CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03367-00 Accionante: Carmen Rodríguez Figueroa Accionado: Alcaldía Municipal de Sabana de Torres y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Carmen Rodríguez Figueroa en contra de la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, la Inspección de Policía de Sabana de Torres y el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 2 de julio de 20241 la señora Carmen Rodríguez Figueroa, en nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna que consideró vulnerados con ocasión de lo resuelto en el trámite policivo identificado con el radicado 007-2023, dirigido por la Inspección de Policía de Sabana de Torres, debido a que profirió fallo el 20 de febrero de 2023 que declaró la perturbación a la posesión del predio “Villa Luzelen” identificado con matrícula inmobiliaria 303-37595 y cédula catastral 00-01-0005-0130-000, en consecuencia, ordenó desalojar a las familias desplazadas que se habían asentado en un terreno que consideran baldío, sin notificar a todos los ocupantes y sin establecer los linderos del predio ocupado por la accionante y otros desplazados. 1.1.
Hechos 1.1.1. La accionante, en condición de víctima de desplazamiento forzado por violencia3, en el mes de febrero de 2023 junto con su núcleo familiar y otro grupo de desplazados, procedieron a ocupar un predio que se encontraba en situación de 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado B69805CC006675DB D5E092E94828B57A 257D58081F47DB0C 0E0EB51E6E93206C, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra a folio 23, certificado 0CDCFE01DB3C3916 A69689B621983078 E5DD7FAAEDF2EAC9 3DADB0C273BA4C0E, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03367-00 Accionante: Carmen Rodríguez Figueroa Accionado: Alcaldía Municipal de Sabana de Torres y otros abandono y respecto del cual presume su condición de baldío, ubicado al occidente del casco urbano del municipio de Sabana de Torres, Santander. 1.1.2.
Respecto del referido inmueble4, la señora Leydy Daniela Alzate De Oro presentó querella policiva de amparo por perturbación a la propiedad privada en contra de invasores indeterminados5, la que se identificó con el radicado 007-2023. 1.1.3. Este asunto correspondió a la Inspección Municipal de Policía de Sabana de Torres, la que mediante auto del 9 de febrero de 20236 dispuso: “AVOCAR el conocimiento y ADMITIR de forma acumulada de las querellas policivas por PERTURBACIÓN A POSESIÓN de los predios denominados VILLA LUZELEN y LAS DELICIAS de matrícula inmobiliaria No. 303-37595 y No. 303-15175 ( )”.
Posteriormente, en audiencia pública del 20 de febrero de 20237 resolvió: “CONCEDER el amparo policivo contenido en el parágrafo único numeral 1 del artículo 77 de la ley 1801 de 2016 a favor de la señora LEIDY DANIELA ALZATE DE ORO (…) sobre los 47 puntos de coordenadas y 14 HAS + 7380.734 mts2 que se encuentra en plan e informe técnico presentado por auxiliar administrativo de la Secretaría de Planeación”, por lo que procedió a ordenar la restitución del inmueble y el consecuente desalojo de los invasores. 1.1.4.
Ante la ausencia de cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad de policía, la señora Leydy Daniela Alzate De Oro interpuso acción de tutela en procura de alcanzar la protección de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada (rad. 680813333003202300280-00/01). El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, el que a través de sentencia del 18 de diciembre de 20238 resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenó al municipio de Sabana de Torres – Inspección de Policía de Sabana de Torres ejecutar la medida correctiva de desalojo ordenada, para lo cual debería atender los requerimientos realizados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-016 de 2021, referente a la ayuda humanitaria y albergue a la 4 De acuerdo con la querella policiva corresponde al predio “Villa Luzelen”, de matrícula inmobiliaria 303- 37595 y cédula catastral 00-01-0005-0130-000. 5 Obra a folios 1-5, archivo EXPEDIENTE PARTE I_merged, enlace drive PRUEBAS Y ANEXOS - EXPEDIENTE DIGITAL - Google Drive, certificado 2AC28C0FF3D19AA8 051A09638CFCEE92 F6F544977ED93C5E 284FF17F291D286C, índice 14, expediente de tutela digital. 6 Obra a folios 59-62, Ibidem. 7 Obra a folios 420-425, Ibidem. 8 Obra en el archivo 680813333003-2023-00280-00-SENTENCIA TUTELA DESALOJO - Sabana de Torres – FINAL, carpeta FALLOS PROCESOS 2023-00280.zip, enlace drive PRUEBAS Y ANEXOS - EXPEDIENTE DIGITAL - Google Drive, certificado 2AC28C0FF3D19AA8 051A09638CFCEE92 F6F544977ED93C5E 284FF17F291D286C, índice 14, expediente de tutela digital. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03367-00 Accionante: Carmen Rodríguez Figueroa Accionado: Alcaldía Municipal de Sabana de Torres y otros población de especial protección constitucional que se encuentra debidamente identificada al interior del trámite policivo. 1.1.5.
En segunda instancia en tutela, el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de sentencia del 15 de febrero de 20249, resolvió modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de suspender la orden de desalojo proferida en el caso bajo examen, previo a adelantar las siguientes actuaciones: (i) actualizar la caracterización de los ocupantes del predio Villa Luzelen y la de todos los hogares ubicados en el predio que cuenten con personas desplazadas y, con base en los resultados de dicha caracterización, seguir proveyendo o proveer la atención humanitaria que corresponda;
(ii) brindar un albergue temporal o ayuda económica a las víctimas de desplazamiento forzado cuya calificación de carencias arroje necesidades extremas o graves en materia de alojamiento, acorde con el alcance definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-016 de 2021; y (iii) tan pronto se adopten las medidas de albergue temporal, adelantar las actuaciones de desalojo de acuerdo con las garantías del debido proceso. 1.1.6.
La Inspección de Policía de Sabana de Torres, el 28 de mayo de 202410, fijó como fecha para la diligencia de desalojo el 12 de julio de 2024. Posteriormente, el 3 de julio de 202411, se dispuso suspender la diligencia de restitución programada para el 12 de julio de 2024 hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tutela de radicado 680813333001202400091-00 por parte del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja12. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que la querella que da inicio al procedimiento policivo no fue notificada en debida forma 9 Obra en el archivo 01.Sentencia20240219, Ibidem. 10 Obra a folios 716-717, archivo EXPEDIENTE PARTE I_merged, enlace drive PRUEBAS Y ANEXOS - EXPEDIENTE DIGITAL - Google Drive, certificado 2AC28C0FF3D19AA8 051A09638CFCEE92 F6F544977ED93C5E 284FF17F291D286C, índice 14, expediente de tutela digital. 11 Obra a folio 884, Ibidem. 12 En el aplicativo Samai, bajo el radicado 680813333001202400091-00, obra acción de tutela interpuesta el 2 de julio de 2024 por Nidia Celina Céspedes Velazco en nombre propio y en representación de sus menores hijos Nicol Dayana Rosas Céspedes, Jhon Alexis Rosas Céspedes, Shaira Alexandra Pedraza Céspedes, Caleb Santiago Pedraza Céspedes y Jeiner Fabian Pedraza Céspedes en contra del municipio de Sabana de Torres, la Inspección de Policía de Sabana de Torres, el Personero Municipal de Sabana de Torres, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaria de Familia de Sabana de Torres. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03367-00 Accionante: Carmen Rodríguez Figueroa Accionado: Alcaldía Municipal de Sabana de Torres y otros a los indeterminados y se omitió verificar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Precisó que la Alcaldía Municipal, la Inspección de Policía de Sabana de Torres y la UARIV no han dispuesto una caracterización real, atención, acompañamiento y ofrecimiento de soluciones a las víctimas que se encuentran ocupando un predio que consideran baldío. Destacó que el 28 de mayo de 2024 la Inspectora de Policía ordenó fijar como fecha para el desalojo el 12 de julio de 2024, sin notificar la disposición de albergue o ayuda económica por tiempo determinado, tal como fue ordenado en sede de tutela por el Tribunal Administrativo de Santander.
En cuanto al trámite policivo advirtió que no se realizó emplazamiento legal o en debida forma, para que todos los ocupantes tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. En esencia advirtió que a pesar de que se intentó hacer un emplazamiento físico en una valla, ese mismo día fue retirada, sin que cumpliera los fines de notificación. Además, adujo que la Inspección de Policía de Sabana de Torres alteró los linderos de los predios respecto de los cuales ordenó la restitución y el consecuente desalojo de los invasores. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Que se tutelen mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE CONTRADICCION Y DEFENSA, DERECHO A UNA VIDA DIGNA Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. 2. Consecuentemente se DECLARE LA NULIDAD del proceso policivo por violación al debido proceso, hasta la etapa de notificación Y SE ME PERMITA COMPARECER AL MISMO EN CALIDAD DE PERSONA CON INTERÉS JURÍDICO, ocupante de una parte del predio SIN CEDULA CATASTRAL y que fuera delimitado en las coordenadas del estudio topográfico realizado por el municipio y que se anexan para su conocimiento, pues claramente es diferente al predio usado en la querella y en la notificación como VILLA LUZELEN Y LAS DELICIAS. 3.
Ordénese a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES, IDENTIFICAR PLENAMENTE EL PREDIO OBJETO DE DESALOJO, y suspender cualquier diligencia de desalojo respecto de la suscrita y otras victimas de desplazamiento forzado, sin que antes se nos permita defendernos 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03367-00 Accionante: Carmen Rodríguez Figueroa Accionado: Alcaldía Municipal de Sabana de Torres y otros respecto del predio identificado con coordenadas y sin cedula catastral, que es diferente al predio VILLA LUZELEN Y LAS DELICIAS. 4.
Subsidiariamente, y En cualquier caso, ÓRDENESE a la ALCALDÍA Municipal de Sabana de Torres, a la UARIV, y a la INSPECTORA DE POLICIA, cumplir con todo el procedimiento de caracterización, con suficiente tiempo de anticipación a la fecha de un eventual desalojo, para lo cual deberán entregar las ayudas para arriendo con suficiente tiempo de antelación porque de lo contrario no se cumpliría con los fines de la sentencia SU-016 de 2021.”13. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 3 de julio de 202414 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, a la Inspección de Policía de Sabana de Torres y al Tribunal Administrativo de Santander en calidad de demandados, así como a la señora Leidy Daniela Alzate De Oro en calidad de tercero con interés. 2.1.
Contestaciones 2.1.1. El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander15 refirió que le corresponde a la accionante presentar escrito ante el juez de primera instancia para que se dé apertura al trámite incidental, en calidad de vinculada en el trámite de tutela de radicado 680813333003202300280-01, a fin de determinar si efectivamente las autoridades accionadas incumplieron lo ordenado en la sentencia del 18 de diciembre de 2023, modificada mediante sentencia del 15 de febrero de 2024. 2.1.2.
La Alcaldía municipal de Sabana de Torres16 señaló que viene cumpliendo las órdenes impartidas por los jueces de tutela al interior del trámite identificado con el radicado 680813333003202300280-00/01, por lo que la presente solicitud de amparo no resulta procedente, dado que la actora no ha acudido a medio judicial alguno para exigir el cumplimiento de los fallos respectivos o controvertirlos.
Adicionalmente expuso que el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja 13 Folio 10, certificado B69805CC006675DB D5E092E94828B57A 257D58081F47DB0C 0E0EB51E6E93206C, índice 2, expediente de tutela digital. 14 Obra en el certificado 456466DF0547CA2E DE92B8714515499D 6C6D147E8EDD63FA D86BAFD6D116C7AA, índice 6, expediente de tutela digital. 15 Obra en el certificado 9374E8E7AF6D2BC5 166B221E763A7C4A 740629F3FFC5ABA1 F29568DD3E781880, índice 13, expediente de tutela digital. 16 Obra en el certificado BF82C9352E226741 26E98C34844AB300 97C0C1F43F0FA370 E2D36FEEF136F3FF, índice 14, expediente de tutela digital. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03367-00 Accionante: Carmen Rodríguez Figueroa Accionado: Alcaldía Municipal de Sabana de Torres y otros ordenó como medida cautelar suspender la diligencia de desalojo del 12 de julio de 2024, aspecto que fue atendido por la Inspección de Policía de ese municipio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo resulta procedente.
En caso afirmativo, se determinará si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados. 3. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable17. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben solventarse al interior del trámite ordinario, salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable18. Además, en términos de la jurisprudencia constitucional: “no es admisible la pretensión orientada a revivir 17 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. 18 Corte Constitucional, sentencias T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, T-396 de 2014 y T-335 de 2018. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03367-00 Accionante: Carmen Rodríguez Figueroa Accionado: Alcaldía Municipal de Sabana de Torres y otros términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor”19. 3.2.
En el presente asunto, la actora plantea dos aspectos a partir de los cuales entiende vulnerados sus derechos fundamentales, así: (i) el trámite de querella policial que dio origen al presente conflicto presenta diversas irregularidades, esto es, no se notificó a todos los ocupantes y se adoptó una decisión de restitución sin establecer los linderos del predio ocupado por la accionante y otros desplazados; además (ii) se omitió verificar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado 680813333003202300280-00/01. 3.3.
Para esta Subsección la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida que: (i) no se demostró que la notificación del proceso policivo fuera inadecuada y, además, la actora tuvo la oportunidad de elevar las inconformidades propuestas ante la inspección de policía de Sabana de Torres; y (ii) la accionante, en calidad de vinculada al trámite de tutela identificado con el radicado 680813333003202300280-00/01, puede acudir a las figuras de solicitud de cumplimiento o incidente de desacato en procura de alcanzar las garantías reconocidas por los jueces de tutela en el referido asunto.
A continuación, se desarrollan los aspectos planteados. 3.4. No se demostró que la notificación del proceso policivo fuera inadecuada y, además, la actora tuvo la oportunidad de elevar las inconformidades propuestas ante la inspección de policía de Sabana de Torres A pesar de que la actora alega que se intentó hacer un emplazamiento físico en una valla sin que cumpliera los fines de notificación, de la revisión del expediente radicado No. 007-2023 se advierte que la Inspección de Policía de Sabana de Torres fijó aviso en orden a notificar a personas indeterminadas y a la comunidad en general de las querellas policivas por perturbación a la posesión objeto de controversia20.
Con ocasión de esa notificación, un grupo de ciudadanos (alrededor de 180 personas) elevó solicitud de suspensión de desalojo del asentamiento 19 Corte Constitucional, sentencias T-032 de 2011, T-237 de 2018 y T-021 de 2022. 20 Obra a folios 73-77, archivo EXPEDIENTE PARTE I_merged, enlace drive PRUEBAS Y ANEXOS - EXPEDIENTE DIGITAL - Google Drive, certificado 2AC28C0FF3D19AA8 051A09638CFCEE92 F6F544977ED93C5E 284FF17F291D286C, índice 14, expediente de tutela digital. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03367-00 Accionante: Carmen Rodríguez Figueroa Accionado: Alcaldía Municipal de Sabana de Torres y otros humano hasta tanto se estableciera la propiedad del bien respecto del cual se alegaba restitución21.
En este contexto, esta Subsección advierte que la notificación a la comunidad y personas afectadas cumplió su objetivo, en cambio, la accionante no logró demostrar por qué afirma que no fue vinculada y no pudo conocer del trámite policivo objeto de amparo. En tal medida, las supuestas irregularidades debieron ser advertidas al interior del referido proceso a efectos de que el juez natural adoptara las decisiones que sobre el particular correspondiera, incluso poner en conocimiento de la autoridad policiva sobre la eventual irregularidad de la notificación a la comunidad, máxime cuando la acción de tutela no puede emplearse para reabrir una oportunidad procesal precluida porque no se interpusieron los recursos del caso.
En este punto, cabe advertir que no se presenta un perjuicio irremediable, en la medida que en el marco del proceso de tutela identificado con el radicado 680813333003202300280-00/01 los jueces de instancia dispusieron que, previo a llevar a cabo el desalojo de las personas consideradas invasoras en los predios objeto de controversia, se debían adelantar las siguientes actuaciones: (i) actualizar la caracterización de los ocupantes del predio Villa Luzelen y la caracterización de todos los hogares ubicados en el predio que cuenten con personas desplazadas y, con base en los resultados de dicha caracterización, seguir proveyendo o proveer la atención humanitaria que corresponda;
(ii) brindar un albergue temporal o ayuda económica a las víctimas de desplazamiento forzado cuya calificación de carencias arroje necesidades extremas o graves en materia de alojamiento, acorde con el alcance definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-016 de 2021; y (iii) tan pronto se adopten las medidas de albergue temporal, adelantar las actuaciones de desalojo de acuerdo con las garantías del debido proceso.
En suma, a pesar de que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de desplazada por la violencia, los jueces de instancia en el marco de la tutela 680813333003202300280-00/01 se ocuparon de brindar las garantías necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales, con lo cual se descarta la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo de manera transitoria. 21 Obra a folios 79-86, Ibidem. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03367-00 Accionante: Carmen Rodríguez Figueroa Accionado: Alcaldía Municipal de Sabana de Torres y otros 3.5.
La accionante puede acudir a las figuras de cumplimiento o incidente de desacato en procura de alcanzar las garantías reconocidas en el trámite de tutela identificado con el radicado 680813333003202300280-00/01 La jurisprudencia constitucional22 sostiene que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho de acceso a la administración de justicia23, cuya materialización comprende (i) la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que aquel sea resuelto y (iii) se acate de manera efectiva lo ordenado por las autoridades judiciales, si hay lugar a ello.
Así, ante la falta de materialización de una orden de tutela, existen dos procedimientos judiciales específicos, idóneos y efectivos para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales y exigir el efectivo acatamiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela, a saber: (i) el trámite de cumplimiento y (ii) el incidente de desacato.
Teniendo en cuenta que la actora fue vinculada24 al trámite de tutela identificado con el radicado 680813333003202300280-00/01 e incluso presentó escrito de intervención25, estaría facultada para acudir ante el juez de primera instancia26 a efectos de exigir el cumplimiento del fallo o que se adelante incidente de desacato contra las autoridades obligadas a cumplir la orden de tutela, con lo cual, la acción tuitiva actual no resulta procedente, de cara a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. 4.
En consecuencia, el presupuesto de subsidiariedad, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 22 Ver Corte Constitucional, sentencias T-897 de 2008 y T-013 de 2022. 23 Artículo 229 de la Constitución Política. 24 Obra en el archivo 014AutoVinculación20231212, link expediente digital, certificado 561365AC651EC532 B12F30A4D14D09B8 13B8A5CC0E2B7F53 5F948F1FACEB7D17, índice 3, expediente de tutela digital 68081333300320230028001. 25 Obra en el archivo 021CarmenRodriguez20231218, Ibidem. 26 En atención a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional estableció que por regla general el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Corte Constitucional, Auto 032 de 2011. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03367-00 Accionante: Carmen Rodríguez Figueroa Accionado: Alcaldía Municipal de Sabana de Torres y otros En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Carmen Rodríguez Figueroa de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado