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11001031500020240066201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-16

Radicación interna: 2924 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fernando Adriano Ospina Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Fernando Adriano Ospina Vásquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante FERNANDO ADRIANO OSPINA VÁSQUEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Instancia adicional. Asignación de retiro. Prima de actividad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Fernando Adriano Ospina Vásquez contra la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de febrero de 20241, el señor Fernando Adriano Ospina Vásquez interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2. Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA PRIMERA DE DECISIÓN el 15 de agosto de 2023 en el proceso con Rad. 050013333 023 2018 00344 01. 3.

Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales». 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Fernando Adriano Ospina Vásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2018, el señor Fernando Adriano Ospina Vásquez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se anularan los actos administrativos mediante los cuales se negó su solicitud de reliquidación de la asignación de retiro con base en la prima de actividad.

Consecuentemente, solicitó que esta última se reliquidara teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad devengada en el momento de retiro del servicio, en los términos dispuestos en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 05001-33-33-023-2018-00344-00. 2.2.

Mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el Decreto 4433 de 2004 no era aplicable al caso del actor, por no ser la norma vigente para la época del retiro del demandante. A su vez, explicó que, si bien el Decreto 4433 de 2004 establece condiciones diferentes para las asignaciones de retiro, no puede pasarse por alto que tal norma dispone requisitos más exigentes.

El juzgado referido sostuvo que «las aparentes diferencias en un factor se compensan con otros, creando un equilibrio que no permite hablar de trato diferente ni de discriminación, con lo que se garantiza el derecho a la igualdad». Finalmente, precisó que la norma aplicable en materia de régimen prestacional es la vigente en la fecha en que se consolidó el derecho; adoptar una postura contraria, aseguró, crearía inseguridad jurídica. 2.3.

El señor Fernando Adriano Ospina Vásquez interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia de 15 de agosto de 2023 (mensaje de datos enviado el 16 de agosto de 2023 a efectos de surtir la notificación), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión confirmó la decisión apelada, por razones semejantes a las expuestas en primera instancia. El Tribunal indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el reconocimiento y liquidación de asignaciones de retiro y otras prestaciones periódicas se rige por la normativa vigente al momento del retiro.

Explicó que para el caso de los agentes de la Policía Nacional se produce cuando se retiran y tienen el tiempo de servicio exigido. Seguido, sostuvo que para el caso del señor Fernando Adriano Ospina Vásquez, el retiro se produjo el 26 de mayo de 1996, por lo que la norma vigente era el Decreto 1213 de 1990. El tribunal explicó que las Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004 y los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 entraron en vigencia mucho después del reconocimiento de la asignación de retiro del agente, razón por la cual estas no son aplicables al caso.

Igualmente, indicó que aquel no tiene derecho a que su prestación sea reliquidada, debido a que esta fue reconocida Radicado: 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Fernando Adriano Ospina Vásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuadamente, de conformidad con la norma vigente para el momento en el que consolidó el derecho, es decir el Decreto 1213 de 1990.

También explicó que no existe vulneración al derecho a la igualdad, ya que los requisitos, beneficios y preceptos que regulan la asignación de retiro en el Decreto 1213 de 1990 y en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 son diferentes y no existe identidad en cuanto a los supuestos fácticos para los cuales aplican. Asimismo, se descartó la vulneración del principio de conservación del poder adquisitivo de la asignación de retiro, ya que existen mecanismos de ajuste como el principio de oscilación. 3.

Fundamentos de la acción Tras asegurar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el tutelante argumentó que, al proferir la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento de precedente y falta de motivación. Para fundamentar lo anterior, afirmó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional aludida en el medio de control, tanto en la demanda como en los diferentes alegatos, debe mantenerse el poder adquisitivo de la pensión en relación directa con el ingreso percibido en etapa productiva e independientemente del método que se emplee para liquidar.

Hizo referencia a las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: C-891A de 2006, C-926 de 2006, C-568 de 2016, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013, SU-415 de 2015 y C-281 de 1994. Seguido sostuvo que reducir los factores salariales al momento de la liquidación de la prestación periódica afecta de manera grave el poder adquisitivo de la prestación, pues el retirado devengaba como salario en estado activo valores superiores a los que se computan para liquidar la prestación periódica, es decir, se le toma una partida salarial inferior a la real para liquidar la asignación de retiro.

Esa pérdida de poder adquisitivo debe ser corregida para materializar los derechos que la Constitución Política de 1991 confiere a los pensionados. Manifestó que no es viable constitucionalmente dar un trato diferenciado a personal de idéntico grado o justificarlo por la legislación vigente al momento de causarse el derecho. E indicó que el principio de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones no se limita al caso de la indexación de la primera mesada pensional, sino que también cobija el supuesto en el que el IBL se reduce frente al valor realmente devengado.

Finalmente, afirmó que se llega al absurdo de que a quien adquiere el derecho a la prestación periódica el 29 de diciembre de 2004 se le cercena el factor salarial prima de actividad y a quien adquiere el derecho a la prestación periódica el 1 de enero de 2005 se le computa el factor salarial prima de actividad en idéntica proporción a la que devengaba como salario al momento del retiro.

Ese trato diferenciado no encuentra justificación constitucionalmente válida ni supera el test de igualdad. Añadió que el conjunto de normas que regula la asignación de retiro admite una interpretación más favorable para el trabajador. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Fernando Adriano Ospina Vásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 16 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Adriano Ospina Vásquez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia; se vinculó como terceros con interés a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente digital del medio de control. 4.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sostuvo que, tal como lo explicaron las autoridades judiciales en el medio de control, el régimen aplicable para liquidar la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública es el vigente al momento de consolidar el derecho.

Por consiguiente, afirmó que en el caso el retiro se produjo el 26 de mayo de 1996 por lo que la norma vigente era el Decreto 1213 de 1990. Agregó que acceder a las pretensiones del actor generaría un detrimento patrimonial del erario público y causaría una brecha inequitativa frente a los demás ex servidores que tuvieron el reconocimiento en los términos señalados en la ley.

Por otra parte, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues sus objetivos son reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, agentes de la Policía Nacional; y en razón a que la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y su desvinculación del trámite. 4.4.

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín guardó silencio en el curso de la acción de tutela. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional.

Para sustentar tal aseveración, indicó que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las cuales el actor considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, con ocasión de la expedición de la providencia objeto de esta acción. Asimismo, consideró que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez de lo contencioso administrativo.

Aseguró que el tribunal accionado hizo un análisis exhaustivo del régimen aplicable para liquidar la asignación de retiro del personal de la fuerza pública, estudió los precedentes jurisprudenciales vigentes y concluyó que no había Radicado: 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Fernando Adriano Ospina Vásquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la acción de «tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado». 6. Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia, porque consideró que el asunto sí tiene relevancia constitucional, ya que el «derecho a la movilidad pensional es de suma importancia y está consagrado expresamente en la constitución en su Art. 53 indicando “remuneración mínima vital y móvil” y “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”».

Sostuvo que el que su pensión continuara liquidada con factores salariales inferiores a los realmente percibidos y que los jueces optaran por no corregir dicha situación constituye un desconocimiento directo de la Constitución y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A su vez, manifestó que el hecho de que los argumentos que se exponen en la tutela sean similares o coincidentes con los dados en el proceso ordinario no significa necesariamente que se esté reviviendo la discusión judicial.

Por el contrario, tal circunstancia da cuenta de que los defectos específicos se señalaron en su momento en el proceso ordinario cumpliéndose así con el requisito de subsidiariedad. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Fernando Adriano Ospina Vásquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción a falta del requisito de relevancia constitucional.

Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos los demás requisitos generales de procedibilidad, se determinará si al proferir la providencia de 15 de agosto de 2023, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado Nro. 05001-33-33-023-2018-00344-01, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Fernando Adriano Ospina Vásquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para atacar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»8. 6 Ibidem. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Fernando Adriano Ospina Vásquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Análisis del caso 5.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el medio de control.

Así, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el tutelante argumentó que no era válido dar un tratamiento diferenciado a personas que se encuentran en una misma situación fáctica, como lo son agentes retirados de la Policía Nacional. Menos aún bajo el argumento de que existen diferentes regímenes normativos, pues independientemente del momento en que se liquidó la prestación, lo cierto es que todos los agentes prestaron sus servicios en igualdad de condiciones.

Así lo expresó el actor en la demanda del medio de control: «En el presente supuesto estamos frente a iguales, es decir agentes retirados de la Policía Nacional que gozan de asignación de retiro o pensión, entre estos agentes retirados de la Policía Nacional que gozan de asignación de retiro o pensión existe un trato desigual entre iguales pues un sector de estos recibe su asignación de retiro liquidada con base en la totalidad de la prima de actividad que devengaba en servicio y los otros con base en una porcentaje menor, el trato diferente no está justificado dado que no hay ningún mandato superior que así lo haga, y el trato desigual violenta principios normativos, legales, constitucionales y convencionales.

(…) estamos frente agentes retirados de la Policía Nacional que gozan de una asignación de retiro y que unos la reciben en relación a la partida computable de prima de actividad más beneficiosa que otros, la única diferencia que aduce la entidad demanda [sic] es que fueron liquidadas bajo la vigencia de normativas diferentes, pero esa diferencia no es más relevante que la similitud, servidores públicos que prestaron su servicio a la patria en igualdad de condiciones y merecen los mismos beneficios».

Argumentación también reiterada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, tal como se desprende del siguiente fragmento: «Se reitera que un agente o un sub-oficial o un oficial retirados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 cumplieron la misma naturaleza de funciones, tuvieron la mismas o similares responsabilidades y el mismo riesgo inherente a la actividad, que un agente o un sub-oficial o un oficial retirado una vez entrado en vigencia el mencionado Decreto, diferenciándose única y exclusivamente por la fecha que adquirieron el Derecho a su asignación de retiro, diferencia esta que no es preponderante o de la intensidad para sustentar o ameritar un trato diferenciado, por lo tanto, en sujeción al principio de igualdad, lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y los Decretos que la desarrollaron les es aplicable al personal retirado con anterioridad a sus vigencias, sin perder de vista lo dispuesto en el Art. 2 numeral 2.1 de la Ley 923 de 2004 frente al respeto de los Derechos adquiridos.

Y propendiendo al mantenimiento del poder adquisitivo de su asignación de retiro y las condiciones de existencia proporcionales al trabajado (sic) realizado». De hecho, los alegatos de conclusión de segunda instancia corroboran la identidad entre los cargos, pues la tutela es una reproducción exacta de estos últimos, incluso las sentencias allí alegadas son las mismas que las invocadas en el escrito de tutela.

Así se observa del texto de los alegatos referidos: (sic para toda la cita) «No hay discusión que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional aludida a lo largo del proceso, debe mantenerse el poder adquisitivo de la pensión en relación directa con el ingreso percibido en etapa productiva. El reducir los factores salariales al momento de la liquidación de la prestación periódica, y que además la fórmula de liquidación implique también una reducción de lo percibido como salario, al concederse solo una fracción, afecta de manera grave el poder adquisitivo de la prestación que se liquida de esa manera.

Pues, el demandante devengaba como salario en estado activo Radicado: 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Fernando Adriano Ospina Vásquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valores superiores a los que se computan para liquidar la prestación periódica, es decir, se le toma un salario inferior al real para liquidar la pensión o asignación de retiro.

Esa pérdida de poder adquisitiva debe ser corregida para materializar los derechos que la Constitución de 1991 le confiere al Demandante. La decisión recurrida desconoce el precedente de la jurisprudencia de constitucionalidad en cuanto a que la Corte Constitucional ha establecido que se debe mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, independientemente del método que se emplee para ello, pero se debe respetar ese principio, y el disminuir una partida salarial en el IBL al momento de liquidar la prestación periódica, es decir, mutilar el monto del salario realmente devengado, disminuye el poder adquisitivo del pensionado o retirado.

Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Constitucionalidad C-891A del 01 de noviembre de 2006, Exp. D-6246, Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Constitucionalidad C-926 del 08 de noviembre de 2006, Exp. D-6279, Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Constitucionalidad C-568 del 19 de octubre de 2016, Exp.

D- D-11306, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Constitucionalidad C-891A del 01 de noviembre de 2006, Exp. D-6246, Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU 1073 del 12 de diciembre de 2012, Exp T-2.707.711 y otros, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU 131 del 13 de marzo de 2013, Exp T-2.893.160, Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU 415 del 02 de julio de 2015, Exp T-4367976, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Corte Constitucional, Sentencia C-281 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Los precedentes son aplicables al caso concreto en el siguiente sentido: -Que a pesar de causarse el derecho a la prestación periódica con anterioridad a la Constitución de 1991, al causarse periódicamente en el presente le son plenamente aplicables los postulados de la Carta actualmente vigente. (…) Que lo que sostiene la Corte en los precedentes es la supremacía del principio y derecho de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

Alego que esa protección no se limita al caso de la indexación de la primera mesada pensional, pues esa perdida de poder adquisitivo de la pensión entendida desde la perspectiva de recibir “una suma inferior a la que tienen derecho, que no corresponde al esfuerzo que realizaron en su vida laboral activa y los coloca en desigualdad frente a pensionados que accedieron ulteriormente al derecho” no solo se da por la devaluación del salario que se utiliza como IBL para liquidar la pensión en un momento dado, sino que también se presenta cuando la cifra del salario que se utiliza como IBL se reduce en disonancia con el realmente devengado, lo que evidentemente afecta el poder adquisitivo de la mesada y el mínimo vital pensionado, obteniéndose un resultado muy similar al caso de la depreciación. Ello es tan así, que se corrige en regímenes posteriores, y actualmente se toman las partidas computables tal y como son devengadas como salario, y no en fracciones inferiores artificialmente disminuidas para fines de la liquidación. No se justifica de ninguna manera el trato diferenciado a personal de idéntico grado, con cargas iguales, que cumplieron funciones y tuvieron responsabilidades análogas, por el solo momento de consolidación del Derecho.

Se llega al absurdo de que a quien adquiere el derecho a la prestación periódica el 29 de diciembre de 2004 se le cercena el factor salarial prima de actividad en el IBL para liquidar el monto de la asignación de retiro o pensión, y a quien adquiere el derecho a la prestación periódica el 01 de enero de 2005 se le computa el factor salarial prima de actividad en idéntica proporción a la que devengaba como salario al momento del retiro.

Ese trato diferenciado no encuentra justificación constitucionalmente valida, no supera el test de igualdad, y deja sin actualizar el derecho de pensión del demandante conforme a los estándares de la Constitución de 1991. 3. El conjunto de normas que regulan la asignación de retiro del demandante, en especial la Ley 4 de 1992 Art. 2 literal a, Art. 10 y Art. 13, y el Art. 1 de la Ley 923 de 2004 admiten una interpretación más favorable para el trabajador, que permite el reajuste de la prestación periódica en cuanto a las partidas computables, con respeto de los derechos adquiridos conforme a normas anteriores».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Fernando Adriano Ospina Vásquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en los fragmentos transcritos, la Sala observa que los reparos expuestos en la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del medio de control y los alegatos de conclusión son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela.

De manera que el tutelante está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control. Así se desprende del siguiente fragmento de la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada: (sic para toda la cita) «En razón a que en el caso bajo análisis se pretende que la asignación de retiro del actor, se reliquide aplicando el Decreto 4433 de 2004, resulta pertinente referir las razones expuestas en la sentencia C-924 del 6 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró exequible el artículo 6º de la Ley 923 de 2004, frente al cargo de violación del derecho a la igualdad propuesto, al sostener que la nueva regulación excluía su aplicación al personal que hubiera consolidado derechos en vigencia de regímenes anteriores; según la Corporación: “La inconstitucionalidad que se propone por el actor se orienta a que se declare que, por un imperativo del principio constitucional de igualdad, los integrantes de la fuerza pública o sus beneficiarios cuya situación jurídica estaba vinculada al régimen pensional previo a la Ley 923 de 2004, tienen derecho de acceder a la pensión en las condiciones en ella previstas.

Sin embargo, esa apreciación es equivocada, puesto que entre los dos conjuntos de sujetos entre los cuales se plantea la comparación hay una diferencia en las circunstancias fácticas que tiene consecuencias jurídicas. El momento en el que ocurren los hechos que dan lugar a la pensión es determinante del régimen jurídico aplicable. Se trata, por consiguiente, de conjuntos de sujetos. sometidos a regímenes jurídicos distintos y cuya situación, en cada caso, debe resolverse con sujeción al régimen vigente en el momento en el que ella se presente.

Quienes con anterioridad a la promulgación de la Ley 923 de 2004 hubiesen perdido parcialmente su capacidad laboral por actos de misión del servicio o en simple actividad, tenían, para el momento en el que la nueva ley empezó a regir, una situación jurídica consolidada, la cual no puede verse afectada por leyes posteriores. En principio ello significa que tal situación no puede ser desconocida ni desmejorada por la nueva normatividad, pero también que quienes se encuentren en ella no acceden a las condiciones más beneficiosas que en el futuro se establezcan por el legislador para los mismos supuestos fácticos.

Esto es, la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, sin que las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad se vean afectadas por la misma. Por consiguiente, no puede predicarse la igualdad de condiciones jurídicas entre sujetos sometidos a regímenes pensionales distintos”. De acuerdo con lo anterior, se observa que no se vulnera el derecho a la igualdad por falta de aplicación de los Decretos 2070 de 2003 o 4433 de 2004, a situaciones consolidadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, en cuanto se trata de situaciones resueltas conforme al régimen pensional vigente a la fecha en el que se adquirió el status de retirado.

Similar argumentación, ha utilizado el Consejo de Estado, para decidir litigios relacionados con diferencias suscitadas entre pensionados de la Fuerza Pública, como los Soldados Profesionales, a quienes, de acuerdo con la fecha de retiro, se les concede o no el subsidio familiar como partida computable de la asignación. Para justificar esta diferencia se indicó que: “iii) La diferencia de trato está constitucionalmente justificada: En este punto, es igualmente relevante remitirse al ámbito de aplicación del principio de progresividad, el cual admite la adopción de medidas que amplíen el catálogo de derechos, se presente de manera gradual.

Así las cosas, el hecho de que el derecho a la asignación de retiro no abarque desde su nacimiento a la vida jurídica absolutamente todas las partidas que se espera que lleguen a conformarla, no vulnera por sí mismo el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que es constitucionalmente admisible que el derecho se amplíe de manera escalonada, lo que de suyo implica que los sujetos que logren consolidar el derecho más adelante podrán gozar lógicamente de mejores condiciones.

De esta manera, se observa que existe una razón suficiente para un trato jurídico desigual dada por el principio de la progresividad a lo que se agrega el principio formal de la libertad de configuración del legislador o en este caso el ejecutivo para regular la materia, tal y como antes se analizó, de manera que el trato en el plano jurídico de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado.” La parte actora, considera que se deben conceder las pretensiones, por cuanto los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, establecen que lo devengado por prima de actividad, se debe tener como partida computable dentro de la liquidación de la asignación de retiro, incluso de quienes hayan adquirido el derecho con anterioridad a su entrada en vigencia, porque así lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Fernando Adriano Ospina Vásquez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imponen los principios de igualdad, favorabilidad laboral y el derecho a conservar el poder adquisitivo de la asignación de retiro.

De lo expuesto en precedencia, se observa que el régimen aplicable para liquidar la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, es el vigente al momento de consolidar el derecho, que para el caso de los Agentes se produce cuando se retiran y tienen el tiempo de servicio exigido, de acuerdo a la modalidad de desvinculación. Para el caso bajo análisis, el retiro se produjo el 26 de mayo de 1996 (fl 24-25), por lo que la norma vigente era el Decreto 1213 de 1990.

Las Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004 y los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, entraron en vigencia mucho después del reconocimiento de la asignación de retiro del Agente, razón por la cual, ninguna de las dos normativas le es aplicable y no tiene derecho a que su prestación sea reliquidada, comoquiera que esta fue reconocida adecuadamente, de conformidad con la norma vigente para el momento en el que consolidó el derecho (Decreto 1213 de 1990).

El principio de favorabilidad presupone la existencia de dos normas aplicables a la misma situación de hecho y, como se ha precisado, al actor sólo le es aplicable la norma vigente al momento en que causó su derecho a la asignación de retiro; se trata de dos regímenes de retiro distintos, con regulación diferente. Adicionalmente, tampoco se vulnera el principio de igualdad, en la medida que los requisitos, beneficios y preceptos que regulan la asignación de retiro en el Decreto 1213 de 1990 y, en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, son diferentes y, no existe identidad en cuanto a los supuestos fácticos para los cuales aplican.

El hecho de reconocer mayores prestaciones a un grupo de Agentes de Policía que adquirieron el derecho al retiro con posterioridad, no vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto, ello obedece a la aplicación del principio de progresividad, que permite la creación de prestaciones o el establecimiento de medidas que amplíen los derechos gradualmente, según las disponibilidades presupuestales, lo que justifica el trato desigual.

En cuanto al principio de conservación del poder adquisitivo de la asignación de retiro, tampoco se observa afectación, en la medida que el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos de ajuste de tales prestaciones que, para el caso de la Fuerza Pública, generalmente ha sido el principio de oscilación, el cual se aplica, independientemente de que, con posterioridad se modifiquen las partidas computables para liquidación de la asignación de retiro.

En definitiva, al demandante se le reconoció la asignación de retiro, de conformidad con las normas vigentes al momento de su causación y, esta se ha venido actualizando según las disposiciones establecidas para el efecto; motivo por el cual, no le asiste el derecho a la reliquidación solicitada, con base en normas aplicables exclusivamente a quienes adquirieron el derecho con posterioridad a su entrada en vigencia».

Así entonces, el cotejo entre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los alegatos de conclusión, el escrito de tutela y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados en el medio de control.

De ahí que no quedé duda que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del medio de control. Por consiguiente, se desestima lo expuesto en el escrito de impugnación consistente en que el hecho de haber expuesto la misma argumentación en el medio de control «no le quita peso a dichos argumentos», pues el encontrar que se trata de los mismos cargos denota que el actor está insistiendo en el debate ya resuelto por el juez natural.

En otras palabras, tal circunstancia corrobora que la tutela se está empleando como si fuera una instancia adicional del medio de control. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Fernando Adriano Ospina Vásquez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Adriano Ospina Vásquez, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Fernando Adriano Ospina Vásquez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador