializado en la fiducia, pasando a ser beneficiarios de dichas sumas.
Situación que se ha manifestado en repetidas oportunidades, pero se sigue 56 Fl. 219 a 223, C.1. 57 Fl. 215 a 219, C.1. Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 23 confundiendo la entrega física del título y el proceso de SARLAFT con el pago de la acreencia […].” 7.1.12. Se demostró que el 25 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades declaró el incumplimiento del plan de desmonte voluntario de la intervenida Link Global S.A. y, como consecuencia, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de dicha empresa, de Luis Carlos Crispín Velasco, de Mario Chejab Guarín y de otras personas naturales y decretó el embargo y secuestro de todos los bienes y haberes de propiedad de los intervenidos, medidas que prevalecerían sobre las que se hubieren decretado en otros procesos contra los deudores.
De ello da cuenta la providencia de la misma fecha de la cual se destaca lo siguiente:58 “[…] es claro que, según el plan de desmonte presentado por los intervenidos, contaban con un plazo de 8 meses para vender el proyecto forestal y con ese dinero producto de la venta devolver los dineros a los afectados por la actividad ilegal de captación y, bajo ese entendido, y por los tiempos y efectividad de la forma de devolución de los dineros, el plan de desmonte fue aceptado por el 76% de los afectados y aprobado por este Despacho en esos términos. […] el plan de desmonte aprobado fue modificado por los intervenidos, quienes en la operación de compraventa establecieron situaciones más gravosas para los afectados, como es por ejemplo la ‘fiducia de parqueo’ por la cual deben asumir costos, el ‘pago’ con un título especulativo con vencimiento de 18 meses, el cual tiene limitaciones para su negociación, emitido además por una sociedad extranjera, con fundamento en un contrato que se rige por leyes extranjeras, respecto de cuya ejecución esta entidad no tiene injerencia ni para solicitar información y mucho menos para exigir su cumplimiento. […] Llama poderosamente la atención del Despacho que los vendedores hubieran entregado el proyecto forestal Pachamama a Anglo Andino Group N.A., sin que hubieran recibido nada a cambio para el momento de la entrega del bien y, sobre todo, que como indican en el documento radicado 2015-01-045394 del 20 de febrero de 2015, los compradores (AGG Anglo Andino Group) desde el 9 de septiembre de 2014 pagaron los activos por valor de $18.000’000.000.
Si hubo pago efectivo por el comprador, a los afectados se les entregó en lugar del dinero ya pagado un título valor desmaterializado a 18 meses, el cual, según indican, pueden negociar en el mercado de valores privado nacional o internacional, en el mejor de los casos, cuando con el plan de desmonte presentado y aprobado se acordó que en un término de ocho meses y aproximadamente 30 días más recibirían el monto reconocido […] Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1910 de 2009, ante la inobservancia del plan de desmonte aprobado en los términos del citado artículo, el mismo se declarará incumplido […]” 7.1.13.
Se probó que el 21 de abril de 2015, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención de la sociedad Pachamama Colombia S.A.S. y de sus accionistas y 58 Fl. 224 a 229, C.1. Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 24 administradores, entre ellos, Luis Carlos Crispin Velasco y Mario Chejab Guarín y lo acumuló al proceso de liquidación judicial de Link Global S.A. y otros, por encontrar que dicha sociedad estaba vinculada de manera indirecta a la actividad ilegal de Link Global S.A. Así consta en la providencia de la misma fecha de la cual se destaca lo siguiente59: “[…] se tiene que mediante escritos radicados con los Nos. 201301-227924 del 19 de junio de 2013 y 2013-01-253556 del 8 de julio del mismo año el ex agente interventor de la sociedad Link Global S.A., informó al Despacho: ‘Revisando los archivos que se encontraron en las instalaciones de la sociedad Link Global S.A., que realmente fungía en las oficinas de Insignia Jurídica S.A.S., se ha determinado que la intervenida tiene inversiones por lo menos en cuatro diferentes sociedades, que si bien no se ocupaban de desarrollar el mismo objeto social y por tanto, al parecer no incurrieron en captaciones o recaudos no autorizados, por cuanto no ejercían actividades financieras, si originan su capital social y sus activos de la actividad financiera de la intervenida, conformando aparentemente, un ‘Grupo Empresarial’, que era el sistema para distraer y aprovechar los recursos de los “inversionistas’.
Así, dentro de las sociedades a que se refiere el interventor se encuentra la sociedad Pachamama Colombia S.A.S., y en la nota 6 a los estados financieros sin firma a 2012, allegados con el escrito radicado 2013-01-253556 se lee: ‘El único acreedor que tiene Pachamama Colombia S.A.S., es Link Global $4.164.191.310, empresa que financia la compañía para ejercer el objeto social’.
Así, queda establecido que la sociedad Pachamama Colombia S.A.S. está vinculada de manera indirecta a la actividad ilegal, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, es sujeto de la medida de intervención, así como sus administradores y socios. […]” 7.1.14. Se demostró que, en fecha indeterminada, Pachamama Colombia S.A.S. y Anglo Andino Group N.A. solicitaron ante la Superintendencia de Sociedades, que se levantara el embargo sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 234-19430, 234-11941, 234-12554 y 234-11056, ubicados en la vereda Murujui del municipio de Puerto Gaitán, Meta.
Aunque no se allegó dicha solicitud, de ello da cuenta la providencia del 10 de noviembre de 2015 que la resolvió60. 7.1.15. Se acreditó que el 10 de noviembre de 2015, dentro del proceso de liquidación judicial de Link Global S.A. y otros, la Superintendencia de Sociedades negó la solicitud de Pachamama Colombia S.A.S. y Anglo Andino Group N.A. -sin indicar en qué fecha fue presentada-, de levantar el embargo sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 234-19430, 234-11941, 234- 59 CD 10, Índice 30, Samai. 60 CD 8, Índice 30, Samai.
Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 25 12554 y 234-11056, ubicados en la vereda Murujui del municipio de Puerto Gaitán, Meta. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha61. 7.1.16. Se constató que el 17 de noviembre de 2015, Anglo Andino Group N.A. presentó recurso de reposición contra el auto del 10 de noviembre de 2015 de la Superintendencia de Sociedades, que negó el desembargo de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 234-19430, 234-11941, 234- 12554 y 234-11056.
De ello da cuenta el escrito de la misma fecha62. 7.1.17. Se verificó que el 29 de diciembre de 2015, el director de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura le informó a la agente liquidadora de Link Global S.A. y otros, que la plantación en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 234-11941 ubicado en la vereda Murujui del municipio de Puerto Gaitán, Meta, “se encuentra mal manejada y sin actividades silviculturales, el beneficiario no atiende la visita, el proyecto se encuentra aparentemente abandonado”.
Igualmente, señaló que, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 234-11056, ubicado en la misma vereda, “el beneficiario no atiende las solicitudes de visita, el predio se encuentra abandonado y no se realiza ningún tipo de actividad silvicultural. La plantación se encuentra enmalezada y con presencia de hormiga arriera.
Se encuentra especie Pinus caribaea no reportada”. De ello da cuenta el oficio de la misma fecha63. 7.1.18. Se comprobó que el 5 de enero de 2016, dentro del proceso de liquidación judicial como medida de intervención de Link Global S.A. y otros, la Superintendencia de Sociedades decretó el secuestro de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 234-19430, 234-11941, 234-12554 y 234- 11056, ubicados en la vereda Murujui del municipio de Puerto Gaitán, Meta, así como el embargo y secuestro de los bienes muebles que se encuentran en los mismos.
De ello da cuenta copia de la providencia de la misma fecha64. 61 CD 8, Índice 30, Samai. 62 Fl. 212 a 215, C.2. 63 CD 10, Índice 30, Samai. 64 Fl. 130 a 133, C.2. Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 26 7.1.19. Se demostró que, el 30 de enero de 2016, el director técnico del proyecto forestal Pachamama Heli Moncada Navia suscribió el documento denominado “informe de visita técnica” por el cual le informó a Anglo Andino Group N.A. sobre el estado, avance y desarrollo de las plantaciones ubicadas en las “fincas Oso Hormiguero, Doce Monos, Coyote y Caiman”.
