www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-00 Accionante: ESE Hospital General de Medellín Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Niega las pretensiones de la acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 interpuesta por la E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, por conducto de apoderado en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, ocurrida con ocasión de su providencia del 4 de agosto de 20252, que revocó3 parcialmente la providencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso seguido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 05001-33-33- 028-2018-00117-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente se colige que la señora Jinne Vanessa Quintana Hernández, por conducto de apoderado judicial, promovió una demanda4 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”. 3. El proceso fue asignado al Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, 1 Presentada el 15 de octubre de 2025. 2 Índice 20 del aplicativo SAMAI, certificado 03219EE79A21A269 FA0E99ABE89C171B 6C04AE593A50A0F2 5C9649C79C8D5B00, 023.1 Segunda instancia, 014Sentencia_028201800117Contrato.pdf 3 En el sentido de revocar el ordinal cuarto de providencia y lo relativo a la negativa del reconocimiento y pago de la nivelación salarial a partir del 1 de julio de 2014 en adelante, la cual también fue adoptada por la primera instancia. Asimismo, modificó el ordinal tercero de la decisión del a quo y confirmó en todo lo demás la decisión. 4 Cuyas pretensiones estuvieron encaminadas a la declaratoria de nulidad del Oficio núm. HGM 012-2017002797 del 23 de junio de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento de sus acreencias laborales y como consecuencia de lo anterior, que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 6 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2014, y el pago de salarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos derivados del vínculo laboral.
Asimismo, solicitó el reconocimiento de la nivelación salarial desde el 1° de julio de 2014 en adelante, fecha en la que fue vinculada formalmente mediante nombramiento en el cargo de Auxiliar Área de la Salud (Auxiliar de Enfermería). Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-00 Accionante: ESE Hospital General de Medellín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 donde mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, declaró la existencia de una relación laboral por contrato realidad.
No obstante, negó la nivelación salarial solicitada, al considerar que no existía igualdad frente a la funcionaria Luz Marina García Zapata5. Las dos partes6 interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión. 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia del 4 de agosto de 2025, revocó parcialmente el fallo de primera instancia. En consecuencia, ordenó, adicionalmente, el reconocimiento de la nivelación salarial a favor de la señora Jinne Vanessa Quintana Hernández, a partir del 1° de julio de 20147. 2.2.
Fundamento jurídico 5. El hospital accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva al supuestamente configurarse los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial en la providencia censurada. 6. En primer lugar, con respecto a la existencia del defecto fáctico, lo sustentó en la supuesta omisión de valoración del Acuerdo 100 de 2013, del cual adujo que establece una estructura salarial diferenciada de acuerdo con la fecha de vinculación a la institución de salud.
En ese entendido, indicó que la demandante ingresó en el año 2014, por lo que le aplicaba el nuevo régimen, sin que existiera vulneración por comparación con funcionarios anteriores. 7. La entidad actora sostuvo que el Tribunal concedió la nivelación salarial sin considerar que el acto administrativo no había sido demandado y conservaba plena validez jurídica.
Alegó que, de haberse valorado adecuadamente dicho acuerdo, se habría evidenciado la legalidad del trato salarial diferenciado, excluyendo la necesidad de equiparación. Afirmó que con dicha omisión se incumplió el deber de análisis probatorio previsto en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y en el artículo 187 del CPACA. 5 La primera instancia argumentó que la señora García Zapata ingresó a la planta de personal antes de la expedición del Acuerdo 100 de 2013, por medio del cual se modificó el régimen salarial de los servidores del Hospital General de Medellín. En virtud de ello, concluyó que no era procedente aplicar dicho acuerdo a la señora Quintana Hernández, quien fue vinculada con posterioridad, y por tanto no se configuraba el derecho a la equiparación salarial.
Esta interpretación condujo a la denegación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda. 6 Índice 20 del aplicativo SAMAI. 7 El Tribunal reconoció la existencia de una relación laboral entre la señora Jinne Vanessa Quintana Hernández y el Hospital General de Medellín desde el 6 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2014 y como consecuencia, ordenó restablecer sus derechos laborales condenando al hospital al pago de todas las prestaciones sociales que le habrían correspondido como “Auxiliar Área Salud (enfermería)” durante ese periodo, así como las diferencias salariales entre los honorarios recibidos y el salario de planta.
Adicionalmente a lo anterior, ordenó pagar la diferencia entre la asignación básica que recibió desde el 1° de julio de 2014 y lo correspondiente al cargo de planta de “Auxiliar del Área de Salud 1, código 412”. Finalmente, indicó que el hospital debía cotizar las diferencias en aportes pensionales desde el 6 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, y desde el 1° de julio de 2014 en adelante, si existieran.
No obstante, revocó la orden dada por el a quo en el ordinal cuarto de su providencia respecto a que el hospital debía pagar a la señora Quintana Hernández las sumas que aportó para seguridad social, y que por ley correspondían al empleador y su indexación. En lo demás, confirmó la providencia de primera instancia. El ad quem reafirmó que el uso de contratos de prestación de servicios para funciones permanentes vulnera el principio de igualdad frente a otros trabajadores de planta, lo que justificaba el restablecimiento de los derechos de la demandante.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-00 Accionante: ESE Hospital General de Medellín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 8. En segundo lugar, se colige que también reprochó un desconocimiento del precedente judicial8, pues sostuvo que, en los fallos citados, la autoridad judicial accionada negó el derecho a la nivelación salarial al concluir que no se acreditó igualdad sustancial en funciones, requisitos ni adscripción a cargos equivalentes. 9.
Al respecto, la parte actora afirmó que en estos procesos supuestamente se aportaron los mismos documentos probatorios que se presentaron en este caso, por lo que no existía una justificación para apartarse del criterio previamente adoptado. Así las cosas, alegó que la decisión impugnada incurrió en una contradicción jurisprudencial, afectando la coherencia judicial y el principio de igualdad procesal. 10.
Finalmente, el hospital sostuvo que el fallo comprometía recursos de una entidad en riesgo financiero medio, en proceso de saneamiento fiscal. Por ello, pidió anular la sentencia y emitir una nueva que valorara integralmente las pruebas, especialmente el Acuerdo 100 de 2013. 2.3. Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, señaló lo siguiente: «1.
PRIMERA. - Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN, dentro del proceso de nulidad y establecimiento de derecho bajo el radicado No. 05001-33-33-028-2018-00117-01. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se solicita dejar sin efectos la providencia y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN se profiera una nueva decisión que en derecho corresponda con respecto a la Nivelación Salarial pretendida por la parte demandante a partir del 01 de julio de 2014, con base en las pruebas que obran dentro del expediente, especialmente, con el análisis probatorio del Acuerdo 100 de 2013, a través del cual se aprobó la modificación de los salarios de la planta de personal del Hospital General de Medellín..».
(Sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones 12. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 16 de octubre de 20259, a través del cual se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 13.
Posteriormente, mediante auto del 20 de octubre de 202510, se vinculó al 8 Contenido en los radicados 05001-33-33-036-2016-00499-02 y 05001-33-33-009-2016-00504-01 que la parte actora consideró equiparables a su asunto, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. 9 Índice 4 del aplicativo SAMAI 10 Índice 10 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-00 Accionante: ESE Hospital General de Medellín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín y se notificó a la señora Jinne Vanessa Quintana Hernández, quien actuó como demandante en el proceso seguido bajo el radicado 05001-33-33-028-2018-00117-00/01, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión11 señaló que su decisión se basó en las pruebas allegadas al plenario y se ajustó a la ley. Afirmó que la tutela presentada por la parte actora no demostraba una vulneración ius fundamental y pretendía simplemente reabrir un debate judicial ya resuelto en dos instancias, por lo que al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional debía declararse improcedente. 14.
