Micelio
11001032800020230014600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-14

Radicación interna: 229 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Camilo Baracchi Velez·Demandado: Giovannys Medrano Martinez

Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Demandante: JUAN CAMILO BARACCHI VÉLEZ Demandado: GIOVANNYS MEDRANO MARTÍNEZ – director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA periodo 2024-2027 Tema: Se decide sobre recurso de reposición. AUTO – ÚNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición contra el numeral 2. ° del auto de 22 de febrero de 2024, en el que se ordenó estarse a lo resuelto en providencia anterior1, interpuesto por los señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez, quienes como miembros del Consejo Directivo de la mencionada CAR invocan la calidad de terceros intervinientes.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 En esta se cuestiona el acto declaratorio de elección del señor Giovannys Medrano Martínez, como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA periodo 2024-2027. Las pretensiones son del siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARAR, la nulidad electoral del acuerdo del consejo directivo N° 009 del 27 de octubre del año 2023 donde el consejo directivo de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA que (sic) elige como director general al 1 Auto del 15 de febrero de 2024, dictada dentro del radicado 11001-03-28-000-2023-00137-00.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 2 Presentada el 13 de diciembre de 2023 por el señor Juan Camilo Baracchi Vélez, a través de su apoderado judicial Andrés Eduardo Vélez Corrales. Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 señor GIOVANNYS MEDRANO MARTÍNEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 9.196.261, elegido para el período constitucional 2024-2027.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad del proceso eleccionario del Director General de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA, el Consejo Directivo deberá realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2024-2027.

TERCERO: DECRETAR, la suspensión provisional del Acuerdo del Consejo Directivo N° 009 del 27 de octubre de 2023, de la Corporación para el Desarrollo Sostenible La Mojana y El San Jorge CORPOMOJANA “Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge CORPOMOJANA, para el período institucional 2024-2027. 1.2.

La providencia objeto del recurso de reposición La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 22 de febrero de 2024, además de admitir la demanda y emitir las órdenes consecuenciales respectivas, decidió estarse a lo resuelto en providencia anterior de 15 de febrero de la misma anualidad, en cuanto suspendió el acto declaratorio de la elección. El fundamento de esta última decisión radicó en que no se pueden suspender los efectos de lo que ya es ineficaz por pronunciamiento judicial precedente que cesó temporalmente el mismo acto que se demanda en esta causa.

Se indicó que el artículo 91 del CPACA dispone que los actos administrativos pierden su obligatoriedad y no podrán ser ejecutados, entre otros eventos: «1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Se destacó que la medida cautelar de suspensión tiene como propósito garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 229 del CPACA.

Por ello, las cautelas buscan precaver, proteger y anticipar3. Así las cosas, logrado el propósito de la medida, el cual es, suspender temporalmente los efectos jurídicos del acto, cuya nulidad se depreca; el juez 3 Sobre el punto puede consultarse ALTERINI, Atilio Aníbal. Contratos: civiles-comerciales-de consumo - Teoría general. Abeledo Perrot. 1998.

WARD, O. Teoría General del Proceso - Temas Introductorios para Auxiliares Judiciales. San José de Costa Rica. Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 2000. Pág. 146. Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 debe estarse a lo resuelto, pues, no es dable retirar del mundo jurídico dos veces el mismo acto.

Dicho de otro modo, no se puede suprimir la eficacia de lo que ya fue suspendido. Luego de analizado el caso concreto, se evidenció que en el radicado 11001- 03-28-000-2023-00137-004, por auto de 15 de febrero de 2024, la Sección Quinta suspendió los efectos del acto declaratorio de la elección del accionado como director general de Corpormojana.

Valga recordar que en el antecedente de referencia se indicó lo siguiente: [Como] fundamento encontró,, que se transgredieron el debido proceso y las normas superiores, por desconocimiento de los artículos 56 de la Ley 70 de 1993, 1° del Decreto 1523 de 2003 y 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, comoquiera que dentro de la conformación del consejo directivo no figura el representante legal y suplente de las comunidades negras.

Valga recordar que este eje temático que dio lugar a la prosperidad de la cautela en el antecedente en cita, en su parte sustancial coincide con el alegado en esta demanda; aunque se aclara que subsisten otras censuras que se sintetizaron en el capítulo de antecedentes de esta providencia, que deberán estudiarse en el fallo. Resultaba entonces imperativo para la Sala dictar una decisión sobre la máxima de estarse a lo resuelto, siendo en vano emitir cualquier otro tipo de pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión provisional del mismo acto demandado. 1.3.

El recurso de reposición Los señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez, mediante apoderado judicial, presentaron reposición contra la decisión de estarse a lo resuelto. En el escrito impugnatorio invocaron la condición de terceros intervinientes5 como miembros integrantes del Consejo Directivo de Corpomojana6.

Como fundamento del recurso expusieron los siguientes planteamientos: 4 Actor: Francisco Sales Severiche Pérez. Demandado: Giovannys Medrano Martínez como director general de CORPOMOJANA. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 5 Se trata de los representantes de: 1) los Gremios Agropecuario y Pesqueros; 2) las Organizaciones Campesinas y 3) las ONG, respectivamente. 6 Conforme al artículo 277, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 el consejo directivo es la autoridad que expidió el acto declaratorio de elección. Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.1.

El consejo directivo no ha excluido la participación del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del municipio de San Benito Abad – COLOSAN. 1.3.2. Indicaron que si bien es cierto la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), en fallo de tutela de 1.° de noviembre de 20227, concedió el amparo de los derechos políticos e igualdad del consejo comunitario referido, a fin de que hicieran parte del Consejo Directivo de Corpomojana, también lo es que para ello debía darse cumplimiento a los artículos 55 transitorio8 de la Constitución Política, 569 de la Ley 70 de 1993 y 1.°10 del Decreto 1523 de 202311. 7 Radicado 707423189001202200010501 8 Artículo transitorio 55.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.

Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. Parágrafo 2o. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.

El Gobierno adecuará los programas de crédito y asistencia técnica a las particulares condiciones socioeconómicas y ambientales de las comunidades negras objeto de esta ley. 9 Artículo 56. Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 10 Artículo 1º.

Convocatoria. Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo. 11 Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones.

Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En efecto, aseveraron que el consejo comunitario puede estar constituido e incluso encontrarse registrado como comunidad afro, lo cierto es que aún no cuenta con el reconocimiento, formalización y titulación de las propiedades colectivas, comoquiera que no se le han adjudicado.

A juicio de los recurrentes, esto último es un requisito sine qua non12 para que pueda aplicarse lo expresado en las normas precitadas, cuando se trata de las previsiones que atañen a la representatividad de estas comunidades étnicas en los consejos directivos, como se evidencia en el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, en cuya literalidad se lee: «Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo 55 de la Constitución Política, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional».

Dentro de ese contexto, los recurrentes señalaron que las comunidades negras o afro de la jurisdicción de Corpomojana pueden gozar de todos los beneficios que otorga la citada regulación, salvo que puedan tener la participación ante el consejo directivo, a través de un representante, hasta tanto cumplan con acreditar el requisito de adjudicación y titulación de tierras colectivas.

Ello, incluso, se corrobora con las certificaciones que emitieron el Ministerio del Interior, a través de la oficina de asuntos étnicos, y la Agencia Nacional de Tierras - ANT y que estas remitieron al juez de tutela, en las que se certificó que frente COLOSAN existe una solicitud de reconocimiento, pero que ella no constituye ni suple la titulación colectiva de tierras comunitarias de las comunidades étnicas afro.

Indicaron que por ahora, la participación de estos grupos étnicos en el consejo directivo de las CAR, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, resulta una mera expectativa. 1.3.3. Afirmaron que en el caso concreto, no se advierte que el Consejo Comunitario de comunidades negras del municipio de San Benito Abad – COLOSAN cuente con la titularidad de propiedad colectiva expedida a través de acto administrativo por la Agencia Nacional de Tierras - ANT y, por ende, tampoco puede tener representatividad en la membrecía del Consejo Directivo de Corpomojana. 12 “Sin el cual no” Diccionario RAE.

Edición 2023. Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.3.4. A la fecha, el señor Glorimer Rodríguez Hoyos, representante de COLOSAN, ni otro consejo comunitario, han presentado la totalidad de los documentos a CORPOMOJANA.

Tampoco han cumplido con los requisitos que establecen los artículos 56 de la Ley 70 de 1993, 1. ° del Decreto 1523 de 2003 y Decretos 2363 de 201513 y único reglamentario 1066 de 201514. Esas son las razones de los impugnantes para aseverar que no se puede expedir el acto administrativo que ordenó el numeral segundo del fallo de tutela de 1 de noviembre de 2022 (radicado 707423189001202200010501) y que no han incurrido en violación de norma superior que conlleve a la nulidad del acto declaratorio de elección de director general Medrano Martínez. 1.3.5.

Los recurrentes agregaron que el señor Glorimer Rodríguez, incluso, presentó demanda en acción de cumplimiento contra Corpomojana, con fundamento en los artículos 2, 3 y 56 de la Ley 70 de 1993, pero fue declarado improcedente en fallo de 23 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por cuanto en las súplicas del accionante existía la vulneración de derechos fundamentales como la igualdad, a elegir y ser elegido y a la participación y representación política, que impedían continuar con este medio de control y abría paso a la acción de tutela15, que por lo demás ya cursaba. 1.3.6.

Aseveraron que dentro del incidente de desacato de la orden de tutela, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio de 23 de mayo de 2023, respondió al juez de amparo: (i) COLOSAN cuenta con solicitud de titulación colectiva respecto de un predio baldío de 10 hectáreas aproximadamente; (ii) el trámite se observa priorizado en el plan de atención 2023 (expediente 20151003402700003E) y actualmente está en proceso de revisión de los requisitos y, (iii) en consecuencia, a la fecha no ha sido emitido el certificado a favor del mencionado Consejo Comunitario «en donde conste que el mismo se encuentra en trámite de titulación colectiva, ya que la actuación administrativa no ha iniciado». 1.3.7.

Por otra parte, señalaron que el Consejo Directivo de Corpomojana no adolece de expedición irregular; tampoco transgrede derechos fundamentales de las comunidades negras y afrodescendientes. 13 Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se fija su objeto y estructura. 14 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. 15 El amparo fue concedido mediante fallo de 1 de noviembre de 2022 (Radicado 70742318900120220010501) proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sucre.

Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.4. Trámite y traslado del recurso de reposición El auto impugnado fue notificado a la parte demandada el 23 de febrero de la presente anualidad y el recurso de reposición fue presentado el día 29 siguiente.

Del escrito de impugnación se corrió el traslado entre el 3 y el 5 de abril de 2024, conforme consta en el respectivo aviso de la secretaría de la sección (registro Samai 61). Únicamente la señora apoderada judicial del demandado presentó escrito el 4 de marzo de 2024, en el que informó sobre la no presentación de impugnación contra la providencia de 22 de febrero de 2024.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de reposición formulado contra el auto del 22 de febrero de 2024, que ordenó estarse a lo resuelto en el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo del Consejo Directivo 009 del 27 de octubre del año 2023, acorde con lo preceptuado en los artículos 125 literal f)16 y 27717 del CPACA.

En esa misma línea, valga recordar que el recurso de reposición, conforme a los artículos 242 ibidem y al 318 del CGP, corresponde instaurarlo ante la misma autoridad judicial que lo profirió y es a ella a quien compete resolverlo. 2.2. Presupuestos procesales del recurso de reposición El CPACA, en punto de este medio de impugnación, establece lo siguiente: «Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 16 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 17 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la Sala o Sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Conforme con la norma en cita, es claro que este medio de impugnación adquirió una mayor proyección a diferencia del texto original del código18.

En efecto, el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, tal como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un «recurso principal» y con vocación de «universalidad». Actualmente, procede contra todo tipo de autos, salvo norma expresa en contrario. Valga recordar que en materia de nulidad electoral, el mecanismo de impugnación contra el decreto de suspensión provisional está expresamente consagrado en el artículo inciso 2.° del numeral 6 del 277 del CPACA.

En relación con la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del CGP, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:

ARTÍCULO 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. 18 Ha de recordarse que fue modificado por la Ley 2080 de 2021. Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 11019.

Particularmente, en el contexto del contencioso electoral, la procedencia del recurso de reposición frente al auto que decide la suspensión provisional está sujeta a la instancia en la que se expida la decisión, toda vez que, si es proferida en única será pasible de reposición; mientras que si se resuelve en el curso de la primera instancia podrá ser controvertido a través del recurso de apelación. Esto, por cuanto quedó judicializado para el medio de impugnación de alzada, por disposición del artículo 243 numeral 5 del CPACA.

Así entonces, en punto a la procedencia del medio impugnatorio, se observa que el mismo tiene por objeto censurar la decisión de la Sala que declaró estarse a lo resuelto en providencia anterior dictada el 15 de febrero de 2024 (radicado 2023-00137-00), en la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, providencia que, al haberse expedido en un proceso de única instancia, es susceptible del recurso de reposición, según las normas precitadas, en armonía con el artículo 277 del CPACA (inc. 2 num. 6), norma especial para el contencioso electoral.

Además, la impugnación de la decisión sobre la medida cautelar no está proscrita por el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, ni en ninguna otra disposición de la normativa procesal contenciosa u otra codificación. Por otra parte, además de la oportunidad legal prevista, la norma es clara en imponer al interesado el exponer las razones que sustenten la reposición, es decir debe cumplir con la carga argumentativa, con mayor razón porque se encuentra ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya característica de rogada encuentra su máxima expresión cuando se trata de cuestionar la presunción de legalidad del acto administrativo o electoral.

Así las cosas, dicha obligación no solo deviene de las normas procesales sino de la sustancialidad que conlleva enfrentarse a una presunción: la de legalidad y a una impronta como es la rogación, ambas que corresponde a la parte actora desvirtuar y asumir. 19 Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.

Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3. El caso concreto Al efecto, se analizarán el (i) factor temporal de su interposición y (ii) el cumplimiento del requisito de sustentación argumentativa del recurso. 2.3.1.

En relación con la oportunidad, como se vio en los antecedentes del trámite, el auto de 22 de febrero de 2024, fue notificado al día siguiente, razón por la cual el término de los tres (3) días previsto en la norma procesal, feneció el 1. ° de marzo de la misma anualidad, luego de dar aplicación al artículo 199 del CPACA20, en armonía con los artículos 205 y 242 ib y el 328 del CGP y el recurso fue presentado el 29 de febrero anterior.

En consecuencia, fue interpuesto en tiempo. 2.3.2. Frente a la carga argumentativa, conforme al artículo 318 del inciso 3 del CGP, se debe exponer con claridad y precisión los reparos o razones que sustentan su desacuerdo. En esto llama la atención la Sala Electoral, comoquiera que siendo el propósito del recurso que la misma autoridad judicial que lo profirió, lo revoque o reforme, ha dicho la doctrina21: …es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, no le es dable a entrar a resolver el fondo, por lo que la actuación a surtir será un auto en el cual declare no viable el recurso por ausencia de sustentación. Además, el no exigir la motivación y considerar suficiente solo la manifestación de que se interpone el recurso para estimarlo procedente, colocaría al juez en posición incierta, vale decir, en la de adivinar cuál fue el pensamiento del recurrente cuando presentó la reposición, lo que no es actividad propia de aquel.

(Subrayas de la Sala). Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta judicatura, ha de recordarse que la decisión de «estarse a lo resuelto» tuvo causa en que dentro de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional es necesario que el acto demandado se encuentre surtiendo efectos. 20 Así lo corrobora el informe secretarial del paso al despacho para decisión (Índice Samai 66). 21 LÓPEZ BLANCO.

Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil. Págs. 778 y 779. Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Se recuerda que en el vocativo 11001-03-28-000-2023-00137-00, el Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, declaratorio de la elección del director general del ente autónomo fue suspendido provisionalmente, como consta en auto de 15 de febrero de 2024 dictado por esta Sala.

Es decir, que una de las maneras de cesar los efectos del acto es la declaratoria de suspensión provisional; y desde antaño, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando conoce de demandas de nulidad contra el mismo acto cuyos efectos se han cesado temporalmente al haber sido suspendidos por antecedente anterior ha optado por la decisión de «estarse a lo resuelto».

En suma, al volver sobre el contenido del recurso de reposición que se analiza, la Sala encuentra que la carga argumentativa no se apoya en la determinación adoptada en el auto de 22 de marzo de 2024, sino que se enfoca en el cuestionamiento del fondo de la decisión que se adoptó en el radicado 2023- 00137-00, la cual se encuentra en firme y a la que, simplemente, el vocativo de la referencia reenvió en obedecimiento del artículo 91 del CPACA.

En efecto, el planteamiento de los recurrentes22 en el escrito de reposición no resulta de recibo, por cuanto dar apertura a una postulación en tal sentido, implicaría la posibilidad de cuestionar de manera indirecta, una providencia que fue adoptada en otro proceso, cuyo fundamento de fondo se encuentra ejecutoriado, que recayó sobre el mismo acto administrativo demandado y al cual le fueron cesados sus efectos.

Es más, la Sala en sendas decisiones de 14 y 21 de marzo de 2024, dentro de los radicados 1100103280002023001450023 y 1100103280002023001290024, al decidir el recurso de reposición contra los autos de 22 de febrero de 2024, consideró: 22 En auto de 7 de marzo de 2024 proferido dentro del vocativo 2023-00137-00 se consideró lo siguiente: aunque los señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez manifestaron en su escrito actuar en condición de terceros, lo cierto es que al ser integrantes del consejo directivo de Corpomojana, por disposición expresa del numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, dicha instancia está llamada a defender la legalidad de su actuación, en su condición de autoridad que expidió el acto demandado Por ello no hay lugar a pronunciarse sobre la calidad en la que se permite su actuación en el presente trámite contencioso electoral Demandante Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez (director general de CORPOMAJANA).

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 24 Demandante: Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Demandado: Giovannys Medrano Martínez (director general de CORPOMAJANA). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en la reposición que se analiza no se esbozan razones o argumentos que cuestionen directa o explícitamente la decisión de estarse a lo resuelto.

Así las cosas, se tiene que los motivos de inconformidad que sustentan el medio de impugnación, en realidad se refieren al estudio efectuado por la Sala en el auto de 15 de febrero de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00137-00, por lo que no guardan relación con la motivación de la providencia aquí cuestionada. Y en auto de 7 de marzo de 2024 proferido dentro de la nulidad electoral 11001- 03-28-000-2023-00137-00, la Sala decidió el recurso de reposición y confirmó el decreto de suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección. En consecuencia, para la Sección Quinta no existen elementos de juicio que justifiquen la modificación o la reconsideración de la decisión impugnada, ya que luego de revisar el escrito de reposición, se evidencia que la parte recurrente optó por atacar el fondo de la decisión de decreto de suspensión de los efectos del acto, mas no la decisión de «estarse a lo resuelto». 2.4.

Otras decisiones 2.4.1. Se reconocerán las personerías adjetivas de los abogados del demandado y de los miembros del consejo directivo que impugnaron la decisión. 2.4.2. Se aceptará la renuncia al poder del apoderado del departamento de Sucre, quien adjuntó la comunicación enviada a su mandante, conforme a las voces del inciso 4 del artículo 76 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER el numeral segundo del auto de 22 de febrero de 2024, que ordenó estarse a lo resuelto en la providencia de 15 de febrero de 2024 proferida dentro del radicado de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023- 00137-00, por medio de la cual se suspendieron los efectos del acto declaratorio de la elección del señor Giovannys Medrano Martínez, como director general de CORPOMOJANA, contenido en el Acuerdo 009 del 27 de octubre del año 2023.

Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEGUNDO. Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, conforme al artículo 243A numeral 3 del CPACA.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar a la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, identificada con cédula de ciudadanía 39.540.989, portadora de la tarjeta profesional 49.929 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del demandado, en los términos del poder otorgado.

CUARTO. RECONOCER personería para actuar al abogado Óscar Andrés Márquez Barrios, identificado con la cédula de ciudadanía 92.556.524 de Corozal y T.P. 138.188 del C. S de la J., como apoderado de los señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez, conforme a las facultades del poder otorgado.

QUINTO. ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Aroldo Eduardo Pizarro López, identificado con la cédula de ciudadanía 92.505.309 de Sincelejo y T.P. 66799 del Consejo Superior de la Judicatura, quien representaba al departamento de Sucre.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.