En dicho informe se concluyó que en la finca “Oso Hormiguero” había plantas parásitas que estaban afectando los árboles, que debían identificarse las deficiencias del suelo, que no había un cambio significativo en el desarrollo de los fustes arbóreos por efectos del intenso verano, que entre los árboles de pino había crecido maleza, que existían arbustos invasivos en la plantación de eucalipto y que el 26 de enero de 2016 había ocurrido un incendio en un predio vecino, pero no indicó si afectó al predio o de qué manera lo hizo.
En cuanto a la finca “Doce Monos” también advirtió que encontró árboles parasitados y que tenía alto riesgo de afectarse por incendios vecinos. Frente a la finca “Coyote”, señaló que desde hace 3 años la plantación no recibía “ningún aporte nutricional” sin especificar cuál plantación-, que requería controles de ramas y podas de sostenimiento, que se estaba haciendo un trabajo de cuidado de las zonas degradas por las lluvias, que había muchos hormigueros y se requería control de plagas porque las hormigas atacaban las plantaciones.
Finalmente, en cuanto a la finca “Caiman” indicó que el jardín se encontraba en perfecto estado fitosanitario y control de malezas, que el vivero requería inversión para retomar el nivel de crecimiento, que la plantación de caucho tenía maleza, que había un alto riesgo de incendio por las altas temperaturas, que las plantas de acacia requerían “cuanto antes” un manejo de podas y control de bifurcación y que en la zona de eucaliptos “el terreno debe ser atendido de inmediato con un programa de nutrición (AAA) para ajustar las deficiencias nutricionales”.
De ello da cuenta el informe de la misma fecha65. 7.1.20. Se probó que el 8 de febrero de 2016, la Superintendencia de Sociedades llevó a cabo la diligencia de secuestro decretada en el auto del 5 de enero de 2016 en los inmuebles denominados el “Oso Hormiguero”, “Doce Monos”, “Coyote” y “Caimán” ubicados en la vereda Murujui del municipio de Puerto Gaitán, Meta.
De 65 CD 10, índice 30. Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 27 ello da cuenta la copia del acta de dicha diligencia66 -pero el documento no es completamente legible-. 7.1.21. Se demostró que el 29 de febrero de 2016, dentro del proceso de liquidación judicial como medida de intervención de Link Global S.A. y otros, Anglo Andino Group N.A. solicitó a la Superintendencia de Sociedades el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro de los bienes muebles por anticipación sembrados en los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 234- 19430, 234-11941, 234-12554 y 234-11056, ubicados en la vereda Murujui del municipio de Puerto Gaitán, Meta.
Esta petición fue coadyuvada por Pachamama Colombia S.A.S. y Luis Carlos Crispín Velasco. De ello da cuenta la solicitud de la misma fecha67. 7.1.22. Consta que el 1 de julio de 2016, dentro del proceso de liquidación judicial como medida de intervención de Link Global S.A. y otros, la Superintendencia de Sociedades rechazó por improcedente la solicitud presentada el 29 de febrero de 2016 por Anglo Andino Group N.A., con fundamento en que dichos bienes habían sido embargados desde la aprobación del plan de desmonte de Link Global S.A. y, al ser constitutivos de la garantía de devolución de recursos a los afectados reconocidos, continuarían embargados hasta que se pagaran las obligaciones a los acreedores.
De ello da cuenta la providencia de la misma fecha68. 7.1.23. Se probó que el 5 de junio de 2018, la Superintendencia de Sociedades le informó a Anglo Andino Group Colombia S.A.S. (hoy Aglobal S.A.S.) que estaba adelantando una investigación en su contra “por hechos presuntamente constitutivos de captación masiva, habitual y no autorizada de dineros del público”.
