1 Radicado: 11001 03 26 000 2015 00162 00 Demandante: José Guillermo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 26 000 2015 00162 00 Actor: José Guillermo Herrera Herrera Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional I. Antecedentes 1.1.
El señor José Guillermo Herrera Herrera, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra del numeral 1° del artículo 2 y los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución nro. 15883 del 28 de septiembre de 2015, “ Por la cual se establecen los parámetros para la fijación de las tarifas de matrículas y pensiones del servicio de educación prescolar, básica y media, prestado por establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en el 2016”, proferida por el Ministerio de Educación Nacional.
Mediante auto del 11 de noviembre de 20161, el Despacho interpretó que la acción era la de nulidad simple. En dicho escrito se solicitaron las siguientes pretensiones: “II. PRETENSIONES l.-Se decrete la nulidad parcial de la Resolución Nacional No.15883 de 28- SEP-2015 del Ministerio de Educación Nacional MEN, específicamente en las siguientes normas:1) Numeral 1° del Artículo 2, 2) Artículo 3, 3) Artículo 4°, 4) Artículo 5°. 2.-Como consecuencia de lo anterior, que no se apliquen las normas declaradas nulas, como parámetros para la fijación de tarifas de matrículas y pensiones del servicio público educativo por parte de las Entidades Territoriales Certificadas.”2 1 Visible a índice 50 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Ibidem. 2 Radicado: 11001 03 26 000 2015 00162 00 Demandante: José Guillermo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
La Sección Primera del Consejo de Estado profirió fallo el día 6 de marzo de 20253, denegando las pretensiones de la demanda. En consecuencia, decidió lo siguiente: “FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas, en atención a lo señalado en precedencia.
TERCERO. Una vez en firme esta decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, dejando las constancias a que hubiere lugar.” 1.3. La anterior decisión judicial fue notificada a las partes el 18 de marzo de 20254. 1.4. Mediante memorial del 21 de marzo de la presente anualidad5, el actor presentó recurso de apelación y en subsidio de súplica en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2025.
Formuló la siguiente solicitud: “Pretensiones Con base en lo anterior, solicito respetuosamente a esta Sala: 1. Revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los artículos demandados de la Resolución No. 15883 del 28 de septiembre de 2015. 2. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional expedir una nueva regulación que contemple criterios más inclusivos, objetivos y equitativos para la clasificación de los establecimientos educativos. 3.
Reconocer los efectos adversos de la norma demandada sobre el derecho al trabajo y adoptar medidas de protección para las instituciones y su personal.” II. Consideraciones 3 Visible a índice 65 ibidem. 4 Visible a índice 67 ibidem. 5 Visible a índice 72 ibidem. 3 Radicado: 11001 03 26 000 2015 00162 00 Demandante: José Guillermo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
De acuerdo con lo anterior, el Despacho tendrá que resolver si procede el recurso de apelación en contra de una sentencia que fue proferida en única instancia. Con el fin de desatar el anterior cuestionamiento el Despacho considera oportuno traer a colación el numeral 1° del artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 243A.
Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.” Ahora, teniendo en cuenta que el señor José Guillermo Herrera Herrera, acudió a esta jurisdicción con la finalidad de controvertir la legalidad del numeral 1° del artículo 2 y los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución nro. 15883 del 28 de septiembre de 2015, que fue expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el proceso fue tramitado en única instancia, en virtud de lo previsto en el numeral primero del artículo 149 del CPACA, el cual indica lo siguiente: “Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.” (Subrayas del Despacho) En este orden de ideas, como la decisión impugnada es de única instancia, no es susceptible de ser apelada y, en consecuencia, se rechazará la alzada interpuesta por el actor. 2.2.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con el recurso de súplica, se advierte que el mismo también es improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 246 del CPACA, que fue modificado por el artículo 66 de la Ley 2080, que dispone que este solo procede contra autos. 4 Radicado: 11001 03 26 000 2015 00162 00 Demandante: José Guillermo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el Despacho,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación y, en subsidio, de súplica, interpuesto en contra del fallo del 6 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.