Micelio
11001031500020250546301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-12-04

Radicación interna: 12278 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fernando Antonio Molano Acosta, Yoiner David Baron Rua, Sandra Patricia Quintero Baquero, Heliberto Antonio Pabon Zanabria, Manuel De Jesus Hernandez Contreras, Melbis De Leon Carranza, Edinson Quintero Cantillo, Yonys Fred Barón De La Cruz, Ramón Segundo Toncel Gutiérrez, Evaristo José De León Rodríguez, Esnelda Isabel Gámez López, Sandra Patricia Quintero Baquero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05463-01 Accionantes: SANDRA PATRICIA QUINTERO BAQUERO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Mora judicial injustificada – Confirma la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 12 de septiembre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 21 de noviembre de 2025 concedió la impugnación. A su vez, por auto del 10 de diciembre del 2025, la Sección Quinta de esta corporación requirió el expediente ordinario y dispuso la publicación de una constancia del auto admisorio de la presente tutela3.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 2 de septiembre de 2025, los señores Sandra Patricia Quintero Baquero, Manuel de Jesús Hernández Contreras, Heliberto Antonio Pabón Zanabria, Melbis 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 6 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Magdalena y dispuso la vinculación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; al municipio de Fundación, a la Gobernación del Magdalena, a la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, al Ministerio de Transporte, a la Policía Nacional, a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y a los señores Eduardo Enrique Orozco Torres, Fernando Antonio Valencia Morales, María Catalina Mercado Bocanegra y José Manjarrez Manga. 3 Mediante dicha providencia, se le ordenó a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Magdalena la publicación de una constancia del auto admisorio de la tutela dentro del proceso ejecutivo dentro de la acción de grupo con radicado 47- 001-2333-000-2014-00309-00/01.

Accionantes: Sandra Patricia Quintero Baquero y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de León Carranza, Fernando Antonio Molano Acosta, Édison Quintero Cantillo, Yonys Fred Barón de la Cruz, Ramón Segundo Toncel Gutiérrez, Evaristo José de León Rodríguez, Esnelda Isabel Gámez López y Yoiner David Barón Rúa, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Las anteriores garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial injustificada de la autoridad accionada en pronunciarse sobre la admisión de la demanda ejecutiva y el decreto de medidas cautelares, al interior del proceso ejecutivo con radicado 47001-2333-000-2014-00309-00/01, con ocasión de la condena impuesta en la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR la presente acción de tutela por la presunta vulneración de nuestros derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: ORDENAR de manera inmediata al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 003, que, en un término no mayor a 48 horas, se pronuncie sobre la admisión de la demanda ejecutiva y decrete las medidas cautelares de embargo solicitadas, para dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado.4 1.2. Hechos 4. En sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia del 12 de mayo de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, condenó a la Iglesia Pentecostal de Colombia, al municipio de Fundación y al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación al pago de los perjuicios ocasionados, entre otros, a la parte accionante, dentro del medio de control de acción de grupo con radicado 47001-2333-000-2014-00309-00/015. 5.

El 26 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante le solicitó al referido tribunal6 el decreto de medidas cautelares para hacer efectiva la indemnización reconocida en la sentencia declarativa de segunda instancia. Dicha solicitud fue reiterada en la demanda ejecutiva radicada el 20 de junio de 2025, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago. 6.

Posteriormente, el 6 y 21 de agosto de 2025, la parte accionante allegó memoriales de impulso procesal, en los que solicitó que la autoridad judicial accionada se pronunciara sobre la «admisión de la demanda» y el decreto de 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Ello, tras haberlos considerado responsables por la conflagración del vehículo con placas UV8-556, el 18 de mayo de 2014. 6 Autoridad judicial encargada de darle trámite al proceso ejecutivo por haber conocido en primera instancia del proceso de reparación directa.

Accionantes: Sandra Patricia Quintero Baquero y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 medidas cautelares. 7. Por auto del 1 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó librar mandamiento de pago al considerar que, pese a que la sentencia del 6 de diciembre de 2024 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado constituye un título ejecutivo, el artículo 192 del CPACA establece que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en pagos de suma de dinero solo son ejecutables vencidos 10 meses después de su ejecutoria.

En ese sentido, refirió que, dado que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2025, para la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva7 dicho término aún se encontraba en curso, razón por la cual concluyó que no se estaban satisfechos los requisitos para decretar la orden de apremio. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido concedido por el tribunal. 8.

Posteriormente, mediante auto del 23 de octubre de 2025, el tribunal requirió a la Defensoría del Pueblo de Magdalena para que informara sobre el estado del pago de la sentencia. Esto, debido a que el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 dispuso que las entidades condenadas en las acciones de grupo deberán entregar el monto de la indemnización al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos administrado por dicha entidad, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 9.

El 20 de noviembre de 2025, la Defensoría del Pueblo rindió informe en el que señaló que el 9 de octubre del mismo año se reunió con los voceros de los beneficiarios, la procuraduría regional y el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, en el que la entidad se comprometió a realizar los «primeros pagos» con fecha límite del 30 de noviembre del 2025.

En ese sentido, refirió que llevó a cabo el procedimiento administrativo tendiente a obtener la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal respectivo. 10. Por otra parte, informó que recibió el pago de la condena por parte de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, encargada del 80% del valor total de la indemnización. No obstante, refirió que ni el municipio de Magdalena ni el Instituto de Tránsito de Fundación han pagado el valor de la condena que les corresponde. 11.

Finalmente, el 13 de enero de 2026, la parte demandante nuevamente radicó demanda ejecutiva en la que solicitó que se librara mandamiento de pago contra la Defensoría del Pueblo. 1.3. Sustento de la vulneración 12. La parte accionante señaló que han transcurrido 8 meses desde que presentó la demanda ejecutiva en la que solicitó el pago de la condena impuesta en la 7 20 de junio de 2025.

Accionantes: Sandra Patricia Quintero Baquero y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentencia dictada 6 de diciembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que el Tribunal Administrativo de Magdalena se hubiese pronunciado acerca de la admisión del proceso y el decreto de las medidas cautelares, lo cual ha ocasionado la vulneración de sus derechos fundamentales. 13.

Indicó que, pese a que reconoce que existe una alta congestión en los despachos judiciales del país, ello no debe traducirse «de forma absoluta» en una justificación del incumplimiento de los términos procesales. En ese sentido, puso de presente que en la sentencia C-399 de 2024 la Corte Constitucional sostuvo que la inactividad judicial y la dilación injustificada de los trámites configuran una vía de hecho por omisión que justifica la procedencia de la acción de tutela contra la autoridad que se encuentra en mora. 1.4.

Intervenciones 14. El Tribunal Administrativo de Magdalena, luego de hacer un recuento del trámite que le ha impartido al proceso ejecutivo, indicó que el artículo 192 del CPACA dispuso que las condenas impuestas a las entidades que impliquen el pago de sumas de dinero deben cumplirse en un plazo máximo de 10 meses desde la ejecutaría de la sentencia, situación que impide la configuración de la mora judicial, dado que no incumplió los términos previstos en la ley. 15.

Por lo anterior, aseguró que la parte demandante no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que, como autoridad judicial, ha observado las normas procedimentales y el proceso lo ha gestionado dentro de los plazos razonables. 16. La Superintendencia de Transporte y la Alcaldía de Barranquilla solicitaron su desvinculación del proceso por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tienen competencia para conocer y vigilar procesos judiciales. 17.

La Gobernación de Magdalena solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, puesto que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales que le resultan idóneos y eficaces para dirimir la controversia que la parte demandante propone8. 18. La Alcaldía de Fundación señaló que no contaba con la información suficiente para pronunciarse sobre las pretensiones de la presente acción constitucional. 19.

La Secretaría de Movilidad de Barranquilla, el Ministerio de Trasporte, la Policía Nacional, la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, y los señores Eduardo Enrique Orozco Torres, Fernando Antonio Valencia Morales, María Catalina Mercado Bocanegra y José Manjarrez Manga guardaron silencio. 8 No obstante, la entidad no especificó los mecanismos a los que se refiere.

Accionantes: Sandra Patricia Quintero Baquero y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Sentencia de primera instancia 20. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras advertir que el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante auto del 1 de octubre de 2025, negó el mandamiento de pago por considerar que las entidades condenadas contaban con 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia para ejecutar el pago, término que, a la fecha, se encontraba en curso. 21.

Por otra parte, sostuvo que, dado que el tribunal no libró orden de apremio, no tenía el deber de pronunciarse sobre la solicitud de decretar medidas cautelares, pues dicha providencia le puso fin al proceso. 22. No obstante, indicó que, dentro del trámite de la acción de grupo, con posterioridad a que fuera dictada la sentencia de segunda instancia, los demandantes han presentado múltiples solicitudes de corrección, adición y aclaración de esa providencia, lo cual ocasionó que el cuaderno principal aún se encuentre en la Sección Tercera del Consejo de Estado, situación que, como lo señaló el tribunal demandado, «impide que la obligación sea exigible». 23.

Finalmente, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Alcaldía de Barranquilla y la Superintendencia de Transporte debido a que fueron vinculadas como terceros con posible interés en las resultas del proceso, ya que respecto de aquellas se exige el pago de la condena al interior del proceso ejecutivo. 1.6. Impugnación 24.

La parte accionante señaló que el a quo incurrió en un error al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por considerar que la mora judicial del Tribunal Administrativo del Magdalena cesó por haber proferido el auto del 1 de octubre de 2025. Por el contrario, sostuvo que dicha providencia materializó un «error jurídico» que configuró una «vía de hecho». 25.

En ese sentido, sostuvo que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al proferir el auto del 1 de octubre de 2025, por no aplicar lo previsto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, el cual prevé que el monto de la condena deberá ser entregado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria. 26.

A su vez, indicó que desconoció el principio de primacía de la ley especial, ya que las acciones de grupo cuentan con un régimen legal especial previsto en la Ley 472 de 1998, por lo que es prevalente y, en el caso concreto, desplaza la aplicación del CGP. 27. Por otra parte, consideró que también incurrió en una «grave omisión» al no Accionantes: Sandra Patricia Quintero Baquero y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pronunciarse sobre el decreto de medidas cautelares, puesto que el auto que negó librar mandamiento de pago no exime al tribunal de su deber de pronunciarse sobre lo solicitado en la demanda. 28.

En ese orden, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 2 del Fallo de Tutela de Primera Instancia, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de fecha 31 de octubre de 2025.

SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

TERCERO: Como consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 003, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas: a. REVOQUE el Auto del 1 de octubre de 2025 y en su lugar, LIBRE EL RESPECTIVO MANDAMIENTO DE PAGO a favor de los ejecutantes, en estricto cumplimiento de la Ley 472 de 1998. b. De manera inmediata y prioritaria, se PRONUNCIE DE FONDO sobre las Medidas Cautelares solicitadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 472 de 1998, para garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios.9 II.

CONSIDERACIONES 29. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, ii) la superación de la mora judicial alegada por los actores. 2.1.

Delimitación del objeto de la decisión 30. Previo a que esta Sección profiera una decisión de fondo, la Sala considera pertinente advertir que se abstendrá en pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en la impugnación tendientes a atacar la providencia dictada en el proceso ejecutivo, dado que se evidenció que la parte accionante varió sustancialmente el objeto de la presente acción constitucional. 31.

De la revisión del escrito de tutela, se evidencia que los reproches de la parte accionante consisten en reprochar la presunta mora judicial injustificada en la que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena en pronunciarse acerca de la admisión de la demanda ejecutiva y el decreto de medidas cautelares. 32. No obstante, debido a que por medio del auto del 1 de octubre de 2025 dicha 9 Transcripción literal que puede contener errores.

Accionantes: Sandra Patricia Quintero Baquero y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 autoridad judicial negó librar el mandamiento de pago y, con fundamento en dicha providencia, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la parte demandante modificó sustancialmente el objeto del debate constitucional, pues, en sede de impugnación, dejó de cuestionar la presunta mora judicial inicialmente alegada y pasó a controvertir el contenido del auto al que le endilgó la configuración de un defecto sustantivo por haber desconocido lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 33.

Lo anterior se evidencia en las pretensiones propuestas al interior del proceso, pues en la solicitud de amparo la parte accionante solicitó expresamente que se le ordenara al tribunal demandado decidir acerca de la admisión de la demanda ejecutiva y el decreto de medidas cautelares, mientras que en la impugnación pidió que se ordenara revocar el auto del 1 de octubre de 2025 y, en su lugar, se libre mandamiento de pago a favor de los ejecutantes. 34.

Por lo anterior, esta Sala de decisión, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción de las partes, se abstendrá de pronunciarse sobre los defectos específicos planteados contra la referida providencia judicial, puesto que la impugnación en la acción de tutela no constituye una nueva oportunidad procesal para replantear el debate o variar el objeto de la solicitud de amparo.

Por el contrario, dicho recurso es un mecanismo que permite que el superior jerárquico revise la decisión adoptada en primera instancia, dentro de los límites que fueron fijados en los hechos y las pretensiones originalmente planteadas. 35. Por tanto, la Sala se limitará a estudiar la mora judicial que la parte accionante le endilga al Tribunal Administrativo del Magdalena en el trámite del proceso ejecutivo 47001-2333-000-2014-00309-00/01. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 36. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo10. 10 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 Accionantes: Sandra Patricia Quintero Baquero y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37.

Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 38. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 39.

La Sala advierte que los señores Sandra Patricia Quintero Baquero, Manuel de Jesús Hernández Contreras, Heliberto Antonio Pabón Zanabria, Melbis de León Carranza, Fernando Antonio Molano Acosta, Édison Quintero Cantillo, Yonys Fred Barón de la Cruz, Ramón Segundo Toncel Gutiérrez, Evaristo José de León Rodríguez, Esnelda Isabel Gámez López y Yoiner David Barón Rúa están legitimados en la causa por activa, ya que hacen parte del grupo demandante dentro del proceso ejecutivo cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 40.

Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena está legitimado en la causa por pasiva, dado que adelanta el trámite del proceso ejecutivo y es la autoridad judicial sobre la cual se predica la mora judicial. 41. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental11. 42.

La parte accionante cumplió debidamente con esta carga, pues al momento de la presentación de la solicitud de tutela, aún no se había adelantado la actuación judicial en la que se funda la presunta mora judicial que alegan los actores. 43. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales12: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo13 y eficaz14 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 44. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que la parte demandante no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la falta de trámite del proceso ejecutivo en el que conforma la parte demandante. 2.2.2.

En el caso objeto de estudio operó la carencia actual de objeto por hecho superado 11 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 12 Sentencia T-183 de 2024. 13 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 14 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionantes: Sandra Patricia Quintero Baquero y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45.

Como se expuso previamente, la parte accionante adjudicó la vulneración de sus garantías constitucionales al Tribunal Administrativo del Magdalena ante la presunta mora judicial injustificada en pronunciarse sobre la admisión de la demanda ejecutiva y el decreto de medidas cautelares, al interior del proceso ejecutivo con radicado 47001-2333-000-2014-00309-00/01. 46.

Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto que negó librar mandamiento de pago el 1 de octubre de 2025. En aquella decisión, el tribunal dispuso lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago en la demanda ejecutiva promovida por los señores Melbis de León Carranza y otros, en contra del Municipio de Fundación y del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación – INTRASFUN–, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y déjese las constancias de rigor en el Sistema SAMAI. 47. En este punto, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, por lo que el instrumento pierde efectividad y la intervención del juez constitucional resulta inane.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, Accionantes: Sandra Patricia Quintero Baquero y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 consumados o ya superados»15. 48.

Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU-522 de 2019, en la que se precisó que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 49.

Sobre la figura del hecho superado, el tribunal constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 50.

Por tanto, como lo concluyó la Sección Cuarta de esta corporación, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la parte tutelante, pues la vulneración cesó cuando el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió el auto que negó librar mandamiento de pago el 1 de octubre de 2025.

Así las cosas, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sección carecería de sentido. 51. Por último, esta Sección comparte la posición del a quo relacionada con que, debido a que fue negado el mandamiento ejecutivo, el tribunal accionado no tenía el deber de pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares, ya que, a juicio del juez de instancia, no existía un título ejecutivo que fuera exigible. 52.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre del 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15 Corte Constitucional, Sentencia T- 124 de 2021. Accionantes: Sandra Patricia Quintero Baquero y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx