Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 68001-23-33-000-2015-00037-02 (69533) Actor: Yanely Gómez Castro y otros Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa - Falla notarial - Inscripción de información equivocada en el registro civil de matrimonio // Responsabilidad del Estado - relación de causalidad – hecho de la víctima Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque una notaría sentó una anotación equivocada (separación de bienes) en un registro civil de matrimonio, motivo por el cual la cónyuge que demandó el divorcio tuvo que presentar el desistimiento de la demanda, lo que la privó de la posibilidad de acceder a mejores gananciales Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de enero de 20151, Yanely Gómez Castro, en nombre propio y en representación de Angie Nicole y Sergio Andrés Salcedo Gómez (hijos);
Melisa Barragán Castro (hermana) y Yolanda Castro Cardozo (madre), promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, representada por el Notario Séptimo de Bucaramanga (Héctor Elías Ariza 1 Folio 430 del cuaderno 2 del expediente digital. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00037-02 (69533) Actor: Yanely Gómez Castro y otros Demandado: Min.
Justicia y del Derecho y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 Velasco), y contra Héctor Elías Ariza Velasco, en su condición de “autoridad y/o servidor público al tratarse de un particular en ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas como notario séptimo del circulo de Bucaramanga”, en la que solicitaron: “PRIMERA: Que LA NACION COLOMBIANA, representada para estos efectos por el NOTARIO SEPTIMO DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA, HECTOR ELIAS ARIZA VELASCO y HECTOR ELIAS ARIZA VELASCO como autoridad y/o servidor público al tratarse de un particular en ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas como NOTARIO SÉPTIMO DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA son individual O solidaria y administrativamente responsables y, por ende, están obligados a la REPARACION INTEGRAL de los PERJUICIOS MATERIALES, PERJUICIOS MORALES Y PERJUICIOS DE ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y/O A LA SALUD - en su noción mas extensa de los también conocidos doctrinaria y jurisprudencialmente como ‘perjuicios fisiológicos’ o ‘daños a la vida de relación’) y demás perjuicios de toda índole que se han causado a mis poderdantes como consecuencia de la falla en la prestación del servicio público estatal de la función fedante por parte del NOTARIO SEPTIMO DE BUCARAMANGA, HECTOR ELIAS ARIZA VELASCO, en su desempeño como particular en ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas”2. 2.
Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios inmateriales Perjuicios materiales Para cada uno de los demandantes: 1. Perjuicio moral: 100 Salarios mínimos. 2. “Alteración a las condiciones de existencia y/o perjuicios a la salud”, 100 Salarios mínimos. 1. Yanely Gómez Castro: -Daño emergente: $28’919.353 -Lucro cesante: $682’739.926 (principal); $410’370.629 (subsidiario) 2.
Yolanda Castro Cardozo: -Daño emergente: $5’890.778. 3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones3, adujeron: 4. 1) Yanely Gómez Castro y Manuel Fernando Salcedo Patiño contrajeron matrimonio el 29 de mayo de 1999. En 2010 la cónyuge demandó el divorcio y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, proceso que le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga (Rad. 620 de 2010), autoridad que decretó medidas cautelares sobre los bienes sociales en cabeza del demandado. 5. 2) Gómez Castro no pudo tener acceso a sus gananciales como consecuencia de “la anotación errónea e irregular en su registro civil de matrimonio por parte de la Notaría Séptima de Bucaramanga (…) circunstancia que aprovechó en su favor el cónyuge demandado (…) para obligarla a desistir” -se resalta- de esa demanda de divorcio, prevalido de su angustia y fragilidad física y emocional, amenazándola con denunciarla 2 Folio 608 del cuaderno 2. 3 Folio 617 del cuaderno 2.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00037-02 (69533) Actor: Yanely Gómez Castro y otros Demandado: Min. Justicia y del Derecho y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 por fraude procesal si no desistía de la demanda.
La anotación equivocada daba cuenta de que los cónyuges se encontraban separados de bienes, lo cual no era cierto y constituyó una “grave irregularidad y/o falla del servicio fedante”. 6. 3) La única posibilidad para que Yanely Gómez pudiera proseguir con la acción, consistía en que la notaría certificara que la nota marginal era equivocada y así lo solicitó entre el 25 y el 29 de octubre de 2010.