De ello da cuenta el oficio de la misma fecha69. 66 CD 10, Índice 30, Samai. 67 Fl. 181 a 193, C.2. 68 Fl. 128 y 129, C.2. 69 Fl. 213, C.1. Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 28 7.2. Los daños antijurídicos En el caso sub examine se tiene que los daños alegados consisten en: i) el deterioro de los bienes muebles, inmuebles y derechos del proyecto forestal Pachamama; ii) la pérdida del valor de los cultivos y demás inversiones realizadas en dicho proyecto forestal.
Así, en aras de establecer si se probaron los daños, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse, en el presente proceso de reparación directa, el testigo Heli Moncada Navia70, economista agrario, declaró que tuvo vínculo laboral en 2011 con Pachamama Colombia S.A.S. y le brindó asesoría técnica a la parte demandante, sin indicar en qué período.
Sostuvo que fue director técnico del proyecto forestal Pachamama el cual se desarrolló en los predios denominados “Oso Hormiguero”, “Doce Monos”, “Coyote” y “Caiman” el cual tenía como objetivo plantar árboles de eucalipto, caucho y acacia para comercializar madera en el mercado nacional e internacional. Indicó que estuvo presente en la diligencia de secuestro del 8 de febrero de 2016, respecto de la cual se limitó a manifestar que en ella participó una funcionaria de la Superintendencia de Sociedades y la secuestre, sin dar detalles de lo ocurrido en la diligencia. Manifestó que después de dicha diligencia “creía” haber visitado el proyecto un par de veces y que la última vez que lo visitó encontró 55 hectáreas del predio “Doce Monos” incineradas por conatos de incendios, que en el predio “El Coyote” “estimaba” unas 50 hectáreas de acacia perdidas por falta de control de la hormiga arriera y que le hacía falta control de áreas perimetrales.
Señaló que hizo esas últimas visitas porque el “doctor José Noe Romero” lo contrató para dar un concepto sobre las plantaciones, pero que no sabía quién era él. Aclaró que él solo trabajó en el aspecto técnico de las plantaciones y que no intervino en la administración de los bienes del proyecto forestal Pachamama. Por su parte, el testigo Mario Chejab Guarín71 declaró que no tenía vínculo alguno con la parte demandante.
Dijo que era accionista de Link Global S.A. y que era el 70 CD 9, audiencia de pruebas. 71 CD 9, audiencia de pruebas. Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 29 suegro de Luis Carlos Crispín Velasco, representante legal de Link Global S.A. Señaló que participó del proyecto forestal Pachamama por solicitud de Luis Carlos Crispín Velasco y porque tenía experiencia en ese tipo de negocio.
Manifestó que él y otros socios de Link Global S.A. le propusieron al liquidador de esa sociedad y a la Superintendencia de Sociedades que la venta del proyecto forestal Pachamama hiciera parte del plan de desmonte voluntario de la empresa intervenida. Indicó que la propuesta consistió en que con la venta del proyecto forestal se le pagaría a los afectados por Link Global S.A. Aseguró que la venta se efectuó y que se realizó la entrega efectiva del proyecto a la compradora, el cual se encontraba en prefecto estado.
Igualmente, afirmó que la parte demandante pagó al 85% de los beneficiarios de la venta con unos títulos de fiducia y que se enteró de que algunas personas pudieron negociar esos títulos. Sostuvo que la Superintendencia de Sociedades consideró que el plan de desmonte voluntario no se cumplió porque no se pagó a los acreedores de Link Global S.A. Finalmente, la testigo Adriana Mercedes Duque Posada72, funcionaria sustanciadora del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedad, declaró que se encargó del trámite del proceso de liquidación judicial como medida de intervención y realizó la diligencia de secuestro del 8 de febrero de 2016 en compañía de la agente liquidadora de Link Global S.A. Señaló que entre sus tareas estuvo la de analizar la viabilidad y el estado de cumplimiento del plan de desmonte voluntario de la empresa intervenida.
Aclaró que Link Global S.A. lo que suscribió fue una promesa de venta del proyecto forestal Pachamama, pues no podía hacer una venta formal, dado que los bienes estaban embargados desde la toma de posesión que hizo la Superintendencia de Sociedades a Link Global S.A. Aseguró que la demandada, transcurridos los 8 meses de plazo del plan de desmonte voluntario, requirió en varias oportunidades a Link Global S.A. para que le explicara cómo le iba a pagar a los afectados y solo recibió respuesta de que sería con unos títulos valores en Estados Unidos, de los cuales la entidad recibió copia, así como de los contratos de fiducia, pero en idioma inglés y sin la traducción oficial de dichos documentos al español.
Además, manifestó que la entidad de vigilancia recibió varias quejas de los afectados que estaban inconformes con esa forma de pago que, incluso, a los que no aceptaron los títulos 72 CD 9, audiencia de pruebas. Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 30 les constituyeron una fiducia de parqueo, en caso de que en 18 meses decidieran hacerlos efectivos, lo cual resultaba gravoso para dichos afectados.
Según la testigo, por todos estos motivos, se determinó que la intervenida no cumplió con las condiciones del plan de desmonte voluntario. Sostuvo que el día de la diligencia de secuestro encontró las plantaciones abandonadas y en mal estado, que no había ningún tipo de herramientas ni maquinaria. Manifestó que la diligencia la atendió una persona que, al parecer, era el cuidador de las plantaciones, pero no recordaba su nombre.
Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del 21173 del Código General del Proceso, se observa que los testimonios de los atrás mencionados son considerados sospechosos. Esta sospecha se debe al vínculo laboral o de servicios profesionales que Heli Moncada Navia prestó a la parte demandante como director técnico del proyecto forestal Pachamama.
Igualmente, a que Mario Chejab Guarín era socio de Link Global S.A., suegro del representante legal de dicha compañía, participó de la elaboración del plan de desmonte voluntario de esa empresa y de la venta del proyecto forestal Pachamama a la parte actora. Finalmente, por cuanto Adriana Mercedes Duque Posada, como funcionaria de la Superintendencia de Sociedades participó del trámite del proceso de liquidación judicial de Link Global S.A., del estudio del plan de desmonte voluntario de esa empresa, en virtud del cual se embargaron los bienes que la parte actora compró y de la diligencia de secuestro del 8 de febrero de 2016.
Empero, debe destacarse que los testimonios sospechosos serán valorados conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso. En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos74 y aquellos considerados como de oídas75, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los 73 “Artículo 211.
Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629. Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 31 medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.
Pues bien, en cuanto al primero de los daños alegados, consistente en el deterioro de los bienes muebles, inmuebles y derechos del proyecto forestal Pachamama; cabe advertir que no se allegó inventario o informe alguno sobre el estado en que se encontraban los bienes muebles, inmuebles y derechos del proyecto forestal Pachamama para el 8 de febrero de 2016, cuando la Superintendencia de Sociedades llevó a cabo la diligencia de secuestro, ni tampoco pudo verificarse el que se habría realizado durante esta, pues el acta que la contiene se encuentra escrita a mano en letra cursiva, solo legible en algunos apartados, sin que pueda comprenderse su texto completo (hecho probado 7.1.20.), es decir, no hay constancia de que los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 234-19430, 234-11941, 234-12554 y 234-11056 ubicados en la vereda Murujui del municipio de Puerto Gaitán, Meta; los muebles del activo forestal y los derechos consistentes en el subsidio del Estado contenidos en unos certificados de incentivo forestal, los cuales fueron objeto del contrato de compraventa global de activos (hecho probado 7.1.5.) hubieran estado inventariados e identificados plenamente por la parte demandante al momento de la diligencia de secuestro, de modo que pudiera verificarse su estado antes de esta.
Con todo, se comprobó que desde el 29 de diciembre de 2015, la plantación del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 234-11941, ubicado en la vereda Murujui del municipio de Puerto Gaitán, Meta, el cual formaba parte del proyecto forestal Pachamama, “se encuentra mal manejada y sin actividades silviculturales, el beneficiario no atiende la visita, el proyecto se encuentra aparentemente abandonado” y que, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 234-11056, ubicado en la misma vereda y que hacía parte del mismo proyecto forestal, “el beneficiario no atiende las solicitudes de visita, el predio se encuentra abandonado y no se realiza ningún tipo de actividad silvicultural.
