CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01114-00 Accionantes: Sara Melissa Marín Méndez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Tema: Acción de tutela 1.
Derecho de Petición. 2. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Sara Melissa Marín Méndez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Sara Melissa Marín Méndez presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, el mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión u oficio, que consideró, son vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, debido a que no ha obtenido respuesta a la petición que radicó el 27 de octubre de 2021, relacionada con el trámite de expedición de su tarjeta profesional. 1.2.
Hechos y argumentos de la solicitud de tutela[1] Sara Melissa Marín Méndez solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en correo electrónico enviado el 27 de octubre de 2021, su inscripción como abogada y la expedición de su tarjeta profesional, para lo cual adjuntó los documentos requeridos.
Posteriormente, el 28 de octubre de 2021 recibió acuse de recibo electrónico remitido por el aplicativo de la página de Registro Nacional de Abogados “SIRNA”, no obstante, no recibió respuesta, circunstancia que, afirmó, vulnera sus derechos fundamentales. 1.3. Pretensiones de tutela La señora Marín Méndez presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos al debido proceso, al trabajo, mínimo vital y al libre ejercicio de profesión u oficio y, en consecuencia, que ordene a las autoridades cuestionadas que tramiten su solicitud y expidan su tarjeta profesional[2]. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 17 de febrero de 2022[3], admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó que[4], mediante oficio del 22 de febrero de 2022[5] le informó y notificó a la señora Marín Méndez que le asignó mediante Acta número 4750 del 21 de febrero de 2022, la tarjeta profesional número 378765[6], que esta fue enviada para la elaboración del plástico y que será remitida a la interesada una vez se encuentre impresa.
Además, manifestó que la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado puede ser descargada a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales. 1.4.3.
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contestó que[7], conforme a la certificación CSJANTECER22-19 expedida por la Secretaría de dicha autoridad el 22 de febrero de 2022[8], que la accionante no ha radicado solicitud alguna respecto a la expedición de su tarjeta profesional pues dicho trámite se debe radicar en la página web o aplicativo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura conforme a la Circular CSJANTC20-30 del 19 de junio de 2020[9].
Agregó que el trámite de expedición de tarjetas profesionales le corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, según las competencias que le fueron atribuidas por el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Por lo expuesto, solicitó la desvinculación de dicha autoridad en el presente trámite de tutela.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[10]. 2.2.1.
Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque la accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados. También está probada la legitimación en la causa por pasiva respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque es la autoridad que, de acuerdo con lo narrado, no dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por la accionante.
No ocurre lo mismo respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo que la Sala advierte que dicha autoridad, no está legitimada en la causa por pasiva y así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3. Caso concreto Sara Melissa Marín Méndez presentó petición, el 27 de octubre de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera su tarjeta profesional de abogada, situación que ocurrió el 22 de febrero de 2022, cuando dicha entidad le notificó que le asignó la tarjeta profesional número 378675[11], mediante acta número 4750 del 21 de febrero de 2022[12].
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[13].
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”[14]. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 17 de febrero de 2022[15], y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió a la accionante como abogada y expidió su tarjeta profesional.
Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Sara Melissa Marín Méndez ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Sara Melissa Marín Méndez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado ----------------------- [1] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 0A3E0A8753EF5F91 07DC606F760C0261 881B3196187020E2 FD596338968C7D8D. [2] Folio 2 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado 927BBDCF6B34D659 DC0AC0B08F3EDC0E E39A2917B3B1569F 40C44127AF77C58D. [3] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 36A07D030A338284 D2B12D24DC234588 C4ED5767E631CF33 471240E24EF16721. [4] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados A570EC2CDB66A873 FC4D74AAD0311246 AD69E6EBCEF26273 0D5F9EA9F71CCB13 y B27D4BE7705320B0 4291E098F73728D7 F8468B7A5B1AB27A 67DE91A458238F3B. [5] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 1AC9A198EE1D8338 0B94A46CFC306A91 F3966B6B0175C3AA 1FCF9D2A2CB77563. [6] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificado 6403731F993A0FAD 1109E6F4E60E79F9 302F313BD573F6C5 3363556424644EB6 y AE9EDA94BCE4DFC2 679990944002D71B 5009D4F6FA7F737F 6FD95310BED36BB3. [7] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados 163360F6EA8C3DB6 0C0EF17C248A3CEC 631D5F91B93B4A42 34A4B4AF0E287ECE y CDF1F3AA9A93E68D ADEE4646B8E47F13 BAFC9DB24C44471B 810B12B2B5FC525A. [8] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado F76CCEF46B237F96 D82B90A6FA9B819A 149E2AA734EF6F78 217421E8F6FCA425. [9] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 8F7A244F306B07D3 95264B79A9AE5A51 1F929FBECDA62ED7 AC21130CE56E4B7E. [10] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [11] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados 1AC9A198EE1D8338 0B94A46CFC306A91 F3966B6B0175C3AA 1FCF9D2A2CB77563 y 6403731F993A0FAD 1109E6F4E60E79F9 302F313BD573F6C5 3363556424644EB6. [12] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado AE9EDA94BCE4DFC2 679990944002D71B 5009D4F6FA7F737F 6FD95310BED36BB3. [13] Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. [15] Apartado 1.4.1.