Al no obtener respuesta, como “consecuencia exclusiva del silencio del señor notario séptimo de Bucaramanga”, y como la entonces demandante se encontraba “desecha moral, física y psíquicamente” debido al comportamiento de su esposo, el 3 de noviembre de 2010 desistió de la demanda de divorcio. 7. 4) Luego del desistimiento, su cónyuge la desalojó del apartamento adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal y se apoderó de la totalidad de los ingresos provenientes de los bienes sociales, privándola de fuentes de ingreso y sometiéndola a ella y a sus hijos a un abrupto cambio en sus condiciones de vida, todo como consecuencia del fallido proceso. 8. 5) En marzo de 2013 el Notario Séptimo de Bucaramanga reconoció el error de la inscripción de la nota marginal sentada en ese registro.
Yanely Gómez, de manera inmediata, promovió una nueva demanda de divorcio, pero el panorama de los gananciales “cambió totalmente”. El demandado en divorcio con “hábiles maniobras” distrajo bienes sociales por lo cual fue denunciado por Yanely Gómez. 9. 6) Los demandantes nunca pudieron recuperar el nivel de vida del que gozaban antes del primer proceso de divorcio, el cual “no obstante su excelente pronóstico, resultó fracasado a causa de la falla en el servicio público de la fundación (sic) fedante (sic) por parte del notario séptimo de Bucaramanga…” -resaltado original-. 1.2.
Posición de la parte demandada 10. Por Auto de 30 de septiembre de 2015, el Tribunal determinó que el extremo demandado estaba integrado por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, y por Héctor Elías Ariza Velasco como particular en ejercicio de funciones notariales. 11. El Ministerio de Justicia y del Derecho, se opuso a las pretensiones con las excepciones de “caducidad de la acción”;
“Falta de legitimación material en la causa por pasiva” e “Inexistencia de falla del servicio Radicación: 68001-23-33-000-2015-00037-02 (69533) Actor: Yanely Gómez Castro y otros Demandado: Min. Justicia y del Derecho y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 imputable al Ministerio de Justicia y del derecho (ausencia de nexo causal)”4. 12.
Héctor Elías Ariza Velasco, en su condición de representante de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, propuso las excepciones de: “Caducidad del medio de control de reparación directa”; “Inexistencia de daño antijurídico”; “Falta de nexo causal entre el daño invocado y la actuación notarial que se reprocha”; “Hecho superado”;
“Hecho exclusivo de la demandante”; “Excesiva tasación de los perjuicios” y “Aprovechamiento abusivo de error ajeno”5. 1.3. Trámite relevante en primera instancia 13. Por Auto de 24 de noviembre de 20176, el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación contra el Auto de 28 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo declaró no probadas las excepciones previas propuestas por los integrantes del extremo demandado.
Se confirmó la negativa a declarar la caducidad, pues existían dudas acerca del momento en el que la parte actora tuvo conocimiento del daño. En relación con la alegada falta de cumplimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, esta corporación determinó que los elementos de juicio daban cuenta del acatamiento de esa exigencia. 1.4.
Sentencia de primera instancia 14. El tribunal administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. 1) Aunque encontró acreditado el daño (que identificó como la pérdida de oportunidad de la demandante de haber obtenido ciertos beneficios económicos del trámite del primer proceso de divorcio, los cuales no pudo conseguir en el segundo proceso de divorcio), 2) determinó que no era imputable al extremo demandado, pues si bien la notaría incurrió en una irregularidad al sentar en el registro civil de matrimonio un acto de separación de bienes que no correspondía a ese registro específico, el daño no fue consecuencia directa de esa falencia, sino de decisiones voluntarias de la demandante, quien desistió de la primera demanda de divorcio.
Al respecto, argumentó: 15. 1. La vigencia de las medidas cautelares decretadas dentro del primer proceso de divorcio, no se afectaba como consecuencia de la 4 Folio 732 y siguientes del cuaderno 2. 5 Folio 709 y siguientes del cuaderno 2. 6 Folio 783 y siguientes del cuaderno 3. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00037-02 (69533) Actor: Yanely Gómez Castro y otros Demandado: Min.
Justicia y del Derecho y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 equivocación en la que incurrió la notaría; 2. La demandante contaba con una abogada que debía tener conocimiento de que la equivocada anotación no tenía, por sí misma, la aptitud de transferir el dominio sobre los bienes matrimoniales; 3.
La terminación por desistimiento del proceso de divorcio, no surgió de la actuación equivocada del notario, y si como consecuencia de ella se ejercieron presiones sobre la demandante para que desistiera de la demanda de divorcio, los actos de constreñimiento provinieron de un tercero con intenciones de sacar provecho de que la entonces demandante desistiera, actos de los que no podía ser responsabilizado el notario.
Agregó que no podía afirmarse que “esa decisión voluntaria [fue] fruto solo [d]el aprovechamiento de la irregularidad en el registro civil por parte de su cónyuge”. 4. No constaba que existieran denuncias penales contra este último por esos hechos; 5. Era preciso esclarecer las dudas acerca de la anotación, antes que desistir de la demanda de divorcio; 6.
La demandante, sin darle un tiempo a la notaría para que corrigiera la irregularidad, y sin promover una acción de tutela, desistió del divorcio, lo que implicaba el levantamiento de las medidas cautelares, hecho que permitió que su esposo dispusiera de los bienes, circunstancia que daba cuenta de “una responsabilidad compartida entre ambos cónyuges”; 7.
En vigencia de la relación matrimonial, cada cónyuge tiene la libre administración de los bienes; los dineros que el esposo recibió por la venta de bienes debían verse reflejados en la liquidación de la sociedad conyugal. 1.5. Recurso de apelación 16. La parte actora planteó los siguientes reparos al fallo de primera instancia: 17. 1.
Antijuridicidad del daño. Sobre la base de que el daño lo configuró la “frustración del proceso de divorcio y disolución y liquidación de la sociedad conyugal No. 260 de 2010”, el recurrente alegó que la equivocación en la que incurrió la notaría no fue “pueril”, pues, sin que fuera cierto, dio fe pública de una particularidad en el estado civil de la demandante que esta no tenía, “lo que a la luz de cualquier análisis caracteriza un daño antijurídico en cuanto (…) no se hallaba en el deber legal de soportar esas anotaciones mentirosas”, sobre todo si se tenían en cuenta sus condiciones de salud mental y la parsimonia con la que el notario resolvió el problema, ya que no actuó de manera inmediata y sometió a zozobra a la demandante, a quien no podía exigírsele, como lo concluyó el Tribunal, promover una acción de tutela para enmendar ese error. 18. 2.
Sobre las condiciones en las que se produjo el desistimiento. Alegó Radicación: 68001-23-33-000-2015-00037-02 (69533) Actor: Yanely Gómez Castro y otros Demandado: Min. Justicia y del Derecho y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 que la demandante principal “…era un sujeto femenino en estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta; juntadas sus graves condiciones de salud psíquica y emocional con las anotaciones marginales erróneas mi poderdante fue permeable enteramente a la presión, amenazas y manipulación de Manuel Fernando Salcedo Patiño”, sobre lo cual existía evidencia documental (denuncias penales, historias clínicas etc.), testimonial, y el interrogatorio de parte absuelto por la víctima directa dentro del proceso de divorcio promovido en 2013. 19.
Sobre la atribución del daño a la culpa de un tercero y a la de víctima directa. Cuestionó ese “novedoso concurso”, pues, a su juicio, lo que quedó en evidencia fue que el error de la notaría actuó como “facilitador” para que Salcedo Patiño consiguiera que Yanely Gómez desistiera de la demanda de divorcio, de manera que la relación de causalidad entre la falla del servicio y el desistimiento “brota arrolladora”. 20.
Acerca de los perjuicios. El recurrente alegó que cuando el error notarial fue corregido y la actora presentó una nueva demanda de divorcio con disolución y liquidación de sociedad conyugal, sus expectativas sobre los gananciales se habían diluido, pues los bienes a la fecha eran muy pocos y el nivel de vida de la demandante principal, el de sus hijos, su madre y su hermana, cambió dramáticamente, a pesar de que en ese segundo juicio consiguió decisiones favorables.
Ese panorama era absolutamente contrario “al que mostraba en su momento la espléndida situación económica del divorcio 620 de 2010 dentro del cual se cautelaron los bienes de la masa conyugal”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1.
Presupuestos procesales, exposición del litigio y decisiones a adoptar 21. En la verificación de los presupuestos procesales se advierte que la demanda promovida el 13 de enero de 2015 fue oportuna: una vez que la inconsistencia en el registro civil de matrimonio fue reconocida de manera expresa por la Notaría Séptima de Bucaramanga (el 5 de marzo de 2013, cuando le dio respuesta a una solicitud elevada en febrero de ese año por la víctima directa, en la que pedía conocer los anexos con base en los cuales había sido sentada esa anotación), la parte actora estuvo en condiciones de plantear judicialmente que no se encontraba obligada a soportar las consecuencias de la equivocada anotación en su registro civil de matrimonio, particularmente, a su juicio, el desistimiento del proceso de Radicación: 68001-23-33-000-2015-00037-02 (69533) Actor: Yanely Gómez Castro y otros Demandado: Min.
Justicia y del Derecho y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 divorcio que había iniciado en el segundo semestre de 20107. Además, la de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por las fallas que puedan presentarse en la prestación del servicio notarial, evento en el que la demanda debe dirigirse contra la Nación, titular de la función pública administrativa fedataria, representada por el ministerio de justicia y del derecho, autoridad que fue vinculada en el trámite de la primera instancia8. 22.
El planteamiento de la parte actora, en términos generales, consiste en que la equivocada inscripción en el registro civil de matrimonio de Yanely Gómez Castro de una anotación según la cual se encontraba separada de bienes, y la falta de corrección oportuna de esa falencia, fueron circunstancias que aprovechó su cónyuge, quien prevalido de la apócrifa inscripción ejerció presiones y amenazas para que desistiera de la demanda de divorcio con el propósito de que se levantaran las medidas cautelares, desposeerla y distraer los bienes sociales. 23.
Como indemnización de perjuicios, reclamó el pago de los gastos en los que tuvo que incurrir dentro del frustrado primer proceso de divorcio; el valor del porcentaje de los gananciales que, dentro de ese trámite, le habría correspondido, así como la indemnización de otras afectaciones que estaban directamente asociadas a las fallas en las que incurrió la notaría. El extremo actor sostuvo que sus condiciones nunca volvieron a ser iguales, a pesar del “excelente pronóstico” que, en lo económico, tenía dicho proceso. 24.
Aunque en este caso es un aspecto indiscutido que la Notaría Séptima de Bucaramanga incurrió en las falencias que se le atribuyeron en la demanda, y se demostró asimismo que el proceso de divorcio terminó por desistimiento de la acción, la Sala confirmará la sentencia apelada. Está probado que el desistimiento no fue consecuencia directa de la equivocada actividad notarial, ni de su falta corrección oportuna; se trató de una gestión necesaria para la materialización de acuerdos privados a los que, por causas que no es del caso establecer en este proceso (por ser competencia de otra jurisdicción) llegaron los cónyuges.
En esas condiciones, si el desistimiento del primer proceso de divorcio comportó las afectaciones cuya indemnización se demandó, de ellas no están llamados a responder los acá demandados. 7 Consta que el extremo actor agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual suspendió el plazo de caducidad entre el 4 de junio de 2014 y el 1 de agosto del mismo año, según constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (folio 606 del cuaderno 2 [326 del cuaderno 2 del expediente digital]). 8 Al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de julio de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2002-0334-01(26580).
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00037-02 (69533) Actor: Yanely Gómez Castro y otros Demandado: Min. Justicia y del Derecho y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 2.2. Análisis sustantivo 25.
De la existencia del error notarial por inscripción en el registro civil de un acto que no correspondía a la realidad, es prueba suficiente la respuesta que le dio la notaría a la demandante principal el 5 de marzo de 2013, en la que reconoció que las actas del ICBF inscritas al margen de su registro civil de matrimonio 3319961 (sobre una separación de bienes), correspondían al registro civil que, en su numeración, antecedía al de la acá demandante (el 3319960), motivo por el cual la notaría corrigió el error mediante la creación de un nuevo registro 6223059, en el que ya no constaba la nota marginal9. 26.
La respuesta de la Notaría se dio cuando Yanely Gómez Castro ya había desistido del primer proceso de divorcio. La demanda de divorcio se presentó a reparto el 4 de octubre de 201010, por Auto de 15 de octubre del mismo año fue admitida11 y en providencia de 20 de octubre siguiente se decretaron y practicaron medidas cautelares sobre algunos de los bienes denunciados como sociales12.
La solicitud de desistimiento se hizo el 3 de noviembre de 201013 y el Auto que lo convalidó fue proferido el 5 de noviembre de 201014. En total, el proceso tuvo una duración de un mes y un día. 27. La responsabilidad del Estado no se compromete automáticamente ante la comprobada existencia de una falla en el servicio, la cual es, según el caso, una condición necesaria pero no suficiente para la condena, ya sea que la falla no haya producido un daño, o que este exista pero que no sea atribuible al Estado porque lo causó, de manera exclusiva, la propia víctima, un tercero, o fue producto de la fuerza mayor. 28.
En el caso concreto, la existencia del error de registro en el que incurrió la notaria, incluso, el hecho de que la corrección en el estado civil se realizó mucho tiempo después de que se promovió la demanda de divorcio, no activaban automáticamente, como se indicó, el derecho a la indemnización de los perjuicios que alegó padecer el extremo la demandante.
Era preciso que se acreditara que, entre esas falencias y el desistimiento del primer proceso de divorcio, existió relación de causalidad y lo que quedó demostrado fue que, las consecuencias de ese desistimiento 9 Folio 25-29 del cuaderno 1 (35 y ss. del c. 1 del expediente digital). 10 Fl 214 del cuaderno 1 (252 del c. 1 del expediente digital) 11 Fl. 219 del cuaderno 1 (258 y ss. del c. 1 del expediente digital). 12 Fl. 278.
Las medidas cautelares recayeron sobre 3 vehículos, 2 carros y una moto; sobre un inmueble y sobre el establecimiento tintas y tintas. Además, se ordenó el embargo y secuestro de los dineros que producían esos 3 vehículos. Consta que las medidas de embargo fueron registradas, pero no se materializó el secuestro pues sobrevino el desistimiento de la acción. 13 Folio 223 del cuaderno 1 (264 del c. 1 del expediente digital). 14 Folio 253 del cuaderno 1 (295 del c. 1 del expediente digital).
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00037-02 (69533) Actor: Yanely Gómez Castro y otros Demandado: Min. Justicia y del Derecho y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 les son exclusivamente atribuibles a la parte actora, como en su momento lo concluyó el Tribunal. 29.
Para empezar, la Sala no observa que la equivocada anotación en el registro civil hubiera dado lugar, de manera directa, a la terminación oficiosa del proceso; el cónyuge demandado no solicitó que se procediera en ese sentido, y tampoco pidió el levantamiento de las medidas cautelares, solicitud esta última que habría sido procedente pues, en virtud de la anotación sentada en su registro civil de matrimonio, frente a la separación de bienes no existiría sociedad conyugal que disolver y liquidar, de manera que el embargo resultaría improcedente.
Es decir, el cónyuge demandado no parece haber sacado un provecho directo de la falla notarial. Lo que sí está demostrado es que el proceso terminó como consecuencia del desistimiento que presentó el apoderado de Yanely Gómez Castro, acto que convalidó el juzgado y que, de manera consecuencial, determinó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 30.
Dentro de la presente controversia, la parte actora alegó que la causa del desistimiento fueron las presiones y amenazas del cónyuge Manuel Fernando Salcedo Patiño, que prevalido de la equivocada inscripción en el registro y aprovechando las precarias condiciones de memoria de Yanely Gómez (porque tenía dudas de haberse separado, o no, de bienes y de si, entonces, la anotación en el registro era legítima), consiguió que desistiera de la demanda de divorcio, lo que luego le permitió disponer libremente de los bienes sociales.
Aunque teóricamente sería posible considerar que la equivocada inscripción pudo ser utilizada, ya no de manera directa dentro del proceso de divorcio, sino de manera indirecta y extraprocesal, esto es: como elemento para disuadir a su cónyuge de su pretensión de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, lo que quedó probado es que el desistimiento no se produjo en ese contexto, por las siguientes razones: 31. 1) En la segunda demanda de divorcio (promovida en mayo de 2013), nunca se manifestó que el desistimiento de la primera acción fue fruto del aprovechamiento doloso del error de la Notaría por parte de Manuel Fernando Salcedo Patiño. Lo que se afirmó en el hecho 415 (y esto es fundamental para entender los motivos por los que se presentó), fue algo sustancialmente distinto: que el proceso (se trascribe) “…terminó por desistimiento el día 5 de octubre de 2.010 en razón a que el varón le manifestó que iban a vender los bienes que conforman el activo de la sociedad conyugal que estaban a su nombre, [y] que repartirían el dinero 15 Folio 300 del cuaderno 1 (354 del c. 1 del expediente digital).
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00037-02 (69533) Actor: Yanely Gómez Castro y otros Demandado: Min. Justicia y del Derecho y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 en igual proporción, lo que en últimas no ocurrió pues esta salió del inmueble matrimonial el 17 de marzo de 2011 sin un solo peso, el varón vendió los bienes y el dinero lo invirtió en otras propiedades a nombre de terceros”16 - se resalta-. 32.
Lo que pone de presente esa aseveración (confesión17) es que los cónyuges llegaron a un acuerdo que tenía por objeto la disposición de los bienes que conformaban la sociedad conyugal, convenio para cuya cabal ejecución era necesario que se encontraran libres de embargos. 33. 2) Los fundamentos de hecho de la segunda demanda de divorcio, dejan entrever actos de ejecución del acuerdo al que llegaron los cónyuges.
Yanely Gómez Castro dejó el apartamento familiar con sus hijos y trasladaron su residencia a otro inmueble tomado arriendo, toda vez que el bien tenía que ser entregado a un comprador el primero de abril de 2011. 34. 3) En el interrogatorio que absolvió la demandante en el segundo proceso de divorcio, reconoció que se había ido a vivir en arriendo en marzo de 2011 como consecuencia de la venta del predio, y que le había exigido a su esposo “…la parte que me correspondía de la venta del apartamento que teníamos en la Aurora…” -se resalta-.
Además, precisó que el pago del canon lo hacía Manuel Fernando, obligación que cumplió hasta comienzos de 201318. 35. 4) Prueba de que la venta del apartamento fue realizada sin oposición de la demandante principal y, por el contrario, que se hizo con su consentimiento y dentro del contexto de acuerdos más generales alcanzados entre los cónyuges (lo que reafirma la veracidad de la afirmación sostenida en la segunda demanda de divorcio a propósito de las condiciones que antecedieron a la solicitud de desistimiento), la da la declaración testimonial que rindió dentro del segundo proceso de divorcio Luz Helena Castro Cardozo, tía materna de la acá demandante principal.
Aseveró que su sobrina le había realizado la siguiente confidencia, (se trascribe): “…recibí de YANELY la confidencia de que MANUEL FERNANDO le iba a dar el 50% del precio de venta del apartamento de TRIVENTO para que ella pudiera a su vez adquirir la que sería su vivienda y la de sus hijos, nunca lo ha cumplido, en cuanto a la obligación alimentaria nunca le dijo que le iba a dar de comer a ella, 16 Folio 300 del cuaderno 1 (354 del c. 1 del expediente digital) 17 Confesión por apoderado, en los términos del artículo 193 del C.G.P., normativa vigente para la época de la presentación de esa demanda y que dispone: “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita” -se resalta-. 18 Folio 460 del cuaderno 1 del expediente digital. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00037-02 (69533) Actor: Yanely Gómez Castro y otros Demandado: Min. Justicia y del Derecho y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 pero sí que hasta que ella comprara su inmueble y tuviera ingresos fijos él, MANOLO, cubría el arriendo, que entonces eran 700 mil pesos, los servicios públicos, la administración, la educación de los dos niños y un diario para cada niño que entonces era de 30 mil pesos, lo cumplió hasta donde él quiso, creo que hasta febrero de este año [2013] porque (…) se presentó mora en el pago de los arrendamientos”19. 36. 5) En el interrogatorio del demandado dentro del segundo proceso de divorcio, confesó que sí existió un acuerdo entre la pareja, aunque en otras condiciones, convenio que, precisó, alcanzaron en noviembre de 2010.
Según el entonces demandado, el pacto consistió en que cada uno conservaba los bienes que estaban registrados a su nombre, por lo que él conservaría el apartamento. Por último, indicó que, desde febrero de 2013, dejó de pagar el arriendo del apartamento en el que vivía Yanely y sus hijos20. 37. 6) El 30 de mayo de 2011, los esposos llegaron a una conciliación por alimentos, custodia y visitas en la Comisaría de Familia de Bucaramanga.
Convinieron que Yanely Gómez quedara a cargo de la custodia y que Manuel Fernando Salcedo pagaría una cuota mensual para cubrir los gastos de alimentación y educación21. 38. 7) El 18 de julio de 2011, la demandante y el demandado confirieron poder a un abogado para que tramitara, de común acuerdo, el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal.
En ese documento se aseveró: “A la fecha ya hemos celebrado acuerdo en relación con la patria potestad, régimen de visitas, custodia y obligación alimentaria de nuestros menores hijos ANGIE NICOLE y SERGIO ANDRES SALCEDO GOMEZ. En adelante cada uno de nosotros atenderá a nuestra propia subsistencia y nuestro activo líquido por repartir asciende a la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000=)”22. 39.
A partir del análisis conjunto de esos elementos de juicio, para la Sala está demostrado que los esposos llegaron a acuerdos iniciales en relación con los bienes que conformaban la sociedad patrimonial, pactos para cuya cabal ejecución era preciso que no se encontraran gravados con medidas cautelares. El desistimiento del proceso de divorcio era, entonces, un paso necesario para que esos compromisos se materializaran.
Con posterioridad, existe prueba de que formalizaron acuerdos en relación con el régimen de custodia, alimentos y visitas, y de que habían convenido tramitar de mutuo 19 Folio 404 del cuaderno 2 (9 del cuaderno 2 del expediente digital). 20 La Sala le da aptitud demostrativa a los elementos de juicio practicados dentro del los procesos de divorcio, en la medida en que los expedientes que los contienen fueron postulados por la parte actora, fueron allegados al proceso y el Tribunal los decretó como pruebas, con lo cual se garantizó el derecho de contradicción. 21 Folio 156 del cuaderno 1 (183 del cuaderno 1 del expediente digital). 22 Folio 20 del cuaderno 1 (27 del cuaderno 1 del expediente digital).
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00037-02 (69533) Actor: Yanely Gómez Castro y otros Demandado: Min. Justicia y del Derecho y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 acuerdo el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal.
Pero para lo que acá interesa, es incuestionable que el desistimiento respondió a un compromiso que involucraba la disposición de bienes, como consecuencia del cual el que el cónyuge asumía los costos de la vivienda, administración y servicios del apartamento al que se fue a vivir su esposa e hijos, obligación que cumplió hasta comienzos de 2013. 40.
A pesar de la comprobada existencia de acuerdos que implicaban realizar un acto de disposición sobre la demanda de divorcio (desistimiento), en la diligencia de interrogatorio que rindió la demandante dentro del segundo proceso de separación, al descorrer el traslado de las excepciones dentro de ese trámite, y, en igual sentido, en la demanda e interrogatorio que absolvió dentro de esta controversia, Yanely Gómez Castro planteó una situación distinta: manifestó que el desistimiento se produjo, ya no por un acuerdo con Manuel Fernando Salcedo Patiño, sino porque este le manifestó que no tenía ningún derecho sobre los bienes sociales como consecuencia de la separación de bienes sentada en el registro y que, por lo mismo, si no desistía del proceso, la denunciaría penalmente a ella y a su tía (quien para entonces era su abogada). 41.
El cambio en relación con la forma en la que se produjo el desistimiento del proceso de divorcio plantea una contradicción con la versión suministrada en la demanda del segundo juicio de separación, versión que, por lo que acaba de exponer la Sala, cuenta con sustento probatorio. 42. Con respaldo en un principio de la lógica, una cosa no puede ser y no ser a un mismo tiempo (principio de no contradicción).
En el caso concreto, no parece verosímil que el demandado en divorcio, en un mismo lapso (que va desde que conoció la demanda [el 21 de octubre de 201023] hasta que se presentó el desistimiento el 3 de noviembre de ese año]), con el fin de conseguir la terminación de esa causa, planteara a la demandante dos alternativas manifiestamente incompatibles entre sí: que la conminara a desistir porque nada le correspondía en relación con los bienes so pena de denunciarla penalmente y que, sin embargo, al mismo tiempo, llegaran a acuerdos que involucraban la distribución del haber social. 43.
La amenaza con el fin de que se dé terminación a un proceso parece irreconciliable con las estipulaciones alcanzadas con ese mismo fin. Acá, los elementos de juicio dan cuenta de la existencia de un acuerdo, de actos inequívocos de ejecución (que la demandante se trasladó a vivir en arriendo a otro inmueble pagado por su esposo), como también de 23 Folio 87 del cuaderno 1 (118 del cuaderno 1 del expediente digital).
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00037-02 (69533) Actor: Yanely Gómez Castro y otros Demandado: Min. Justicia y del Derecho y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 incumplimiento o inejecución, que inclinan a la Sala a darle credibilidad al segundo de los escenarios, esto es: que el desistimiento del proceso fue resultado de estipulaciones privadas. 44.
Por lo demás, la Sala considera que si lo que primó al momento de presentar el desistimiento fue la coacción ejercida por Manuel Fernando Salcedo Patiño, propiciada por el error notarial, es llamativo que, a la fecha de presentación la segunda demanda de divorcio en mayo 2013, para cuando los hechos ya debían estar suficientemente decantados, se hubiera planteado la existencia de un acuerdo como causa exclusiva de la solicitud de terminación del primer proceso de divorcio. 45.
En este punto es pertinente agregar que si el cónyuge propició acuerdos sin intenciones reales de cumplir, esto es, como simples instrumentos para que Yanely Gómez Castro desistiera del proceso y pudiera disponer a su arbitrio de los bienes sociales; todavía más: si con ese propósito se aprovechó de las condiciones mentales de su cónyuge, considera la Sala que de esas vicisitudes no puede ser responsabilizado el Estado, pues corresponderían a los escenarios típicos de incumplimiento negocial o de invalidez de los negocios jurídicos de carácter privado (todo lo cual se dice sin perjuicio de que la distracción de bienes sociales tiene un tratamiento específico dentro del régimen de gananciales), que no son de la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo, sobre todo cuando no existe evidencia incontrastable de que en, en alguno de ellos, hubiera tenido una incidencia real y efectiva el error notarial puesto de presente. 46.
Por otra parte, en la demanda de reparación directa -lo mismo que en el recurso de apelación- se alegó que la demora de la notaría en resolver las inquietudes en relación con la anotación marginal en el registro civil de la acá demandante fue determinante en su decisión de solicitar el desistimiento de la demanda de divorcio. 47. Al respecto, consta que la entonces apoderada de Yanely Gómez Castro (su tía Luz Helena Castro Cardozo), el 29 de octubre de 2010 elevó una petición de información a la notaría en relación con anotación sobre separación de bienes sentada en el registro de aquella24.
Sin embargo, la demora de la notaría en esclarecer la situación no se presenta como la causa adecuada del daño, pues la entonces demandante no estaba obligada a solicitar la terminación del proceso de divorcio ante la omisión de la notaría en pronunciarse sobre su solicitud; de lo que existe prueba, se insiste, es de que la terminación de esa actuación se dio por un acuerdo 24 Fl. 18 del cuaderno 1 (25 del cuaderno 1 del expediente digital).
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00037-02 (69533) Actor: Yanely Gómez Castro y otros Demandado: Min. Justicia y del Derecho y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 extraprocesal al que llegaron los implicados. 48.
En línea con todo lo anterior, la Sala considera pertinente agregar que el interés en Yanely Gómez Castro por demandar nuevamente el divorcio, no surgió como consecuencia de que se enteró de la verdadera situación del registro civil, lo que ocurrió en marzo de 2013, como para que pudiera razonarse que estuvo en imposibilidad de promover esa demanda durante el tiempo que la notaría se tomó en aclarar su verdadero estado civil. 49.
Todo indica que el interés en volver a demandar el divorcio surgió como consecuencia de que su esposo dejó de cumplir con las obligaciones que había adquirido en relación con el inmueble tomado en arriendo, el pago de servicios y la administración, así como la manutención de los menores. En efecto, según quedó demostrado, Manuel Fernando Salcedo Patiño dejó de cumplir con el pago del arriendo y sus obligaciones con sus hijos a partir de febrero o marzo de 2013.
Como consecuencia de ello, Yanely Gómez lo denunció por inasistencia alimentaria y por esa época volvió a pedir a la notaría que aclarara la situación de su registro civil (la petición la presentó a comienzos de febrero de 2013). La respuesta por parte de la notaría se dio el 5 de marzo de 2013, y la demanda de divorcio se presentó en mayo del mismo año (en la que como causales de divorcio se alegó el incumplimiento de los deberes conyugales y la separación de cuerpos superior a 2 años), acto procesal en el que, aunque la parte actora no tenía el deber de exponer las razones por las cuales desistió de la primera demanda, como quedó visto, afirmó que ese acto había sido consecuencia de un acuerdo a la postre incumplido por el cónyuge. 50.
Con lo expuesto queda en evidencia que Yanely Castro se desentendió de la situación del registro civil desde la terminación del primer proceso de divorcio por desistimiento, y que su interés en demandar nuevamente el divorcio resurgió en el momento en el que el demandado incumplió con los convenios a los que, de manera sucesiva, habían llegado. 51.
En razón de lo anterior, no parece que la demora en la formulación de la segunda demanda de divorcio haya estado determinada por el retardo de la notaría en pronunciarse frente a la solicitud de información elevada en octubre de 2010. En cualquier caso, la demora de la que se quejó la parte actora en la demanda de reparación directa se predicó, de manera concreta, del lapso que va entre la presentación de solicitud de información relacionada con el registro civil en octubre de 2010 y la fecha del desistimiento de la primera demanda de divorcio (esto es: mora en responder a su primera petición), demora que, como quedó expuesto, no fue la que determinó la terminación de ese proceso.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00037-02 (69533) Actor: Yanely Gómez Castro y otros Demandado: Min. Justicia y del Derecho y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 52. En conclusión, si la parte actora experimentó perjuicios como consecuencia de la terminación del proceso de divorcio por desistimiento, como este último acto correspondió a acuerdos privados, de todas sus implicaciones no puede ser responsabilizado el Estado, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 2.3.
Sobre la condena en costas 53. En vista de que, en el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo le reconocido al extremo actor amparo de pobreza, no se impondrá condena en costas en la segunda instancia (Art. 154 CGP)25. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 9 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: En firme esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Con aclaración de voto 25 Que, entre otras cosas, dispone: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”.