No obstante, respecto a los defectos alegados, el Tribunal indicó que valoró integralmente las pruebas y concluyó que la diferencia salarial no obedecía a criterios objetivos, sino a una práctica institucional injustificada amparada en el Acuerdo 100 de 2013, el cual debía interpretarse conforme a la justicia material. 15. Expuso que, si bien la parte actora alegó una contradicción con fallos anteriores, los casos referenciados no acreditaron igualdad de condiciones, por lo que no eran comparables probatoriamente con el de la señora Quintana Hernández. 16.
El ad quem señaló que encontró pruebas contundentes de igualdad funcional al verificar que la trabajadora ejercía las mismas funciones que sus pares mejor remunerados, por lo que se dio una solución diferente en el caso concreto. En consideración a todo lo anterior, indicó que, de ser estudiada la acción de fondo, debían negarse las pretensiones. 2.4.2.
El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito indicó que no trasgredió ningún derecho fundamental del accionante con sus actuaciones. Adicionalmente, remitió el vínculo de acceso al expediente. 2.4.3. No se rindieron más informes. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 18. El problema jurídico se centra en resolver si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con ocasión de su providencia del 4 de 11 Índice 8 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-00 Accionante: ESE Hospital General de Medellín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 agosto de 2025, que revocó12 parcialmente la providencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del proceso seguido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-028-2018-00117-00/01 incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, y si con ellos, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de la ESE Hospital General de Medellín. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 21.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 22.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como 12 En el sentido de revocar el ordinal cuarto de providencia y lo relativo a la negativa del reconocimiento y pago de la nivelación salarial a partir del 1 de julio de 2014 en adelante, la cual también fue adoptada por la primera instancia. Asimismo, modificó el ordinal tercero de la decisión del a quo y confirmó en todo lo demás la decisión. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-00 Accionante: ESE Hospital General de Medellín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que presuntamente generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia cuestionada, esto es, 4 de agosto de 2025 y la interposición de la acción de tutela que se realizó el 15 de octubre de la misma anualidad. 3.3.1.4.
El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva del accionante como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 23.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 24. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional13 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 13 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-00 Accionante: ESE Hospital General de Medellín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 a. Una dimensión negativa14, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva15, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 25.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»16. 26.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen 27. La Sala advierte que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia valoró de forma integral, razonada y explícita el acervo probatorio obrante en el expediente 05001-33-33-028-2018-00117-01, conforme a los artículos 176 y 187 del CPACA y 167 del CGP. 28.
Contrario a lo planteado por la parte actora, la providencia del 4 de agosto de 2025 no omitió considerar el Acuerdo 100 de 2013, sino que lo interpretó en armonía con el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sin desconocer su validez formal, pero cuestionando su aplicación aislada frente a situaciones funcionalmente equivalentes. 29.
Al respecto el Tribunal precisó lo siguiente: «[…] d) Nivelación salarial y prestacional posterior al 1 de julio de 2014. De conformidad con lo expuesto en el marco normativo de esta providencia para dar aplicación al principio “a trabajo igual salario igual” es necesario probar que se cumple con las mismas funciones del cargo del cual se reclama el salario, que se tiene las mismas responsabilidades y categoría 14 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 15 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-00 Accionante: ESE Hospital General de Medellín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 del empleo y que se exigen los mismos requisitos para ocuparlo. Así entonces, de la respuesta al exhorto No.8456 emitida por el Hospital General de Medellín, se observa que la señora LUZ MARÍA GARCÍA ZAPATA desde el año 1987 labora en dicha institución en el cargo de “Auxiliar Área Salud 1 (Auxiliar de Enfermería) con una asignación básica mensual de $2.560.167 y con una jornada ordinaria de trabajo de 12 horas.
