Micelio
54001233300020230000601Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-01-19

Radicación interna: 312 · HABEAS CORPUS

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose Hernan Cruz Niño·Demandado: Juzgado Primero De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Cucuta Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación: 54001 23 33 000 2023 00006 01 Demandante: José Hernán Cruz Niño Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y otros SEGUNDA INSTANCIA1 __________________________________________________________________ Se decide el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia del 17 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor José Hernán Cruz Niño. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud El señor José Hernán Cruz Niño formuló solicitud de Habeas Corpus, porque considera que se está prolongando injustamente la privación de su libertad. 1.1.1. Las pretensiones El solicitante del amparo constitucional solicita lo siguiente: 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, la decisión que concede la libertad al resolver una solicitud de Habeas Corpus es un auto interlocutorio; además, la Corte Constitucional entendió que la providencia que niega la libertad también tiene igual naturaleza; ver Sentencia C-496 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Radicado: 54001 23 33 000 2023 00006 01 Demandante: José Hernán Cruz Niño Libertad inmediata por habeas corpus solicitada en segunda ocasión, Ley 1095 de 2006, artículo 30 […] 1.1.2.

Los hechos Como hechos relevantes, el señor Cruz Niño señaló los siguientes: (i) Ha solicitado en dos ocasiones el habeas corpus, pues se encuentra privado de la libertad en forma caprichosa, teniendo en consideración que, en su caso, procede la libertad a causa de un subrogado penal por libertad condicional y tal requerimiento no ha sido resuelto desde el mes de diciembre de 2022, aun a pesar de que la libertad no puede limitarse por temas de vacancia, lo que constituye una vía de hecho.

(ii) Fue condenado a una pena privativa de la libertad de 45 meses de los cuales ha cumplido más de 38 meses; por lo tanto, de conformidad con la Ley 65 de 1993 procede la redención y que esta se resuelva sin excusa alguna. 1.1.2. Los fundamentos de procedencia de la solicitud El solicitante citó el artículo 30 de la Constitución Política. 1.2.

Trámite Dentro de las actuaciones relevantes surtidas, se destacan las siguientes: El 16 de enero de 2023, el despacho del magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de Habeas Corpus formulada por el señor José Hernán Cruz Niño, y ordenó notificar tal decisión al juez primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de 3 Radicado: 54001 23 33 000 2023 00006 01 Demandante: José Hernán Cruz Niño Seguridad de Cúcuta y al representante del Ministerio Público, y comunicarles lo pertinente, para que «se pronuncien respecto de lo expresado por el solicitante en lo relativo a la presunta omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en resolver la solicitud de libertad condicional formulada el 19 de diciembre de 2022». 1.3.

Intervenciones 1.3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta El 16 de enero de 2022, el secretario del centro de Servicios allegó Oficio S-00010, en el cual manifestó lo siguiente: (i) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vigila al solicitante de Habeas Corpus, en lo que respecta al cumplimiento de la condena de 45 meses de prisión, que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, en la sentencia del 16 de marzo de 2021, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. «Igualmente, la solicitud se encuentra en Juzgado [sic] Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en turno para trámite».

(ii) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad también vigiló al solicitante, respecto de la condena impuesta en sentencia del 8 de noviembre de 2016, por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, consistente en 48 meses de prisión por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

(iii) «En la fecha actual, revisado el sistema de información que se maneja en estos Despachos (PYM) no se encontró solicitud alguna pendiente a su favor, ni otro proceso en su contra». 1.3.2. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta 4 Radicado: 54001 23 33 000 2023 00006 01 Demandante: José Hernán Cruz Niño El 16 de enero de 2023, a través de Oficio 422-AJUR-COCUC-2023 el asesor jurídico de esa dependencia señaló, en síntesis, lo siguiente: (i) El solicitante del amparo ingresó a ese complejo penitenciario y carcelario el día 17 de diciembre de 2019, producto de la captura llevada a cabo el 16 de noviembre anterior.

(ii) La autoridad a cargo es el Juzgado Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia). La decisión condenatoria se produjo el 16 de marzo de 2021, consistente en 45 meses de prisión, la cual se confirmó por el Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 3 de octubre de 2022. (iii) Se envió «solicitud de libertad condicional por parte del PPL al Centro de Servicios del Sistema Pernal Acusatorio Cúcuta el cual fue remitido mediante correo institucional».

Lo anterior quiere decir que esa dependencia no ha vulnerado el derecho a la libertad del solicitante y, por ello, se solicita la improcedencia del requerimiento, máxime cuando se han realizado las acciones necesarias dentro del marco de sus competencias. 1.3.3. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad La juez de ese despacho, a través de Oficio 003 del 16 de enero de 2023, informó lo siguiente: (i) Ese despacho judicial tiene a su cargo la vigilancia de las penas impuestas al señor Cruz Niño, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), en la providencia del 16 de marzo de 2021, confirmada por el tribunal Superior, consistente en 45 meses de prisión, y multa de 243 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En tales decisiones judiciales no se le concedió beneficio alguno al solicitante y la fecha de privación de la libertad fue el 16 de noviembre de 2019. 5 Radicado: 54001 23 33 000 2023 00006 01 Demandante: José Hernán Cruz Niño (ii) La solicitud de libertad condicional a que alude el escrito de Habeas Corpus fue recibida el 22 de diciembre de 2022 en la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y está al despacho para resolver, conforme al turno de llegada.

(iii) En lo que respecta al tiempo de privación de la libertad, en la actualidad lleva 38 meses físicos, los cuales no superan los 45 meses que le fueron impuestos en la sentencia condenatoria. (iv) El despacho judicial, además, tiene a cargo la resolución de acciones de tutela que incrementaron debido a la vacancia judicial, las acciones de Habeas Corpus que le corresponde conocer, por reparto, trámites estos a los que se les da prelación, así como a las solicitudes de libertad por pena cumplida, «solicitud de citas a medicina legal o remisiones a valoración, domiciliarias por enfermedad o por estado de gravidez».

Una vez resuelto lo anterior, se atenderán, según el turno de llegada, las peticiones de toda índole que presentan las más de 1000 personas privadas de la libertad, sometidas a vigilancia de ese despacho judicial, situación que se solicita someter a consideración. (v) Lo anterior quiere decir que el Despacho no ha prolongado de manera ilícita la privación de la libertad del señor Cruz Niño y que su pretensión está orientada a obviar el conducto regular de su solicitud, razón por la cual se debe declarar improcedente la acción constitucional. 1.4.

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante decisión del 17 de enero de 2023, declaró improcedente la solicitud de Habeas Corpus. Para arribar a tal conclusión se pronunció en estos términos: (i) La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha hecho énfasis en que «a partir del momento en que se impone la medida de 6 Radicado: 54001 23 33 000 2023 00006 01 Demandante: José Hernán Cruz Niño aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario».

(ii) En tales condiciones, y debido a la documental allegada se infiere que al solicitante no se le ha prolongado, de manera ilegal, la privación de su libertad, pues esta tiene su origen en una sentencia condenatoria que se encuentra en firme y, en los documentos adjuntos no aparece alguna orden de libertad, a su favor, emanada de autoridad competente.

(iii) Lo anterior no quiere decir que se desconozca que, en la actualidad, existe una solicitud de libertad, formulada por el señor Cruz Niño; sin embargo, está pendiente de resolver por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, hecho que, por sí solo, no implica que se esté prolongando de manera ilegal la privación de su libertad, máxime cuando desde el momento en que está privado de ella y la fecha actual, no han transcurrido los 45 meses por los cuales fue condenado y el análisis relativo a la procedencia o no del beneficio de la libertad condicional no es del resorte del juez de Habeas Corpus; en ese orden, la acción pública incoada no puede sustituir el procedimiento ordinario para resolver la solicitud en tal sentido. 1.5.

La impugnación El demandante, en el escrito de impugnación manifestó lo siguiente: La sentencia C-187 de 2006 actua (sic) para que no se puedan vulnerarse (sic) la vida, la integridad personas y el no ser sometido a tratos crueles y torturas. Lo que aquí nos ocupa al respecto de lo anterior uno de los motivos fue que el problema garrafal de asinamiento (sic) en colombia (sic) y especialmente en cucuta (sic) sobrepasa la afrenta a los derechos humanos, la dignidad, la salud y la vida buscando no seguir siendo sometido a tratos crueles, se interpuso este habeas corpus en dos ocasiones y por via (sic) correo ya que el area (sic) juridica (sic) no celebro (sic) el derecho incolume (sic) a la petición. 7 Radicado: 54001 23 33 000 2023 00006 01 Demandante: José Hernán Cruz Niño La falta de compromiso con la constitucion (sic) para celebrar estos deberes como lo dice la carta en el articulo (sic) 30 de la carta “en todo tiempo”2, siendo un asunto de caracter (sic) URGENTE pues los subrogados penales no tengo ni por que tramitarlos o sustanciarlos yo en el entendido que el area (sic) juridica (sic) se debe encargar y someter a ellos, que hasta la fecha de hoy no se ha resuelto.

La petición de libertad condicional que hace parte fundamental del debido proceso como garantía, y principio rector del derecho punitivo (favorabilidad). La excusa de las 1000 peticiones por parte de resolución del juzgado primero de ejecución de penas y medidas de cúcuta (sic), es debido a que este despacho se mofa de toda petición hecha por los internos de Cúcuta y su respuesta siempre busca la ponderancia desfavorable además de brindar respuesta cada tres o cuatro meses para dar respuesta desfavorable (entrevistar internos) es por esto que el colapso laboral es totalmente trascendental.

Por otra parte la violación de la garantía constitucional al debido proceso favorabilidad y redención articulo (sic) 38 de la Ley 599 de 2000, hace parte integral del debido proceso, y, aquí se desconoce la ponderancia (sic) del principio rector del debido proceso asi (sic) que si se aplica la constitucionalidad correctamente teniendo en cuenta lo anterior y los principios constitucionales de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, de la carta política la pena impuesta ya estaría consumada pues los 38 meses físicos, y la redención sumaría 48 meses físicos legalmente, según el debido proceso y las normas rectoras del régimen penal colombiano ley 599 de 2000 (legalidad) y ley 906 de 2004 (legalidad).

Asi (sic) las cosas agradezco su imparcial colaboracion (sic) y respeto por la constitución ya que aquí en cucuta (sic) es una mofa constante los derechos de los ciudadanos. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor José Hernán Cruz Niño, pues considera que se está vulnerando su derecho a la libertad, en tanto que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad, en el entendido de que no se ha resuelto la solicitud de libertad condicional. 2.2.

Marco normativo 2 Las comillas son propias del texto transcrito. 8 Radicado: 54001 23 33 000 2023 00006 01 Demandante: José Hernán Cruz Niño El artículo 30 de la Constitución Política, establece que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus», que constituye un derecho fundamental y una acción constitucional3 y es «la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad»4.

El aludido mecanismo procede en dos eventos, así: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando esta se prolongue ilegalmente. En torno a la constitucionalidad de los dos supuestos anteriores, en los cuales procede la protección mediante el ejercicio de la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, en Sentencia C-187 de 20065, consideró: […] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.

La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas6, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial 3 Tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006. 4 Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 5 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Cita propia del texto transcrito: «En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.» 9 Radicado: 54001 23 33 000 2023 00006 01 Demandante: José Hernán Cruz Niño competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus. […] [Se resalta]. 2.3. Hechos probados Según los informes rendidos por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta y la juez primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se puede establecer lo siguiente: (i) El 16 de noviembre de 2019, fue capturado el señor José Hernán Cruz Niño y el 7 de diciembre siguiente, ingresó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Cúcuta.

(ii) El 16 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro impuso una condena de prisión en contra del señor José Hernán Cruz Niño, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consistente en 45 meses de prisión, decisión que fue confirmada el 3 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

En tales decisiones no se le concedió ningún beneficio al condenado. (iii) El Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Cúcuta envió, a través del correo electrónico institucional, la solicitud de libertad condicional formulada por el señor Cruz Niño. 10 Radicado: 54001 23 33 000 2023 00006 01 Demandante: José Hernán Cruz Niño (iv) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta al solicitante del amparo de Habeas Corpus.

(v) El 22 de diciembre de 2022, el aludido juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad recibió la solicitud de libertad formulada por el señor Cruz Niño, la cual está a la espera de resolución, de acuerdo con el turno de llegada y una vez se resuelvan los asuntos que tiene a cargo ese despacho y que tienen prelación legal. 2.4.

El caso concreto. Análisis del despacho Con el propósito de resolver la solicitud de Habeas Corpus requerida por el señor José Hernán Cruz Niño se debe precisar que ese mecanismo constitucional se concreta cuando la libertad se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales y legales o (ii) se prolonga ilegalmente. En lo que atañe a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, en la Sentencia C-187 de 2006, transcrita con antelación, se precisó que ella puede ocurrir ante diversas hipótesis, entre ellas, (i) cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes;

(ii) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad, (iii) cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

Bajo los anteriores supuestos y con el propósito de identificar si en el caso concreto se configuró una circunstancia que dé lugar al amparo de Habeas Corpus, es preciso indicar que, según los informes rendidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Centros de Servicios Judiciales de Cúcuta se pudo constatar que en contra del solicitante se adelantó un 11 Radicado: 54001 23 33 000 2023 00006 01 Demandante: José Hernán Cruz Niño proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en su contra, se impuso pena privativa de la libertad por el lapso de 45 meses, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia y, según lo informado por la juez de ejecución de la pena, en tales decisiones no se le concedió ningún beneficio al condenado.

Además, dicha funcionaria también informó que la privación de la libertad ocurrió el 16 de noviembre de 2019, por lo que, hasta la fecha, aún no han transcurrido los 45 meses de prisión que le fueron impuestos. De igual manera, se verificó que el señor José Hernán Cruz Niño formuló solicitud, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, encaminada a lograr la libertad condicional por redención de la pena, la cual está pendiente de resolución por parte del despacho judicial a cargo.

Lo anterior quiere decir que en el momento en que el solicitante formuló la acción constitucional estaba privado de la libertad con sustento en una decisión judicial en firme, y existía un trámite pendiente a ser resuelto por el juez de conocimiento —de ejecución de penas y medidas de seguridad— esto es, la solicitud de libertad condicional antes referida; lo anterior permite concluir que el señor Cruz Niño pretende hacer uso del mecanismo de amparo para sustituir a la autoridad competente, a quien le está encomendado analizar y resolver si es o no viable el requerimiento formulado, circunstancia para la cual no está instituida la acción de Habeas Corpus.

Al respecto, esta Corporación7, apoyada en providencias de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: […] Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de 7 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 23 de septiembre de 2019, radicación: 25000 23 42 000 2019 01353 01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicado: 54001 23 33 000 2023 00006 01 Demandante: José Hernán Cruz Niño instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona8.

Se justifica lo anterior, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse y tramitarse en el interior del proceso penal, evento que se configura en el caso de autos, sin que sea viable efectuarla a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y natural del proceso. […] En este orden de ideas, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida en torno a su libertad cuando el mismo está a la espera de decisión por el juez competente, en relación con la valoración del documente que contiene la certificación médica, como condición establecida para la definición de su libertad […] [Se resalta] De igual manera, esta Corporación, apoyada en providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido: […] la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.9 [Se destaca] Así las cosas, la jurisprudencia sobre la materia ha considerado que cuando un recluso está a la espera de que el juez natural —en este caso, el de ejecución de penas y medidas de seguridad— le resuelva la solicitud de libertad, no resulta procedente activar el mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues este no puede sustituir al juez competente para resolver las peticiones de tal naturaleza.

En consecuencia, el despacho advierte y concluye lo siguiente: (i) La solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Cruz Niño se concretó en el hecho de que se produjo la redención de la pena y por lo tanto, es procedente su 8 Cita propia del texto transcrito «Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad.: 30066.» 9 Providencia del 5 de abril de 2016, radicación: 27001 23 31 000 2016 00022 01 (HC) M.P. Hernán Andrade Rincón. 13 Radicado: 54001 23 33 000 2023 00006 01 Demandante: José Hernán Cruz Niño libertad condicional, razón por la cual formuló el requerimiento pertinente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de que ordene su libertad, pero este aun no la ha resuelto.

(ii) En efecto, de los informes rendidos en este trámite constitucional se puede concluir que el señor Cruz Niño formuló una solicitud el 22 de diciembre de 2022 ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con el propósito de que se resolviera su solicitud de libertad condicional. (iii) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no es ajeno a tal solicitud, la cual está a la espera de ser resuelta, según el orden de llegada de los diferentes requerimientos que se han radicado en ese despacho judicial y una vez se atiendan los asuntos que, por prelación legal, le está encomendado dar un trámite más expedito.

Lo anterior quiere decir que para el momento de la radicación del Habeas Corpus aún estaba pendiente de resolverse, por parte del juez competente, la solicitud de libertad formulada por el señor Cruz Niño. (iv) Lo anterior permite inferir que para la fecha en que activó el mecanismo de Habeas Corpus estaba en trámite la petición de libertad que debía ser resuelta por el juez de conocimiento mediante el trámite establecido en el ordenamiento penal para el efecto.

En ese orden de ideas, el juez constitucional no puede desplazar al funcionario competente para resolver lo pertinente, tal como lo consideró el tribunal situación que conlleva confirmar la decisión que declaró improcedente la solicitud de amparo. 3. Conclusión De acuerdo con lo manifestado en las consideraciones que anteceden, el Habeas Corpus formulado por el señor José Hernán Cruz Niño resulta improcedente, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida que así lo dispuso. 14 Radicado: 54001 23 33 000 2023 00006 01 Demandante: José Hernán Cruz Niño En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

Primero: Confirmar la providencia apelada, proferida el 17 de enero de 2023 por el magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor José Hernán Cruz Niño, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE