CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control: |Nulidad y restablecimiento del derecho | |Radicado: |11001-03-25-000-2021-00590-00 (2820-2021) | |Demandante: |Álvaro Ruiz Blanco | |Demandado: |Administradora Colombiana de Pensiones[1] | |Asunto: |Estudio de admisibilidad | | | | Auto Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Álvaro Ruiz Blanco. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Álvaro Ruiz Blanco, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], solicitó que se anulara la Resolución 2021- 098130 del 23 de julio de 2021 proferida por Colpensiones, a través de la cual inició el trámite de cobro coactivo en contra del demandante y libró mandamiento de pago por la suma de $350.000 pesos por concepto de costas judiciales, más los intereses moratorios que se causen hasta su pago total.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se deje sin efectos el acto administrativo demandado y, en consecuencia, (i) «se repare el daño causado con una indemnización igual al monto pretendido con el acto administrativo» y (ii) se condene en costas a Colpensiones y se le ordene pagar los gastos del proceso. El demandante indicó que el Consejo de Estado es competente para conocer del proceso, en única instancia, de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3] y estimó la cuantía del presente asunto en $350.000.
Como disposiciones violadas se invocaron los artículos 29 de la Constitución Política[4] y 155 del Código General del Proceso[5]; así como las sentencias 00036 del 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en el expediente 15001-33-33-007-2017-00036-01; y C- 278 de 2019 de la Corte Constitucional. 1. 2. Trámite de la demanda La demanda fue presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 1° de septiembre de 2021, dependencia que la remitió por competencia a la Sección Segunda de la Corporación vía correo electrónico de la misma fecha.
Su conocimiento le correspondió, por reparto[6], a este despacho. 2. Consideraciones Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda, de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia[7] para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, los artículos 152, numeral 3, y 155, numeral 3, del CPACA, establecen la distribución de competencias entre los distintos órganos que conforman la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
De tal forma que los tribunales administrativos son competentes para conocer de estos asuntos, en primera instancia, cuando la controversia exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que esta corresponderá a los juzgados administrativos, si no superan ese monto. En el caso bajo examen, el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de controvertir un acto administrativo expedido por Colpensiones, que no es de naturaleza laboral[8]; y estimó la cuantía de sus pretensiones en $350.000 pesos.
Por lo tanto, el conocimiento del medio de control de la referencia no puede ser asumido por el Consejo de Estado, toda vez que las pretensiones del demandante tienen una cuantía estimada de $350.000 pesos. Así las cosas, comoquiera que la cuantía no excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta deberá ser remitida a los juzgados administrativos de conformidad con el artículo 168 del CPACA.
Ahora bien, en lo que respecta a la competencia por razón del territorio, el artículo 156 numeral 2 del CPACA señala que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar en que se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. En el caso concreto, observa el despacho que Álvaro Ruiz Blanco manifestó en la demanda que estaba domiciliado en Barranquilla.
Asimismo, consultada la página web[9] de Colpensiones, se evidencia que la entidad cuenta con una sede en esta ciudad. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla para que continúe con su trámite.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Álvaro Ruiz Blanco. Segundo. - Por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, para lo de su competencia. Tercero. – Notifícar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante: Colpensiones [2] La demanda y sus anexos pueden ser consultados a índice 2 de Samai [3] En adelante: CPACA [4] En adelante: CP [5] En adelante: CGP [6] Acta individual de reparto visible a índice 2 de Samai [7] De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, sólo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. [8] En el sub examine se demandó la resolución 2021-098130 de 23 de julio de 2021, por la cual Colpensiones profirió mandamiento de pago a cargo de Álvaro Ruiz Blanco, por concepto de costas judiciales e intereses moratorios; acto administrativo que no es de naturaleza laboral. [9] https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/763/puntos-de-atencion- colpensiones/