CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 No. Interno: 71.033 Actor: María Yolanda Cañón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa El despacho se pronuncia en relación con el recurso extraordinario de unificación interpuesto por la parte actora el 12 de noviembre de 2024.
ANTECEDENTES 1. El 24 de noviembre de 20111, las señoras María Yolanda Cañón2, Diana Catalina y Anyelo Francisco Yemayusa Cañón, así como los menores Carlos Alberto Peña Cañón3, Tania Camila y David Santiago Martínez Yemayusa4, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas entre el 15 de febrero y el 10 de septiembre de 2010. 2.
A través de sentencia del 1° de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la configuración de una privación injusta de la libertad impone que se acredite que la respectiva detención fue inapropiada, irrazonable y desproporcionada, supuestos que, precisamente, en el sub lite no concurrieron5. 3.
La parte actora no fue condenada en costas, por cuanto no incurrió en conducta alguna que ameritara una decisión en ese sentido. 4. Tanto los demandantes6 como la Rama Judicial7 apelaron la sentencia de primera instancia, recursos que fueron decididos de manera desfavorable por la Subsección 1 Folio 115 del archivo 001 del expediente digital, índice 24 de Samai. 2 Según la diligencia de presentación personal del poder, la demandante solo fue registrada con un apellido (folio 15 del archivo 001 del expediente digital, índice 2 de Samai). 3 Quien compareció por conducto de la señora María Yolanda Cañón. 4 Representados por la señora Diana Catalina Yemayusa Cañón (folios 15 y 16 del archivo 001 del expediente digital, índice 24 de Samai). 5 Archivo 002 del expediente digital, índice 7 de Samai. 6 Al respecto, indicaron que la medida de aseguramiento impuesta carecía de soporte probatorio válido (archivo 020 del expediente digital, índice 2 de Samai). 7 En lo relacionado con la decisión del a quo de no condenar en costas a la parte actora, para lo cual argumentó que no resultaba aplicable un criterio subjetivo, según lo previsto en los artículos 171 del CCA y 392 del CPC (archivo 021 del expediente digital, índice 2 de Samai).
Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de 20248. 5. El 12 de noviembre de 20249, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia en el asunto de la referencia. Se advierte que no indicó la providencia de unificación que, a su juicio, fue desconocida10.
CONSIDERACIONES 6. En virtud del artículo 257 de la Ley 1437 de 201111, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede “contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos”, siempre que desconozcan una sentencia de unificación del Consejo de Estado, para lo cual el recurrente debe cumplir lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 262 ejusdem, inherente a la “indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”12. 7.
En concordancia, el parágrafo del artículo 265 del CPACA señala que el recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 8. En el sub lite, el despacho rechazará el recurso de unificación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Subsección el 11 de octubre de 2024, por resultar improcedente, pues no se trata de una sentencia proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo, sino que corresponde a un fallo de segundo grado dictado por el Consejo de Estado con ocasión de los recursos de apelación presentados tanto por los demandantes como por la Rama Judicial. 9.
La anterior consecuencia -la del rechazo- también es predicable de la sentencia del 1° de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que, si bien proviene de la autoridad judicial a la que se refiere el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 -tribunal administrativo-, lo cierto es que no fue dictada en única, ni en segunda instancia, sino en primera, al punto de que fue apelada y, como se explicó, la providencia que puso fin a la litis corresponde, precisamente, a la que dictó esta Corporación el 11 de octubre de 2024. 8 Índice 28 de Samai. 9 Índice 34 de Samai. 10 Sobre el punto, la parte actora se limitó a señalar “Recurso que se interpone por el interés que les asiste a las partes, la cuantía, ser contrario a la jurisprudencia de esta corporación y por cumplirse los requisitos de los artículos 269 y s.s y artículo 78 de la Ley 2080 de 2021”. 11 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. 12 Además, prevé la norma: Que el recurso de unificación de jurisprudencia procede “tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011”.
Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 10. El despacho, a pesar de que rechazará por improcedente el recurso interpuesto y de que la parte recurrente no se sustentó directamente en el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, no la condenará en costas, toda vez que no se advierte actuación alguna que las hubiese generado. 11.
Por otro lado, se le reconocerá personería adjetiva a la abogada Juliana Andrea Gómez Sandoval para representar a la Rama Judicial13. Como consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora el 12 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Juliana Andrea Gómez Sandoval, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.014.234.289 y la tarjeta profesional No. 266.156 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada principal de la Nación – Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 13 El poder fue conferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Santander, funcionario que cuenta con la facultad requerida para tal fin, según lo previsto en el numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.