Por su parte, la demandante, labora para la demandada desde el 1 de julio de 2014, en el cargo de Auxiliar Área de la Salud (auxiliar de enfermería), con una asignación básica mensual de $1.946.488 y con un horario de trabajo de 12 horas. Asimismo, se observa que, según el Manual de Funciones y Competencias aportado por el Hospital General de Medellín, las variaciones entre ambos cargos radican únicamente en el grado (1 y 2) y la experiencia solicitada (6 y 12 meses de experiencia relacionada), pues el código, las funciones esenciales, la dependencia, el cargo del jefe inmediato, el propósito principal, las contribuciones individuales, los conocimientos básicos y los requisitos de estudio son idénticos para ambos cargos.
Sobre las funciones, la testigo quien también hace parte de la planta de cargos de la entidad demandada según su afirmación como “auxiliar de enfermería” desde “hace 28 años” señaló: “PREGUNTÓ. (…) Hoy en día ella devenga las mismas prestaciones que una persona vinculada o en carrera como usted. CONTESTÓ. No vea, tiene las prestaciones sociales que yo, trabaja el mismo horario igual que yo, tenemos las mismas funciones, responsabilidades y obligaciones, pero yo gano más que ella.
Ella se gana 2.060.000 y yo me gano 2.700.000 y algo. (…)” Negrilla fuera del texto original. En lo atinente a la diferencia salarial, el Hospital General de Medellín explicó (Expediente digital, archivo “Fl.502 al 623.pdf” página 16 a 20): “conforme a la modificación de la estructura salarial realizada por medio del Acuerdo 100 de octubre de 2013, en la cual la Junta Directiva de la entidad luego de un estudio gerencial con miras a permitir la viabilidad financiera teniendo en cuenta el impacto que tendría crecer en número de plazas a la planta de cargos existentes y danto cumplimiento a la Ley 1429 de 2010, modificó los salarios de la planta de personal del Hospital General de Medellín para las 173 plazas de planta de personal de la entidad y consagra salario personalizado para los servidores públicos que se encontraban vinculados para la fecha de entrada en vigencia el acuerdo mencionado, quienes continuarán devengando los salarios que traen sus respectivos cargos, hasta que permanezcan en ellos y solo se aplicará la nueva estructura salarial a aquellos servidores públicos que se vinculen después de la aprobación de esta nueva estructura salarial esto es el 18 de octubre de 2013.
Ahora bien, la señora JINNE VANESSA QUINTANA HERNÁNDEZ por vincularse el 01 de julio de 2014, ingresa bajo la nueva estructura salarial de la entidad conforme al Acuerdo 100 de 2013, acto administrativo que no ha sido demandado por lo que es un acto vigente con plena validez jurídica (…)”. De ahí que, la aludida diferencia responde a una necesidad económica de la entidad y no a un criterio objetivo por el grado o experiencia. En consecuencia, se ordenará el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo percibido por concepto de asignación básica y lo devengado por un empleado de planta en el cargo de “auxiliar Área Salud 1 (auxiliar de enfermería) desde el 1 de julio de 2014 en adelante, como materialización del principio de “a trabajo igual salario igual”.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-00 Accionante: ESE Hospital General de Medellín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Por lo expuesto, se revocará la sentencia apelada sobre este punto y, en consecuencia, se ordenará su reconocimiento y pago. […]».
(Negrillas y subrayas de la Sala) 30. De lo anterior se advierte, que el Tribunal constató, con base en el Manual de Funciones, testimonios y demás pruebas documentales, que la señora Jinne Vanessa Quintana Hernández desempeñaba funciones sustancialmente idénticas a las de la señora Luz Marina García Zapata, sin que mediara justificación objetiva para la disparidad salarial, lo cual desvirtúa cualquier alegación de omisión probatoria. 31.
En ese entendido, el Tribunal no desconoció el régimen salarial diferenciado por fecha de vinculación, sino que advirtió que su aplicación no podía derivar en tratos discriminatorios cuando se acreditara identidad funcional, como ocurrió en el presente caso, en el que se demostró la equivalencia de funciones, jornada y responsabilidades. 32.
En consideración a lo anterior, la existencia de una estructura salarial diferenciada no exonera a la administración de justificar objetivamente las diferencias retributivas cuando se trata de cargos equivalentes, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 constitucional y al deber de evitar discriminaciones injustificadas. 33.
Así las cosas, el ad quem no incurrió en una valoración arbitraria ni caprichosa de las pruebas, sino que explicó de manera detallada las razones por las cuales otorgó credibilidad a los medios de convicción que demostraban la igualdad sustancial entre la accionante y su par mejor remunerada, por lo que no se configura el defecto fáctico alegado por la entidad accionante. 34.
En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 35. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 3.5.
El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 36. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 189617, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan 17 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-00 Accionante: ESE Hospital General de Medellín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 37. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 38.
Respecto del precedente vertical18, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 39. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso19. 40.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación20.
Negrillas y subrayas de la Sala. 41. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.5.1.
Análisis de la presunta configuración del desconocimiento del precedente en el caso concreto 42. La Sala considera que no se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado, pues los fallos citados por el hospital21 no son precedentes vinculantes ni tienen identidad fáctica con el caso de la señora Quintana Hernández. 43.
En los procesos referenciados, los actores José Alexander García y Juan Carlos Álvarez no acreditaron igualdad sustancial en funciones, requisitos ni adscripción a cargos equivalentes, lo cual fue expresamente señalado por el Tribunal en las respectivas sentencias, negando la nivelación por insuficiencia probatoria. 18 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 19 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 20 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Radicados 05001-33-33-036-2016-00499-02 y 05001-33-33-009-2016-00504-01.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-00 Accionante: ESE Hospital General de Medellín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 44. En cambio, en el expediente 05001-33-33-028-2018-00117-01, la Sala Quinta encontró pruebas fehacientes de igualdad funcional entre la demandante y otra trabajadora con mayor remuneración, lo que justifica una decisión distinta sin que ello implique contradicción ni ruptura del principio de igualdad procesal. 45.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el precedente judicial exige identidad fáctica y jurídica entre los casos, lo cual no se cumple en este asunto, donde la carga probatoria fue satisfecha de manera suficiente y diferenciada. 46. Así las cosas, el principio de igualdad procesal no impone decisiones idénticas en casos disímiles, sino un trato igual a situaciones equivalentes, lo que no se configura entre los procesos comparados, en tanto los elementos de juicio y las pruebas allegadas difieren sustancialmente, lo cual descarta cualquier arbitrariedad o desconocimiento del precedente, y reafirma la autonomía judicial para decidir conforme a las particularidades del caso concreto. 47.
En consecuencia, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente, pues la decisión impugnada se adoptó con base en hechos distintos, pruebas suficientes y una interpretación armónica del ordenamiento jurídico, sin vulnerar los derechos fundamentales de la ESE accionante. 48. Por todo lo expuesto, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado, ya que ninguno de los fallos invocados por el accionante guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto por lo que no tienen carácter vinculante. 49.
Finalmente, el argumento relativo al riesgo financiero de la entidad carece de asidero para desvirtuar una decisión judicial adoptada con fundamento en la protección del derecho a la igualdad y en la primacía de la realidad laboral, conforme a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 50. La sostenibilidad fiscal no puede erigirse en excusa para perpetuar tratos discriminatorios entre trabajadores que desempeñan funciones equivalentes, máxime cuando la nivelación salarial ordenada se funda en pruebas contundentes y en la necesidad de corregir una práctica institucional injustificada. 51.
En cualquier caso, es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez22, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 52.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, circunstancia que para la Sala no conlleva la transgresión de derechos 22Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-00 Accionante: ESE Hospital General de Medellín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 fundamentales. 53.
Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, la Sala procederá a negar las pretensiones del amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la ESE Hospital General de Medellín por conducto de apoderado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.