La plantación se encuentra enmalezada y con presencia de hormiga arriera” (hecho probado 7.1.17.). De ahí que dos de los bienes del proyecto forestal Pachamama se encontraban en mal estado desde antes de la diligencia del 8 de febrero de 2016. Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 32 Incluso, se allegó el documento del 30 de enero de 2016 denominado “informe de visita técnica” suscrito por Heli Moncada Navia en su calidad de director técnico del proyecto forestal Pachamama, en el cual señaló que en las plantaciones ubicadas en las “fincas Oso Hormiguero, Doce Monos, Coyote y Caiman” había maleza, árboles afectados por plantas parasitas y plagas, zonas degradas por las lluvias y que varias plantas requerían poda, mantenimiento y programas de nutrición (hecho probado 7.1.19.), de lo cual puede inferirse que los bienes del proyecto forestal Pachamama ya presentaban signos de deterioro, desde antes de la diligencia de secuestro del 8 de febrero de 2006 realizada por la Superintendencia de Sociedades.
Se entiende que dicho informe se refiere a los bienes muebles e inmuebles del mencionado proyecto, pues los nombres de los predios coinciden con los señalados en el acta de la diligencia de secuestro del 8 de febrero de 2016 (hecho probado 7.1.20) y en ellos también coincide el testigo Heli Moncada Navia, pese a que no se los identifica por su número de matrícula inmobiliaria y a que el testigo no fue interrogado acerca de dicho informe -testimonio que resulta eficaz por coincidir con la prueba documental antes mencionada-.
Igualmente, los documentos antes referidos coinciden con lo declarado por la testigo Adriana Mercedes Duque Posada -razón por la cual resulta eficaz su testimonio-, acerca del deterioro en el que se encontraban las plantaciones del proyecto forestal Pachamama, para cuando se realizó la diligencia del 8 de febrero de 2016. De modo que, desde antes de la referida diligencia de secuestro, tanto las plantaciones de los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 234- 11941 y 234-11056 como las ubicadas en los predios “Oso Hormiguero”, “Doce Monos”, “Coyote” y Caiman” que formaban parte del proyecto forestal Pachamama ya se encontraban con algún grado de deterioro, esto es, cuando aún estaban bajo la administración de la parte demandante que los recibió el 8 de septiembre de 2014, sin que se probara que dicho daño ocurrió con posterioridad a la fecha de la mencionada diligencia. En adición, como antes se advirtió, no se identificaron cuáles de los otros bienes muebles, inmuebles y derechos del proyecto forestal Pachamama habrían resultado deteriorados o afectados con la administración del Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 33 secuestre, pues no fueron identificados ni se estableció cuál era su estado antes de la diligencia del 8 de febrero de 2016.
Finalmente, en cuanto al daño consistente en la pérdida del valor de los cultivos y demás inversiones realizadas en dicho proyecto forestal, al expediente no se allegó prueba alguna sobre cuáles cultivos se perdieron, en qué consistió dicha pérdida ni cuál fue la inversión a que se refiere la demandante ni en qué monto. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución política, no es posible su declaración. En adición a lo anterior, de lo probado en el proceso se observa que los bienes muebles, inmuebles y derechos del proyecto forestal Pachamama fueron embargados por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso de liquidación judicial como medida de intervención de Link Global S.A. y otros, pues fueron incluidos en el plan de desmonte voluntario de esa sociedad, como garantía para el pago de las acreencias a las personas afectadas con las operaciones de recaudo ilegal de dinero de Link Global S.A., el cual fue aprobado, en esos términos, por la Superintendencia de Sociedades (hechos probados 7.1.2. y 7.1.3.).
De hecho, se probó que el 2 de septiembre de 2014 la demandante suscribió el contrato de compraventa global de activos conociendo las limitaciones que dicha venta implicaba para todas las partes del contrato, pues en la cláusula 3.4. de este se advirtió que: “tanto El Comprador como Los Vendedores y los miembros del Comité Guía del plan de desmonte conocen las limitaciones que rodean la venta de los activos que conforman el Proyecto Forestal Pachamama, son conscientes de las dificultades operativas de esta transacción, así como de los aspectos que Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 34 influyen por el proceso de intervención administrativa” (hecho probado 7.1.6.).
(Se destaca). Además, aunque la demandante dejó constancia de que el 8 de septiembre de 2014 recibió los bienes del proyecto forestal Pachamama que había adquirido mediante el contrato de compraventa global de activos del 2 de septiembre de 2014 (hecho probado 7.1.7.), lo cierto es que para marzo de 2015, las partes de dicho contrato aún no habían escriturado los bienes inmuebles que hacían parte de dicho proyecto, toda vez que “a la fecha la Superintendencia de Sociedades no ha liberado la medida cautelar que ordenó sobre los inmuebles donde se levanta el vuelo forestal del proyecto Pachamama” (hecho probado 7.1.9.), de ahí que, por existir las medidas cautelares, a la compradora ni siquiera se le había trasladado el dominio de los bienes inmuebles, de modo que solo podía ser considerada como poseedora.
Igualmente se acreditó que el 25 de marzo de 2015, ante el incumplimiento del plan de desmonte voluntario de Link Global S.A., la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de esa sociedad y de otras personas naturales así como el embargo y secuestro de todos los bienes y haberes de propiedad de los intervenidos (hecho probado 7.1.12.) y, en el mismo proceso de intervención, el 5 de enero de 2016, esa entidad decretó el embargo y secuestro de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 234-19430, 234-11941, 234-12554 y 234-11056, ubicados en la vereda Murujui del municipio de Puerto Gaitán, Meta e igual suerte corrieron los bienes muebles que se encuentran en los mismos, en los cuales se desarrollaba el proyecto forestal Pachamama (hecho probado 7.1.18.).
Asimismo, se constató que tales medidas se hicieron efectivas el 8 de febrero de 2016, cuando la Superintendencia de Sociedades llevó a cabo la diligencia de secuestro decretada en el auto del 5 de enero de 2016 (hecho probado 7.1.20.). Por todo lo anterior, no le asiste razón a la apelante cuando señala que celebró un contrato de compraventa global de activos como adquiriente de buena fe, el cual había sido avalado por la demandada pues, si bien en principio fue avalado, luego fue incumplido, razón por la cual aún, como tercera de buena fe, podía resultar Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 35 afectada, tal como la misma parte actora lo reconoció desde el 2 de septiembre de 2014 cuando suscribió el contrato de compraventa global de activos conociendo las limitaciones que dicha venta implicaba, así como los aspectos del proceso de intervención administrativa que podían influir en dicha venta.
Tampoco le asiste razón a la apelante cuando señala que la accionada le negó su derecho de contradicción y oposición a las medidas de embargo y secuestro como tercero de buena fe, pues no se probó que dentro de la diligencia de secuestro del 8 de febrero de 2016 la parte actora intentara oposición alguna. Además, sus objeciones sí fueron atendidas por la Superintendencia de Sociedades, solo que esta le negó el desembargo solicitado con fundamento en que los bienes fueron embargados desde antes de que la actora suscribiera el contrato de compraventa global de activos (hechos probados 7.1.14., 7.1.15, 7.1.21 y 7.1.22.).
En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, toda vez que los daños alegados no se probaron, lo cual impide estudiar los demás elementos de la responsabilidad del Estado para reconocer una eventual reparación de perjuicios. 8. Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 36 la segunda. 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Ahora, en relación con las agencias en derecho76 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora77. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201678 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos, en general, en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV79.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la Superintendencia de Sociedades en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de la parte demandante, las cuales se fijan en suma equivalente a 1 SMLMV. 76 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 77 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 78 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 79 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 250002336000201800264 01 (67207) Demandante: Aglobal S.A.S. y otros 37 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.
TERCERO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandante en la suma equivalente a 1 SMLMV, en favor de la parte demandada.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada