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11001031500020220493200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-13

Radicación interna: 7943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sergio Andres Troncoso Tovar·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04932-00 Demandante: Sergio Andrés Troncoso Tovar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04932-00 Demandante SERGIO ANDRÉS TRONCOSO TOVAR Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE JUSTICIA Temas Acción de tutela.

Núcleo esencial del derecho de petición. Tardanza en la remisión de la petición a la autoridad competente. Falta de respuesta oportuna. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Sergio Andrés Troncoso Tovar, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de septiembre de 20221, Sergio Andrés Troncoso Tovar instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Que PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (DE COLOMBIA, MINISTERIO DE JUSTICIA dé respuesta de fondo a la petición realizada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela”. 2.

Hechos Del escrito de tutela, se advierte como hecho relevante, el siguiente: El 21 de agosto de 2022, el señor Sergio Andrés Troncoso Tovar presentó derecho de petición dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cual pidió lo siguiente: “Solicito se me indique exactamente los 120 cargos y sueldos y fecha de salida de las personas que el presidente Gustavo Petro decidio (sic) Retirar de la presidencia”. 3.

Fundamentos de la acción El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de la petición, ante la falta de respuesta a su solicitud del 21 de agosto de 2021, de parte de las autoridades accionadas. 1 Índice 1 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04932-00 Demandante: Sergio Andrés Troncoso Tovar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 16 de septiembre de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Sergio Andrés Troncoso Tovar contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 4.2. El representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República informó que “una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, NO se encontró registrada comunicación alguna a nombre del señor SERGIO ANDRES TRONCOSO TOVAR, identificado con cédula de ciudadanía número 1.122.647.523.” A renglón seguido, informó que “el 21 de septiembre de 2022 el ´Ministerio de Justicia y del Derecho en el día de hoy vía correo electrónico, realizó el traslado de la petición del señor Sergio Andrés Troncoso, la cual quedó radicada con número EXT22-00078934´”.

Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, dada la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 4.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el 24 de agosto de 2022 le comunicó al accionante que la petición fue remitida a la Presidencia de la República por competencia. No obstante lo anterior, informó lo siguiente: “el mencionado traslado bajo referencia MJD-OFI22-0031544-GSC-40700 con destino al área de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, por errores del sistema no surtió el debido proceso de envío, por lo tanto esta entidad al conocer del tal hecho, procedió a remitir nuevamente el traslado Atención a la Ciudadanía de la MJD-OFI22-0036231 Presidencia de la República, el pasado día 21 de septiembre de 2022”.

Con base en lo informado, concluyó que en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el procedimiento administrativo terminó con la remisión al competente, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 4.4. Mediante correo electrónico de 18 de octubre de 2022, el despacho ponente requirió al actor, a fin de que informara si a esa fecha ya había recibido respuesta de parte de la Presidencia de la República; y, en caso afirmativo, para que enviara la respuesta brindada por dicha autoridad.

En virtud de lo anterior, el accionante informó lo siguiente: “Hasta El día 11 de octubre recibí la respuesta del derecho de petición mencionado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para Radicado: 11001-03-15-000-2022-04932-00 Demandante: Sergio Andrés Troncoso Tovar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Correspondería a la Sala determinar si las autoridades administrativas accionadas vulneraron del derecho de petición del señor Sergio Andrés Troncoso Tovar, al no dar respuesta oportuna y de fondo a la petición que formuló el 21 de agosto de 2022, de no ser porque en los informes rendidos por la Presidencia de la República y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se indicó que ya fue respondida la petición del actor.

En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela actualmente carece de objeto por hecho superado, en razón a que el actor informó que la Presidencia de la República dio respuesta al derecho de petición. 3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04932-00 Demandante: Sergio Andrés Troncoso Tovar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.

Análisis del caso El accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque desde el 21 de agosto de 2022, día en que radicó la solicitud, al 13 de septiembre de 2022, fecha en que presentó la acción de tutela, no había obtenido respuesta. 4.1. Al respecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho informó que desde el 24 de agosto de 2022 remitió por competencia la solicitud a la Presidencia de la República y que, debido a un error en el sistema no se “surtió el debido proceso de envío”.

Por lo cual, aseguró que el 21 de septiembre de 2022, una vez se percató de dicho error, volvió a efectuar la remisión del derecho de petición a esa autoridad. De las pruebas allegadas no obra constancia de que efectivamente, el 24 de agosto de 2022 el Ministerio de Justicia y del Derecho haya enviado la petición a la Presidencia; y tampoco del presunto error técnico.

Por ende, se tendrá el 21 de septiembre de 2022 como la fecha en la cual se efectuó la remisión, debido a que esto fue lo acreditado por el referido ministerio. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el envío de la solicitud fue extemporáneo, ya que aunque la petición fue radicada el 21 de agosto de 2022 ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, solo un mes después este último la remitió al competente de resolverla.

Esta actuación contraría el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la autoridad ante la cual se interpone la solicitud cuenta con 5 días para remitirla al competente y para informarle de tal gestión al peticionario: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04932-00 Demandante: Sergio Andrés Troncoso Tovar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Así las cosas, se advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de la coordinación de atención al ciudadano del grupo de servicio al ciudadano, incurrió en mora injustificada por el lapso de un mes, frente a la remisión del derecho de petición radicado por el actor a la autoridad competente para absolverla; la cual de ninguna manera es imputable al actor, por lo que se transgredió el derecho de petición del actor.

Pese a lo anterior, se tiene que la acción de tutela actualmente carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que el accionante informó que el 11 de octubre de 2022 la Presidencia de la República dio respuesta al derecho de petición. De manera que, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de vulneración de derechos fundamentales alegada. Con todo, al encontrar que el Ministerio de Justicia y del Derecho no actuó de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la Sala prevendrá a tal autoridad, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que no vuelva a incurrir en la mora que originó la tutela. 4.2.

Ahora bien, una vez claro que la Presidencia de la República solo recibió la petición hasta el 21 de septiembre de 2022, la Sala negará el amparo respecto de tal entidad, debido a que, para el momento en que el actor presentó la acción de tutela, es decir el 13 de septiembre de 2022, no existía vulneración de derechos de parte de la Presidencia, pues para esa fecha la solicitud no le había sido remitida a esta última.

Sobre los términos de respuesta, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece que las peticiones deberán responderse dentro de los 15 días siguientes a la recepción. En consecuencia, la Presidencia contaba hasta el 12 de octubre de 2022 para responder la petición, en tanto que aquella la recibió el 21 de septiembre de 2022, y el actor informó que el 11 de octubre la Presidencia de la República dio respuesta a su derecho de petición. 4.3.

En conclusión, además de declarar la carencia de objeto en la parte resolutiva de la presente providencia, se prevendrá al Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de que no vuelva a incurrir en la dilación que originó la acción de tutela, y se negarán las pretensiones respecto de la Presidencia de la República. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04932-00 Demandante: Sergio Andrés Troncoso Tovar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Andrés Troncoso Tovar, respecto de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones formuladas contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Prevenir al Ministerio de Justicia y del Derecho (coordinación de atención al ciudadano del Grupo de Servicio al ciudadano), conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se abstenga de incurrir en mora frente a remisiones de derechos de petición; conducta que dio origen a la acción de tutela. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO