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11001031500020240345800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-05

Radicación interna: 5595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Martha Cecilia Lopez Ramos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03458-00 Demandantes: Martha Cecilia López Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03458-00 Demandante: MARTHA CECILIA LÓPEZ RAMOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Supuesta tardanza en resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Martha Cecilia López Ramos, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la supuesta mora judicial injustificada en resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2017-00676- 01.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte accionante manifestó que el 20 de febrero de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad, con el objeto de obtener la reliquidación y pago de su pensión de jubilación. Indicó que el 25 de mayo de 2023, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia por medio de la cual confirmó lo resuelto por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el 15 de junio de 2023, la apoderada de la parte demandada solicitó la aclaración de la precitada sentencia, sin embargo, hasta el momento de la presentación de la demanda de tutela no había sido resuelta. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03458-00 Demandantes: Martha Cecilia López Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Argumentó que el 6 de marzo de 2024, su apoderado judicial radicó solicitud de impulso procesal con el fin de obtener la firmeza de la decisión, pero lo anterior no tuvo efecto alguno. Por último, precisó que han pasado más 12 meses en los que el proceso se encuentra al despacho del magistrado titular, sin que proceda a resolver la solicitud de aclaración. 2.

Fundamentos de la acción La parte accionante promovió acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la tardanza de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2017-00676- 01.

Hizo referencia a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. Así mismo, insistió en que han transcurrido más de 12 meses desde que el proceso se encuentra al despacho del magistrado, sin que haya procedido a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. Por último, señaló que “esta demora irrazonable, atenta contra mi derecho al debido proceso, a la igualdad y quebranta mi derecho de acceso a la administración de justicia, pues pasado más de 12 meses ha sido imposible para la suscrita determinar si finalmente se reconocen o no mis derechos reclamados, aunque se comprende la congestión judicial del país”. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. Se reconozca el derecho fundamental mío AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y A LA IGUALDAD al cual tengo derecho en virtud de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 2. Que se dé respuesta o decisión judicial en un plazo razonable para que el accionado, proceda a resolver la solicitud de aclaración de sentencia elevada, teniendo en cuenta, que, con todo, la sentencia es inmodificable dentro del radicado 25000234200020170067601”. 4.

Pruebas relevantes La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió copia del expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Martha Cecilia López Ramos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad (rad. No. 25000- 23-42-000-2017-00676-01) 5.

Trámite procesal Por auto de 11 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada -Subsección “B” de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2024-03458-00 Demandantes: Martha Cecilia López Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Segunda del Consejo de Estado-, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar, en calidad de terceros con interés, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 231107 a 231113 de 15 de julio de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes y terceros con interés la precitada providencia1. 6. Oposición Respuesta de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado El magistrado encargado del despacho respecto del cual se alega la mora judicial injustificada, indicó que el 1 de julio de 2024 asumió las funciones de encargo del despacho que anteriormente se encontraba como titular el consejero Cesar Palomino Cortés y, desde entonces, ha adoptado las medidas tendientes a evacuar los asuntos represados para así mantener el flujo eficiente de procesos.

Adicionalmente, informó que como consecuencia de ello este asunto será registrado en las próximas sesiones de Sala de Subsección. De igual forma, indicó que “se encuentran pendientes de trámite o para fallo aproximadamente dos mil cuatrocientos treinta y ocho (2438) expedientes y, en particular, la solicitud de aclaración de sentencia ingresó al despacho para el trámite correspondiente el 15 de junio de 2023.” Para finalizar, sostuvo que en la Sala de Subsección de 18 de julio de 2024 fue aprobado el auto que resolvió la solicitud de aclaración, por lo tanto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto. 7.

Terceros vinculados 7.1. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitieron copia del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2017- 00676-00/01. 7.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad, aun cuando fue notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. 1 Las partes y terceros con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: contacto@statusconsultores.com; familiafilo2314@gmail.com; notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; daniangap0128@gmail.com; kossaa@consejodeestado.gov.co; aespinosah@consejodeestado.gov.co;mzubiriatutelas@gmail.com; notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co;

Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y ces2secr@consejodeestado.gov.co. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03458-00 Demandantes: Martha Cecilia López Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró a la parte accionante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, con la supuesta mora judicial en la que ha incurrido en resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2017-00676- 01.

De manera previa, la Sala constatará si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el magistrado encargado del despacho en el que se alega la presunta mora judicial alegó que por medio de auto de 18 de julio de 2024, resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda de instancia. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Martha Cecilia López Ramos, quien actúa en causa propia, promovió acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e Radicado: 11001-03-15-000-2024-03458-00 Demandantes: Martha Cecilia López Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 igualdad, que considera vulnerados porque ha incurrido en mora judicial injustificada en resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia presentada el 15 de junio de 2023, en el marco de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

De las pruebas allegadas al expediente constitucional, se evidencia que el 15 de junio de 2023 la apoderada de la entidad demandada solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2017-00676-01. Para la Sala, si bien en el mencionado trámite se presentó una tardanza, la misma de conformidad con el escrito de contestación de la acción de tutela se encuentra justificada, en tanto en la actualidad se encuentran en curso 2438 expedientes, a lo que agregó que el 18 de julio de 2024 se resolvió la mencionada solicitud.

En efecto, verificadas las actuaciones registradas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI se constató que, en efecto, ya fue decidida conforme se visualiza en la siguiente imagen: 4.3. Así las cosas, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor gravita en que se dé trámite a la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia formulada el 15 de junio de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-42-000- 2017-00676-01, la cual se encuentra a la espera de su notificación. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia2.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2023, SU-522 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.

El hecho superado ocurre cuando “la amenaza o vulneración del derecho fundamental ha sido superada o resuelta de alguna forma después, o incluso antes, de que el accionante acude a la acción de tutela” (T-229 de 2023). En consecuencia, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional, en la medida que “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío” (SU-522 de 2019). 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03458-00 Demandantes: Martha Cecilia López Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03458-00 Demandantes: Martha Cecilia López Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN