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11001032500020200003300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-01-15

Radicación interna: 34 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Foncep·Demandado: Nohora Consuelo Pilonieta De Amador, Fernando Amador Rosas

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00033-00 (0034-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00033-00 (0034-2020) Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP Demandado: NOHORA CONSUELO PILONIETA DE AMADOR Temas: Vincula demandado AUTO ORDENA VINCULAR Auto interlocutorio O-043-2022 ANTECEDENTES Mediante auto del 21 de septiembre de 20201, se admitió la acción de revisión de la referencia y se ordenó la notificación personal de la providencia a la señora Nohora Consuelo Pilonieta de Amador, tal como lo prevé el artículo 253 del CPACA, en consonancia con el artículo 200 ibidem.

No obstante, el citador de esta corporación, a través de informe del 23 de marzo de 20212, indicó que no logró notificar dicha providencia a la demandada, toda vez que en la dirección física señalada en el escrito introductorio3, fue atendido por el señor Fernando Amador, quien manifestó ser el cónyuge de la señora Nohora Consuelo Pilonieta de Amador e informó que aquella falleció en noviembre de 20204.

Consultada la página de la Registraduría Nacional del Servicio Civil5, se verificó que la cédula de ciudadanía fue cancelada por muerte con fecha de afectación «6/20/2020», tal y como se observa a continuación: De acuerdo con lo anterior, en proveído del 29 de octubre de 20216, se ordenó poner en conocimiento del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, la situación descrita para que indicara si la pensión de jubilación de la señora Nohora Consuelo Pilonieta de Amador fue sustituida por alguien o si dicha prestación se extinguió con su deceso.

Lo anterior con el propósito de conformar en debida forma el contradictorio. 1 Índice 4 del sistema informático SAMAI. 2 Índice 10 del sistema informático SAMAI. 3 Calle 122 No.20-10, apto 102, Edificio Los Alisos, en la ciudad de Bogotá D.C. 4 El señor Fernando Amador también aportó su número telefónico: 3164625093. 5 Ver: https://wsp.registraduria.gov.co/certificado/mensaje.aspx 6 Índice 14 del sistema informático SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00033-00 (0034-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de la providencia en comento, la entidad demandante allegó memorial7 a través del cual informó que la pensión de la señora Nohora Consuelo Pilonieta de Amador (q.e.p.d.) fue otorgada al señor Fernando Amador Rosas, en calidad de cónyuge supérstite, mediante Resolución SPE-GDP 00022 del 21 de enero de 2021, de la cual allegó copia.

CONSIDERACIONES En cuanto a los eventos en los que deviene el fallecimiento de una de las partes, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA8, prevé: «Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.».

En el presente caso, se encuentra acreditado el fallecimiento de la demandada, la señora Nohora Consuelo Pilonieta de Amador, así como el consecuente reconocimiento de la pensión en sustitución al señor Fernando Amador Rosas, mediante Resolución SPE-GDP 00022 del 21 de enero de 20219. Por esta razón, es procedente vincular al señor Fernando Amador Rosas, como parte demandada a partir de este momento.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Vincular al señor Fernando Amador Rosas, como parte demandada en el presente proceso. 7 Índice 19 del sistema informático SAMAI. 8 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 9 Páginas 4 a 10, índice 14 del sistema informático SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00033-00 (0034-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Por Secretaría, notifíquese esta providencia al señor Fernando Amador Rosas a la dirección calle 122 No.20-10, apto 102, Edificio Los Alisos, en la ciudad de Bogotá D.C.10, de conformidad con los artículos 290 y subsiguientes del CPACA.

Tercero: Una vez efectuado el trámite anterior, ingresar al Despacho el expediente para lo pertinente. Cuarto: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente 10 Esta Dirección fue aportada en la demanda de revisión. Igualmente, dicha nomenclatura aparece en la Resolución SPE-GDP 00022 del 21 de enero de 2021, por medio de la cual se reconoció la sustitución pensional al señor Fernando Amador Rosas.