Micelio
50001233300020140028501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2023-08-23

Radicación interna: 70247 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Transportes Circular S.A.S.·Demandado: Ecopetrol Sa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 50001233300020140028501 (70.247) Demandante: Transportes Circular S.A.S. Demandado: Ecopetrol S.A. Medio de control: Reparación directa Estimo necesario aclarar mi voto respecto a dos consideraciones puntuales vertidas en la sentencia. La relacionada con la connotación de epígrafe con que se describe la relación que existe entre los medios de control judicial y su contenido y la que atañe al entendimiento que se hace del artículo 171 del CPACA, referido a la adecuación del medio de control.

En ambos casos discrepo de tal entendimiento. La providencia explica que los medios de control corresponden a una clasificación meramente nominal; precisa que son “etiquetas que carecen de todo contenido procedimental” en la medida que sirven para ubicar el contexto de la controversia y para la asignación de asuntos en las diferentes secciones del Consejo de Estado, pero carecen de una connotación propia ya que será siempre su contenido el que revele la causa del interesado en acudir a la justicia, y ello es suficiente para que el juez deba avanzar en la línea del proceso que corresponda.

Lo anterior, para afirmar que el medio de control promovido resulta irrelevante. Si bien el destino de tal reflexión se respalda en el cariz constitucional del artículo 228 que privilegia el derecho sustancial sobre las formas, en criterio del suscrito la tesis propuesta parte de un lugar equivocado. El análisis de los medios de control y su función jurídica no puede surgir de una negación de sí mismos, así que no resulta plausible abordar por su nombre estos mecanismos para despojarlos de su contenido, pues ello, a la llana, pugna con la condición de orden público que la ley tiene atribuida a las normas procesales y desdice de la caracterización e individualidad con la que cada uno ha sido dotado.

La lectura que merecen estos institutos debe hacerse en clave constitucional integral, la que ciertamente no fluye a través del desvanecimiento de su nominación bajo la citada regla de prevalencia -el ordenamiento jurídico no requiere tal paso-, por el contrario, su consagración impone el reconocimiento de cada uno de los medios de control como conceptos autónomos y completos cuya sustancia no riñe con su nombre.

De manera que si al acudir a la jurisdicción se presenta un yerro en el cauce procesal instaurado, allí emerge un instrumento de corrección integral del instituto –no sólo nominal– dirigido a enderezar el camino y tender el puente entre el dispositivo de control bajo el cual debe seguirse el proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, más no porque por su naturaleza u origen carezcan de dimensión. Así debe entenderse la prevalencia de lo sustancial, no como carencia o inexistencia de los contenidos inherentes a cada figura, sino como ponderación entre dos instituciones presentes, existentes, igualmente justas y dotadas de fuerza legal y constitucional, que deben coexistir bajo una regla de prelación, y no de negación. 2 Radicación: 50001233300020140028501 (70.247) Demandante: Transportes Circular S.A.S. Demandado: Ecopetrol S.A. Estimo, entonces, que no es preciso ni hace bien al derecho procesal -como ordenador y contenedor de garantías superiores- sostener que el medio de control es un rótulo que por sí solo deje sin fundamento el petitum, pues más allá de que la tesis llegue a la materialización de la regla constitucional, la vía escogida adopta una perspectiva negativa o de escasez, que respetuosamente no comparto.

Lo expresado me lleva al segundo aspecto que preciso aclarar: la adecuación del medio de control en sede judicial. Se dijo en la providencia que “no se observa fundamento alguno para dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 171 del CPACA”, con la precisión de que dicho artículo no impone que se “adecúe” el medio de control, sino que el juzgador le imprima a la demanda el trámite que le corresponda si el promovido es inadecuado.

Sobre tal proposición puntualmente debo señalar que comparto una interpretación que abogue porque el demandante no está obligado a adecuar su demanda de cara a uno u otro medio de control, en tanto corresponde a un deber del juez hacerlo bajo el citado art. 171; más no que se diga que no se impone su adecuación. Al establecer la norma que el “juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada” (se subraya), se patenta la existencia de un trámite adecuado, que debe existir en oposición a uno inadecuado.

Esta actividad -de adecuar- es mandatoria y no pasa por el mero tamiz del formalismo, pues para unir el aspecto material de la controversia -o interés jurídico vertido en ella- con las vías fijadas en el ordenamiento procesal, la norma insertó el principio iura novit curia también de estirpe constitucional, bajo la fórmula que sotiene la garantía fundamental al debido proceso, que incluye el respeto por las formas propias de cada juicio y su factor de corrección. De modo que, en un balance que descarta el mero culto por las formas, se establece el deber del juez de avanzar y superar tal suceso como director del proceso, pero sin vaciar de contenido la identidad y acento de cada medio de control.

Por ello, de haberse errado en la ruta formulada, el juez habrá de hacer su adecuación, no solo siguiendo el trámite que estima que corresponde, sino bajo un acto procesal informado a las partes para que éstas conozcan el escenario en que que habrá de transcurrir el proceso, con sus elementos, presupuestos y notas distintivas y, a su vez, éstas puedan pronunciarse y actuar.

En ambas perspectivas –la que pregona que el nombre del medio de control esta anclado a su contenido, como la que sosteniene que el instrumento de corrección corresponde a una actividad de adecuación del juez materializada en un acto procesal– dejo expuestas las razones que motivan esta manifestación de disenso. Fecha et supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto VF 1 Se deja constancia que el presente documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.